STS, 19 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:3328
Número de Recurso2902/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Everardo y D. Jose Manuel , representados por la Procuradora de los tribunales Doña Carmen Moreno Ramos, siendo recurrida la entidad "CASTELLANA DE LAMINADOS VELASCO, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Capilla Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Aranda de Duero, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 288/1997 , promovidos a instancia de la mercantil "CASTELLANA DE LAMINADOS VELASCO, S.A." contra D. Everardo, D. Jose Manuel, y contra la compañía mercantil "FERRALLAS PEROSANZ, S.A.", sobre reclamación por impago de suministros de diversos materiales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare que FERRALLAS PEROSANZ, S. A., adeuda a CASTELLANA DE LAMINADOS VELASCO, S.A. la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS, más los intereses legales de dicha cantidad hasta su completo pago desde la fecha de interposición de la demanda, condenándole a su pago.

  2. Se declare a D. Everardo y D. Jose Manuel solidariamente responsables del perjuicio ocasionado a Castellana de Laminados Velasco, S.A. por su actuación como Administradores de Ferrallas Perosanz S.A., condenándoles a pagar a mi mandante la referida cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

  3. Subsidiariamente a la anterior petición, se declare a D. Everardo y D. Jose Manuel responsables solidarios de la deuda de Ferrallas Perosanz S.A. con Castellana de Laminados Velasco, S. A., por incumplimiento de la obligación de promover la disolución de Ferrayas Perosanz S.A., condenándoles a pagar a mi mandante la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago.

  4. Se condene al pago de la totalidad de las costas de este procedimiento a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Jose Manuel y Don Everardo contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia donde se acordara desestimar la demanda frente a los mismos planteada absolviéndolos de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, con expresa imposición de costas a la parte actora. Asimismo, la entidad demandada "Perrayas Perosanz. S.A.", solicitó la desestimación íntegra de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo estimar como estimo plenamente la demanda interpuesta por "Castellana de Laminados Velasco, S.A." representada por la Procuradora Dª. Consuelo Alvarez Gilsanz contra D. Everardo y D. Jose Manuel y contra "Ferrayas Perosanz S.A." representada por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte; debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia debo condenar y condeno a "FERRALLAS PEROSANZ, S.A." a abonar a la actora la cantidad de 12.499.794 pesetas, en cumplimiento de las obligaciones a que este procedimiento se contrae; más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, 27 de octubre de 1997, hasta la de la presente resolución. Dicho montante total producirá el interés fijado en el art. 921 de la LEC desde esa última fecha hasta la de su total cumplimiento. Declarando la responsabilidad solidaria de D. Jose Manuel y D. Everardo; y condenándoles a ambos al pago de la referida cantidad e intereses. Todo ello, condenando como condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Everardo y D. Jose Manuel, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 574/1998, la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1999 , cuyo fallo es como sigue: " Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo y D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1998, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 288/97 , y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª. Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Don Everardo y Don Jose Manuel, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 1692 de la L.E.C ., por infracción de lo dispuesto en los artículos 1216, 1231 y concordantes del Código Civil (CC ).

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la L.E.C ., por infracción de lo dispuesto en los artículos 1225 y siguientes y 1249 y siguientes del C.C .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la L.E.C ., por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones planteadas. Infracción del artículo 1968.2 del Código Civil , en la aplicación al caso del instituto de la prescripción.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la L.E.C ., por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones planteadas. Infracción de lo dispuesto en los artículos 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ) y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Ana Capilla Montes en nombre y representación de "CASTELLANA DE LAMINADOS VELASCO, SOCIEDAD ANÓNIMA" se opuso al recurso de casación, solicitando sea declarado no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 1692 de la L.E.C ., anterior, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1216, 1231 y concordantes del Código Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Tal planteamiento adolece obviamente de la exigible técnica casacional, teniendo la jurisprudencia de esta Sala vedado radicalmente que pueda basarse un motivo de casación en normas inconcretas e indeterminadas bajo la expresión "y siguientes", o "y concordantes", en contra de lo preceptuado taxativamente por el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de 28 de enero de 1.991, 28 y 29 de octubre de 2.002, y 3 de enero de 2006 , entre otras muchas), al ir tales expresiones en detrimento de la claridad exigible en el recurso extraordinario de casación, que demanda la formulación y fundamentación clara y separada y precisa de las infracciones que se estimen concurrentes, no siendo tarea de esta Sala la identificación como infringidos de los preceptos que se indican como "siguientes" o "concordantes" supuestamente vulnerados. Tampoco expone la recurrente la jurisprudencia que interpreta tales preceptos, de semejante manera citados como infringidos, y que pretendidamente se estima vulnerada, razón que abunda en el incumplimiento de los requisitos mínimos exigibles de claridad que insoslayablemente han de observarse en la formulación de los motivos de casación, de naturaleza extraordinaria, no siendo función de esta Sala suplir las carencias en la exposición de los recursos, pues por el contrario incumbe a la parte recurrente la formulación de los mismos con claridad, rigor expositivo y fundamentación ordenada y suficiente. Tal defecto de técnica casacional hace que el motivo fenezca, pero existen más razones para la desestimación del mismo.

