STS 176/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:3262
Número de Recurso734/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por HUELVA BUSSINES GENERAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, contra la Sentencia dictada, el día diecinueve de diciembre de dos mil, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha ciudad. Es parte recurrida D. Juan Carlos, D. Clemente, D. Joaquín, Dª Teresa, D. Jose Ángel, D. Marco Antonio, D. Felix, "ALMACENES CUERVAS, S.A.", D. Rosendo, "FACRI, S.L.", D. Juan Manuel e "INVERSIONES ALVAREZ MATEO, S.A.", representados por la Procurador de los Tribunales Dª María Isabel Díaz Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Sevilla, interpusieron demanda de juicio ordinario de mayor cuantía D. Juan Carlos, D. Clemente, D. Joaquín, Dª Teresa, D. Jose Ángel, D. Marco Antonio, D. Felix, "ALMACENES CUERVAS, S.A.", D. Rosendo, "FACRI, S.L.", D. Juan Manuel e "INVERSIONES ALVAREZ MATEO, S.A.", contra D. Luis Pedro y "HUELVA BUSSINES GENERAL, S.L.", con la pretensión de declaración de un derecho de adquisición preferente y su consecuencias. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....se dicte Sentencia por la cual: 1º.- Se declare ajustado a Derecho el pacto contractual recogido en la condición primera de los documentos acompañados bajo los núms.. 2,3 y 4 a este escrito de demanda..- 2º.- Se declare que, si DON Luis Pedro ha transmitido las 22.500 acciones del "SEVILLA F. C.,S.A.D" que se recogen en el Hecho Primero de esta demanda a "HUELVA BUSSINES GENERAL, S.L.", ha vulnerado, transgrediéndolo, el pacto contractual a que se ha hecho referencia en el punto anterior..- 3º.- Se declare la obligación del codemandado SR. Luis Pedro a cumplir el anteriormente citado pacto, recogido como condición primera en el contrato o de 25 de Agosto o de 1995, acompañado bajo los núms.. 2 al 4 a este escrito de demanda..- 4º.- Se declare la nulidad del contrato/escritura en el que hubiese sido formalizada la transmisión de las acciones a que se contrae este pleito, celebrado entre DON Luis Pedro como transmitente, y "HUELVA BUSSINES GENERAL, S.L." como adquirente..- 5º.- Se condene a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones..- 6º.- Se condene a DON Luis Pedro a dar cumplimiento a la condición primera del contrato de compraventa de acciones de 25 de Agosto de 1995, y su mérito a respetar el derecho de adquisición preferente que se contiene en dicho documento, y a otorgar escritura pública de transmisión a los actores en el precio y condiciones en que hubiese sido otorgado el contrato/escritura de transmisión de dichos títulos celebrado entre los codemandados, una vez que ello sea conocido por mis representados, a los que se informará por mandato judicial de su contenido. Se condene igualmente a la codemandada "HUELVA BUSSINES GENERAL, S.L." a estar y pasar por esta declaración..- 7º.- De forma alternativa se otorgue por este Juzgado escritura pública de transmisión a favor de mis representados de las 22.500 acciones del "SEVILLA F.C.S.A.D" a que se contrae este pleito, en los mismos términos en los que hubiese sido otorgado el documento de transmisión de dichas acciones entre los codemandados..- 8º.- Condene solidariamente a los codemandados al pago de las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. Angel Martínez Retamero, en nombre y representación de Huelva Bussines General, S.L., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... en su día dicte Sentencia desestimando totalmente la demanda absuelva libremente a mi representada de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a los actores.".

La representación de D. Luis Pedro ostentada por la Procurador de los Tribunales Dª Begoña Rotllan Casal, alegó en su escrito de contestación los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia desestimatoria de todos los puntos incluidos en el suplico de la demanda con imposición de costa a la parte actora.".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de octubre de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda origen de este juicio debo: 1.- Declarar ajustado a derecho el pacto contractual recogido en la condición primera de los documentos acompañados bajo los números 2,3 y 4 con la demanda..- 2.- Declarar que D. Luis Pedro ha transmitido las 22.500 acciones del Sevilla F. C.S.A.D. que se recogen en el hecho primero de esta demanda a la entidad Huelva Bussines General S.L., vulnerando el pacto contractual a que se ha hecho referencia en el punto anterior..- 3.- Declarar la obligación del condemandado Sr. Luis Pedro a cumplir el anterior citado pacto, recogido como condición primera en el contrato de 25 de Agosto de 1995, acompañado bajo los números 2 al 4 con la demanda..- 4.- Condenando a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 5.- Condenar a D. Luis Pedro a dar cumplimiento a la condición primera del contrato de compraventa de acciones de 25 de Agosto de 1995, y a otorgar escritura pública de transmisión a los actores en el precio y condiciones en que se ha otorgado el contrato/escritura de transmisión de dichos títulos celebrado entre los codemandados y condenar igualmente a la codemandada Huelva Bussines General S.L. a estar y pasar por esta declaración..- 6.- De forma alternativa se otorgará por este Juzgado escritura pública de transmisión a favor de los actores de las 22.500 acciones del Sevilla F.C.S.A.D. a que se contrae este pleito, en los mismos términos en los que hubiese sido otorgado el documento de transmisión de dichas acciones entre los codemandados.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Luis Pedro y Huelva Bussines General, S.L.. Sustanciado el mismo, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil, con el siguiente fallo: "Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Luis Pedro y Huelva Bussines S.A. confirmar la sentencia condenándoles a las costas del recurso.". Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 19 de enero de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "Aclarar el segundo de los antecedentes de hechos en el sentido de hacer constar que la vista oral del presente recurso tuvo lugar el día 15 de Noviembre de 2000, y se aclara también el fallo de la sentencia quedando como sigue: "Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Luis Pedro y Huelva Bussines General S.A., confirmar la sentencia condenándoles a las costas del recursos.".