Por una parte, el primer precepto específicamente señalado como infringido ( art. 1.216 C.c .), no hace más que definir cuáles son los documentos públicos, por lo que es, en suma, una regla que sólo se puede infringir si se hubiese dado por la sentencia recurrida la categoría de tal documento al que no lo es legalmente, y nada de esto se denuncia.

En cuanto al artículo 1231 del Código Civil , actualmente derogado por la LEC 1/2000 , pero vigente al tiempo de sustanciarse la presente litis, tal precepto se limitaba a prever que la confesión puede hacerse judicial o extrajudicialmente, y que en uno u otro caso, será condición indispensable para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que este tenga capacidad legal para hacerla. Sin embargo, en la exposición del motivo no se plantea la vulneración de tales previsiones legales.

Lo cierto es que a través de tan defectuosa formulación casacional, lo pretendido por la parte recurrente, lo que realmente se propone en el motivo, es que por esta Sala se llegue a la conclusión de que los administradores codemandados, ahora recurrentes, carecían de toda responsabilidad en los acuerdos adoptados por la Junta General de 10 de mayo de 1994, porque carecían de tareas o funciones ejecutivas en la Compañía "Ferrayas Perosan, S.A.", y ello después de un nuevo análisis de la prueba documental y de confesión conforme a su parcial e interesada visión de la controversia, en contraposición a las conclusiones fácticas alcanzadas por el órgano "a quo" en el sentido de que "no consta en los autos que los Sres. Jose ManuelEverardo tuviesen limitación alguna en el ejercicio de sus cargos de Consejeros, ni que las funciones ejecutivas estuviesen expresamente atribuidas a otros miembros del Consejo de Administración (Consejeros Delegados o Comisión Ejecutiva) y menos aún que no participasen activamente en las decisiones determinantes del daño sufrido por la demandante, a las que luego se aludirá, pues no han probado, a los efectos previstos en el artículo 133-2 de la Ley de Sociedades Anónimas , que no intervinieron en la adopción y ejecución del acuerdo lesivo, que desconocieran su existencia, ni que, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño, o se opusieron expresamente a aquél", aspecto éste, el del conocimiento de la lesividad del acuerdo adoptado en la Junta de 10 de mayo de 1994 por el que se decidió la adjudicación de todos los bienes de la sociedad "Ferrallas Perosan, S.A." a las entidades "HIESCOSA" e "INHERCU, S.A.", dedicadas a la misma actividad, y de las que los Sres. Jose ManuelEverardo eran Consejeros Delegados, que es de esencial importancia, y que el Tribunal "a quo" ha estimado concluyentemente tras la valoración conjunta de la prueba, lo cual no puede quedar soslayado por la parte recurrente, dando un tratamiento parcial, sesgado e interesado a la valoración de los medios de prueba.

Así, respecto de la prueba de confesión, y en concreto de la absuelta bajo juramento indecisorio por D. Jose Ramón, como de toda prueba de tal clase, es predicable, como se dice en la Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2006 , que la confesión ha de analizarse en su integridad, con sus reservas, salvedades y explicaciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1971 y 12 de Noviembre de 1973 ) y no puede apreciarse parcialmente (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1986 ); porque su fuerza acreditativa es la que fluye indivisiblemente del conjunto armónico de lo confesado y no por la apreciación fragmentaria de las posiciones (Sentencias de 27 de Septiembre y 2 de Octubre de 1962, 17 de Junio y 25 de Octubre de 1963, 20 de Noviembre de 1964, 16 y 30 de Octubre de 1965, 11 de Noviembre de 1969, 7 de Marzo de 1971, 30 de Octubre y 21 de Noviembre de 1975, 26 de Abril y 24 de Mayo de 1978, 16 de Febrero de 1979, 27 de Noviembre de 1980, 20 de Abril y 11 de Junio de 1981, 25 de Febrero y 17 de Diciembre de 1982, 16 de Junio y 24 de Noviembre de 1983, 22 de Marzo y 7 de Diciembre de 1984, 10 de Mayo, 28 de Junio y 3 de Diciembre de 1985, 19 de Junio y 7 de Noviembre de 1986, 30 de Mayo de 1987 y 21 de Junio de 1988 ). Los hechos reconocidos por el confesante han de resultar relevantes para el contenido de la sentencia, para acoger y rechazar las pretensiones deducidas, de forma tal que si no consiguen modificar las conclusiones a que llegue el juzgador o son inoperantes a los fines de la impugnación, el Tribunal no estimará el recurso que se fundamente en la infracción de las normas sobre valoración de la prueba de confesión (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1984, 19 de Junio de 1986 y 11 de Octubre de 1989 ). Pues bien, la prueba de confesión en el presente caso no puede aislarse de otras consideraciones que demuestran el conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad demandada por los administradores codemandados y el daño que lo acordado suponía para otros acreedores de la sociedad en beneficio propio.