TERCERO

Huelva Bussines General, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 359 de la misma Ley.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.618.2º de la misma Ley.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.518 del Código Civil, en relación con el artículo 1.618.2º de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.261 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por inaplicación, del párrafo 2º del artículo 1.289 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Juan Carlos, D. Clemente, D. Joaquín y Dª Teresa, D. Marco Antonio y D. Jose Ángel, D. Felix, Almacenes Cuervas, SA., D. Rosendo, Facri, SL., D. Juan Manuel y Álvarez Mateos, SA., lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de febrero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, al igual que la de la primera instancia, declaró que los demandantes - D. Juan Carlos, D. Clemente, D. Joaquín y Dª Teresa, D. Marco Antonio y D. Jose Ángel, Almacenes Cuervas, SA., D. Rosendo, Facri, SL., D. Juan Manuel y Álvarez Mateos, SA. - eran titulares de un derecho de adquisición preferente convenido, en los tres contratos por los que habían transmitido a uno de los demandados - D. Luis Pedro - veintidós mil quinientas acciones nominativas representativas del capital de Sevilla Fútbol Club, SAD y que, como tales, estaban facultados para subrogarse en el lugar de la también demandada - Huelva Bussines General, SL. - en las mismas condiciones por las que ésta las había adquirido, con causa en un contrato oneroso celebrado con su codemandado.

Según las cláusulas referidas, de igual redacción en los tres contratos, "el comprador y las personas físicas o jurídicas que él represente se comprometen, en el caso de vender alguna de las acciones que adquiere, a conceder un derecho preferente para su adquisición al vendedor, persona o sociedad que el mismo designe, este derecho preferente se tendrá que ejercitar en un plazo de treinta días o, en caso contrario, dichas acciones se ofrecerán a la masa social del Sevilla".

Aunque el Tribunal de apelación no hubiera calificado el derecho de los demandantes mas que como de adquisición preferente de origen convencional, sin mayor precisión - "resulta claro... que los contratantes quisieron que quienes vendían pudieran tener la posibilidad de adquirir de nuevo sus acciones si quien compraba las transmitía, fijando para ello un plazo de ejercicio de ese derecho... bien con la venta efectuada o bien con una venta posible..."-, es evidente que, al condenar a D. Luis Pedro a que transmita a los demandantes las acciones que había cedido a Huelva Bussines General, SL y dejar sin efecto el contrato celebrado entre éstos, dio a aquel el tratamiento de un retracto voluntario.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla ha sido recurrida por la apelante Huelva Bussines General, SL, por los cinco motivos a los que se da respuesta seguidamente. Dos de ellos se basan en la regla tercera del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Los otros tres lo hacen en la regla cuarta del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos Huelva Bussines General, SL. afirma que la sentencia recurrida era incongruente - con infracción del artículo 359 de la mencionada Ley procesal -, por haber atendido a una causa de pedir distinta de la identificada en los escritos alegatorios de los demandantes.

Alega la recurrente que la acción que habían ejercitado los demandantes era la de naturaleza real propia del derecho de retracto convencional, mientras que el fallo recurrido se había basado sólo en consideraciones relativas a una relación jurídica contractual de contenido meramente obligatorio.

El motivo no merece ser estimado, pero no porque sea congruente una sentencia que se aleje de la causa de pedir identificada por las partes ni porque carezca de trascendencia la diferenciación entre los efectos personales - inter partes - y reales - erga omnes - de los derechos de adquisición preferente, sino porque la resolución recurrida, al extender la eficacia de éstos a la propia recurrente, tercera respecto de los contratos en los que aquellos quedaron configurados, no hizo otra cosa que estimar la acción ejercitada en la demanda, por la causa de pedir en que, según dicho escrito, la misma se apoyaba.

Otra cosa es que la argumentación de la sentencia recurrida haya girado en torno a los aspectos contractuales del conflicto y que no contenga explicación alguna sobre la razón por la que lo convenido por los demandantes con D. Luis Pedro resulta oponible o eficaz frente a Huelva Bussines General, SL.

Por ello, que nada tiene que ver con la congruencia, procede que, en ejercicio de la potestad de integrar el factum, a la que se ha referido en numerosas ocasiones la jurisprudencia - sentencias de 22 de septiembre de 2.006 y 30 de mayo de 2.007, entre otras -, ante la parquedad de la motivación de la resolución recurrida en este punto, destaquemos que la ahora recurrente conoció, o no pudo desconocer obrando de buena fe, la existencia de las cláusulas contractuales que atribuían a los demandantes el poder jurídico de adquirir preferentemente las acciones transmitidas, desde el momento en que, como resulta de la escritura que otorgó con el otro demandado, los documentos privados que contenían los pactos de atribución de aquellos derechos potestativos fueron presentados al notario y quedaron unidos a dicha escritura.

TERCERO

En el motivo segundo se dice infringida la norma del artículo 1.618.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, a cuyo tenor para que pueda darse curso a la demanda de retracto se requiere la consignación del precio si fuera conocido o el afianzamiento de consignarlo luego que lo sea.

Alega la recurrente que los demandantes no habían cumplido esa carga, ni siquiera cuando conocieron, durante la tramitación del proceso, la condiciones por las que ella había convenido con el otro demandado la adquisición de las acciones.

El motivo no merece alcanzar éxito, al haber omitido la recurrente el comportamiento que, con fines de subsanación, el artículo 1.693 de aquella Ley le imponía para la admisión del recurso -artículo 1.710.1.2ª de la misma - y, ahora, para su estimación.

Lo propio cumple decidir respecto del motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del artículo 1.518 del Código Civil, puesto en relación con la antes mencionada norma procesal del artículo 1.618.2º.

El artículo 1.518 del Código Civil, que condiciona el ejercicio del retracto a que se reembolse al comprador el precio de venta y los gastos, no ha sido violentado en la sentencia recurrida, desde el momento que su parte dispositiva establece lo mismo que aquella norma.

Por último, sobre la violación del artículo 1.618.2º, que establece el momento procesal en que deben los retrayentes consignar el precio, no cabe mas que remitirse a lo que ha sido expuesto.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso, Huelva Bussines General, SL afirma que se ha infringido el artículo 1.261 del Código Civil, que precisa cuales son los elementos sin los que el contrato no existe.

Realmente, la recurrente no niega en este motivo el consentimiento, el objeto y la causa de los contratos por medio de los que los demandantes transmitieron a D. Luis Pedro las acciones representativas del capital de Sevilla Fútbol Club, SAD, de que eran titulares - en una de cuyas cláusulas se reservaron aquellos el derecho de preferente adquisición de las acciones - sino que tales derechos hubieran quedado configurados con todos los requisitos precisos para reconocerles sustantividad y eficacia.

En particular, niega que las cláusulas contractuales respectivas contengan mención sobre el precio que debían pagar los retrayentes para la readquisición de las acciones y el día inicial en que empezaba a correr el plazo de ejercicio del derecho.

El motivo debe ser desestimado, ya que lo que en él se plantea es una cuestión de interpretación, que ha sido resuelta por el Tribunal de instancia entendiendo que en las cláusulas contractuales habían quedado identificados suficientemente los elementos precisos para la existencia del derecho, esto es, las personas a cuyo favor se constituía, los casos en que podía ser ejercitado, las condiciones conforme a las cuales debía producirse la readquisición y, también, que el plazo de ejercicio del derecho no había vencido cuando los actores interpusieron la demanda.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el último motivo del recurso Huelva Bussines General, SL afirma que había sido infringido la Audiencia Provincial, por no aplicarlo, el artículo 1.289 del Código Civil.

Alega que dicho Tribunal había considerado, sin ningún fundamento, pactadas las condiciones de la readquisición y el tiempo de ejercicio del derecho.

El motivo debe ser desestimado.

Recuerda la sentencia de 16 de julio de 2.002 que la interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de las instancias, cuyas conclusiones no son susceptibles de ser revisadas en casación, salvo que se manifiesten contrarias a las normas que la disciplinan.

Ello sentado, precisa la sentencia de 30 de noviembre de 2.005 que no puede afirmarse violentada una norma, como la invocada por la recurrente, que sólo entra en juego cuando haya dudas sobre la interpretación de un contrato que no puedan despejarse mediante las reglas de los artículos 1281 a 1288 del mismo Código. Lo que no ha acontecido en el caso.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva, por aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la imposición de costas a la recurrente y la extinción del derecho a recuperar el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por HUELVA BUSSINES GENERAL, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, con imposición de costas a la recurrente y extinción de su derecho a recuperar el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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