Por todo lo cual, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C . anterior, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1225 y siguientes y 1249 y siguientes del C.C . Se resume el motivo en que la Sentencia que se impugna infringe lo dispuesto en los artículos citados al aceptar como documentos atribuibles a la codemandada FERRALLAS PEROSANZ, S.A., los presentados con la demanda y que aparecen como emitidos por otra entidad que le precedió.

El enunciado expuesto incurre en la misma deficiente técnica casacional observada en el motivo anterior de indicar la infracción de artículos por la mera referencia a "y siguientes", lo que es contrario a la claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para la formulación de los motivos, en adecuada aplicación del Art. 1.707 LEC (Sentencias, entre otras, de 13 y 27 de febrero, 2 y 25 de marzo, 20 de mayo, 20 de octubre y 17 de noviembre de 2.004, y 25 de mayo de 2005 ), pues es la parte recurrente la que debe concretar la norma infringida, y no diferirla a la investigación del Tribunal, con evidente indefensión, además, para la contraparte.

Aunque tal defecto de técnica casacional releva del examen del motivo, cabe significar que no se alega error de derecho alguno en la aplicación de regla legal tasada de prueba documental, sino que lo pretendido es que por la Sala se proceda a una nueva valoración de la prueba documental que se acomode a su interesada y subjetiva visión de la controversia. Respecto de la prueba de presunciones, y a pesar de que en el desarrollo del motivo se aduce haberse infringido lo dispuesto en los artículos 1249 y 1253 del Código Civil , así como la jurisprudencia que los desarrolla, se incurre en la incorrección formal consistente en denunciar una supuesta vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación de tales preceptos sin mencionar sentencia alguna que sea exponente de la aludida doctrina, y sin precisar cuál es ésta y de qué forma ha sido inaplicada o incorrectamente aplicada por el Tribunal de instancia. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de una operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles (Sentencias de 6 de febrero de 1995, 20 de diciembre de 1996, 4 de febrero, 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998, 1 de julio de 1999 y 10 de abril de 2000 ), y sin que, como precisa la Sentencia de 26 de septiembre de 1991 , pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte recurrente. La parte recurrente tacha indirectamente de ilógico el resultado probatorio consignado en la sentencia recurrida al entender que la única presunción posible es la que la misma propone, pero la deducción alcanzada por la Audiencia es ajustada a la lógica, y consiste en deducir que, aun siendo cierto que las facturas que se aportaron con la demanda aparecen giradas contra "Ferrallas Perosanz, S.A.L", no es menos cierto que todas ellas están fechadas en los años 1993 y 1994, por lo que ha de entenderse que responden a operaciones realizadas en dichos años, y, en consecuencia, cuando los apelantes eran ya miembros del Consejo de Administración de "Ferrallas Perosanz, S.A.", por lo que la alusión en las facturas a la S.A.L. debe considerarse como un mero error atribuible a la inercia de las relaciones comerciales que venía manteniendo desde hacía tiempo la entidad demandante con dicha sociedad. Tal deducción se ajusta a la lógica, pero es que en todo caso la misma no tiene la trascendencia o relevancia que le atribuye la parte desde el momento en que la Audiencia entiende que aún en el supuesto de que la deuda se hubiese generado antes de la conversión de la Sociedad Anónima Laboral en Sociedad Anónima, lo cierto es que el acuerdo lesivo se produjo siendo los apelantes miembros del Consejo de Administración de "Ferrallas Perosanz, S.A,", y es dicho acuerdo y no el origen ni la fecha de la deuda, el que determina la responsabilidad de los administradores, a lo que debe añadirse, continúa la Audiencia, que, en cualquier caso, la transformación de una sociedad mercantil no implica la extinción de su personalidad jurídica. Consecuentemente, el motivo fenece.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la LEC , por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones planteadas, y en concreto se denuncia que la Sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código Civil , en la aplicación al caso del instituto de la prescripción, alegando que la acción individual de responsabilidad de los administradores es nítidamente extracontractual, siendo aplicable el artículo 1902 del Código Civil y por tanto el plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2 del Código Civil .

Respecto a tal alegación de prescripción de la acción, es debido reconocer que la jurisprudencia de esta Sala ha oscilado respecto al plazo de prescripción en función de la naturaleza extracontractual o contractual de la relación jurídica causante de la reclamación. No obstante, la sentencia de 20 de julio de 2001 , recoge ya un propósito unificador, fundado en diversos argumentos en favor del plazo de cuatro años, criterio que, finalmente, ha prevalecido, de modo que "la jurisprudencia actual de esta Sala es la de que el plazo de prescripción de la acción es de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio (sentencias de 20 de julio de 2001, 7 de junio de 2002, 19 de mayo de 2003, 1 y 24 de marzo y 5 de octubre de 2004, 22 de marzo y 15 de junio de 2005, y 6 de marzo de 2006 ). Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de casación se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la LEC , por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones planteadas, denunciándose la vulneración de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA ) y de la jurisprudencia que los interpreta.

No sin antes poner de relieve la defectuosa técnica casacional que supone invocar la infracción de un artículo, el 133 de la LSA , sin especificar cuál o cuáles de sus cuatro apartados se entiende infringido, el motivo ha de ser desestimado, pues en su desarrollo argumental, la parte expone su parcial e interesada visión de la controversia, sin respetar la valoración probatoria practicada por el órgano "a quo", partiendo de sus propias premisas fácticas y su particular valoración de la prueba, e ignorando o eludiendo los pronunciamientos fácticos que le perjudican de los contenidos en la sentencia recurrida, e incluso entrando en abierta contradicción con los expuestos en la misma, y ello sin alegar error de derecho en la valoración de la prueba, incurriendo en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, pretendiendo que la Sala revise íntegramente la valoración de la prueba practicada, tratando de convertir el procedimiento en una tercera instancia, lo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, en absoluto es, situando al juzgador casacional en el trance de un nuevo juicio jurisdiccional del asunto, en lugar de su auténtica función, circunscrita a la comprobación de la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por la resolución impugnada.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Everardo y Don Jose Manuel, contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segundaa, en autos, juicio de menor cuantía número 288/1997 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero contra D. Everardo, D. Jose Manuel, y contra la compañía mercantil "FERRALLAS PEROSANZ, S.A.", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 7 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Junio 2023
    ...de la buena fe[...]"El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS de 19 de mayo del 2006 ( no dice núm.); STS de 29 de enero del 2007 ( no dice núm.); STS de 20 de diciembre de 1996 ( no dice núm); STS de 25 de febrero del 2013 ......
  • SAP Madrid 15/2009, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 23 Diciembre 2008
    ...de 2006 (ROJ: STS 1684/2006); 11 de mayo de 2006 (ROJ: STS 3019/2006); 18 de mayo de 2006 (ROJ: STS 3350/2006); 19 de mayo de 2006 (ROJ: STS 3328/2006); 25 de mayo de 2006 (ROJ: STS 3344/2006); 31 de mayo de 2006 (ROJ: STS 3337/2006); 2 de junio de 2006 (ROJ: STS 3633/2006); 5 de junio de 2......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 254/2008, 9 de Julio de 2008
    • España
    • 9 Julio 2008
    ...22 de diciembre de 2005, 16 de diciembre de 2005, 2 de febrero de 2006, 6 de marzo de 2006, 9 de marzo de 2006, 16 de mayo de 2006, 19 de mayo de 2006, 23 de junio de 2006, 26 de junio de 2006, 9 de octubre de 2006, 27 de octubre de 2006, 28 de noviembre de 2006, 30 de noviembre de 2006, 21......
1 artículos doctrinales
  • La administración de la Sociedad
    • España
    • Cuaderno V. Derecho mercantil: Sociedades anónimas
    • 1 Enero 2013
    ...a) Normativa : Artículos 236 a 241 de la Ley de sociedades de capital. b) Referencias complementarias : SSTS de 20 de julio de 2001, 19 de mayo de 2006, 21 de febrero de 2007, 10 de julio de 2008. c)Bibliografía recomendada : ALCALÁ DÍAZ, “Los deberes de los administradores en la PYME”, en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR