STS 1062/2001, 19 de Noviembre de 2001

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2001:9018
Número de Recurso2250/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1062/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandia, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por D. Lucas y D. Alberto , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández y por D. Jose Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mari Luz Albacar Medina ; siendo parte recurrida J. García Carrión, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Gandia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 352/91, a instancia de las mercantiles Unión Cervecera S.A. y J. García Carrión, S.A. representadas por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenia, contra la entidad mercantil Distribuciones Monduber, S.A., D. Lucas , D. Jose Luis y D. Ramón ; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la demanda, se condene a la entidad mercantil Distribuciones Monduber, S.A., a pagar a mis representadas, Unión Cervecera, S.A., la cantidad de seis millones ochocientas noventa y cinco mil setecientas ochenta y tres pesetas, (6.895.783.-pts), y a J. García Carrión, S.A., la cantidad de dos millones trescientas treinta y cuatro mil seiscientas noventa y ocho pesetas (2.334.698.-pts.), dichas cantidades en concepto de principal, más los intereses legales de éstas sumas a contar desde la interpelación judicial hasta que realice el total pago, declarando responsables por negligencia grave e incumplimiento de la Ley a los también demandados D. Lucas , D. Jose Luis y D. Alberto , condenándoles solidariamente a pagar dicha cantidad más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a los demandados por ser preceptivas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan Vicente Romero Piero, en nombre y representación de Distribuciones Monduber, S.A., Alberto , Jose Luis y Lucas , quien contestó a la demanda formulando previamente excepción de falta de legitimación pasiva y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, o subsidiariamente se dicte sentencia absolviendo a los demandados D. Jose Luis , D. Alberto y D. Lucas .

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 6 de octubre 1993, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Proc. Sr. Muñoz Femenia en nombre y representación de Unión Cervecera S.A. y J. García Carrión S.A., contra Distribuciones Monduber, S.A., Lucas , Jose Luis y Alberto , debo condenar y condeno a la primera a que pague a la actora Unión Cervecera S.A. la suma de 6.895.783 Pts. y a J. García Carrión S.A. la cantidad de 2.334.698 Pts en concepto de principales reclamado, mas el interés legal de dichas cantidades, desde la interpelación judicial y debo declarar y declaro responsables de la deuda al resto de los codemandados, a quienes se condena con carácter solidario al pago de dichas cantidades en concepto de principal e intereses, imponiéndoles asimismo el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección de la Audiencia Provincial de , dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso y confirmamos íntegramente la sentencia apelada dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Gandia, imponiendo a los recurrentes las preceptivas costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Lucas y D. Alberto interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma del Ordenamiento Jurídico, concretamente la contenida en el art. 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma del ordenamiento jurídico, concretamente la contenida en el art. 1214 del Código Civil. TERCERO.- Art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia".

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mari Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Jose Luis , interpuso asimismo recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes Motivos: " A).- Por infracción de la jurisprudencia. Y en concreto de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1988, 3 de Abril de 1990, 4 de Noviembre de 1991, 11 de Octubre de 1991, y 21 de Mayo de 1992, entre otras muchas. B).- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, y concretamente, de los artículos 133 de la Ley de Sociedades Anónimas (Texto Refundido), y artículo 1253 del Código Civil".

  2. - Admitidos los recursos, se dio traslado a las partes para que pudieran impugnarlos. La Procuradora Dª Luisa Montero, en nombre y representación de J. García Carrión, S.A., así lo efectuó.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia confirma la de primera instancia que estimó la demanda formulada por Unión Cervecera, S.A. y J. García Carrión, S.A. contra Distribuciones Monduber, S.A., y sus administradores don Lucas , don Jose Luis y don Alberto , a quienes condena a pagar solidariamente a los actores las cantidades reclamadas en la demanda.

Entrando en el estudio del recurso interpuesto por don Lucas y don Alberto , su primer motivo, acogido como los restantes, al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil. El motivo se fundamenta en la contraposición de párrafos entresacados de los distintos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida para poner de manifiesto una pretendida contradicción entre las declaraciones fácticas de la sentencia impugnada. El fundamento jurídico segundo del que se transcribe la primera parte, se dedica a estudiar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la contestación a la demanda que fue desestimada con una prolija e innecesaria fundamentación.

Se alegaba por los demandados que el cierre de Monduber, S.A. había sido debido al embargo trabado sobre los bienes de la sociedad y su posterior depósito en persona distinta, llevados a cabo en juicio ejecutivo promovido por Unión Cervecera, S.A.; en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia de instancia dedicado a estudiar la responsabilidad de los administradores codemandados, se rechaza tal alegación y haciendo mención de la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 1991, atribuye a los administradores el cierre de hecho de la empresa y su desaparición material sin un ordenado proceso de liquidación, concluyendo ese fundamento cuarto con la afirmación de que "hecho probado es el que ésta (se está refiriendo a Monduber, S.A.) no ha acudido a ningún procedimiento concursal para hacer efectivas, en un plano de igualdad (par conditio creditorum) los créditos de sus proveedores, pero que, en cambio, han pagado estos socios de ella (ahora demandados como administradores negligentes) de su peculio particular, créditos de más de 43 millones de pesetas". De todo ello se pone de manifiesto que la Sala "a quo" no ha acudido al medio probatorio de las presunciones, sino que ha procedido a valorar las pruebas aportadas a los autos para sentar las conclusiones fácticas pertinentes, lo que no puede confundirse, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, con el proceso deductivo esencia de la presunción. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo alega infracción del art. 1214 del Código Civil y en él se ataca la sentencia recurrida en cuanto declara como hecho probado que Monduber, S.A. no ha acudido a ningún procedimiento concursal para hacer efectivos en un plano de igualdad los créditos de sus acreedores pero que en cambio los administradores demandados han pagado de su peculio particular, créditos de más de 43 millones.

Es doctrina de esta Sala, que por lo reiterada excusa de su cita pormenorizada, la de que el art. 1214 del Código Civil, por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla valorativa de prueba alguna, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en supuestos en que el Tribunal "a quo" hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de carga de la prueba. En el caso no se ha producido conculcación del principio sobre carga de la prueba ya que la Sala de instancia sienta los hechos probados a través de la valoración de las pruebas aportadas a los autos, razón por la cual decae el motivo.

Tercero

En el motivo tercero se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1995, 13 de febrero, 3 de abril y 8 de mayo de 1990, citándose en el desarrollo del motivo el art. 135 de la Ley de Sociedades anónimas.

Refiriéndose a la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquéllos, regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, dice la sentencia de 30 de marzo de 2001 que "se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (ad ex. sentencias de 21 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2001), que exige una conducta o aptitud -hechos, actos u omisiones - de los administradores carente de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que de lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso". De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, tanto la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, como la existencia de relación de causalidad entre ese acto u omisión y el daño producido, son cuestiones de derecho y, como tales, revisables en casación.

En primer lugar ha de señalarse que el hecho de que los administradores demandados pagasen, con su peculio particular, deudas sociales por importe de cuarenta y tres millones de pesetas, deudas respecto de las cuales se habían constituido personalmente en avalista, no supone una infracción del principio "par conditio creditorum", como parece entender la sentencia recurrida, ya que no resulta acreditado que esos fondos hubieran sido sacados del patrimonio social. En segundo lugar, el hecho del cierre de la empresa sin que los administradores acudiesen al procedimiento concursal pertinente, no es bastante para establecer un nexo de causalidad entre esa conducta y el impago de las cantidades reclamadas en la demanda; no existe en los autos prueba alguna de que, en el caso de que se hubiese iniciado aquel procedimiento, las actoras hubiesen visto satisfechos sus créditos, en todo o en parte, evitándose así el daño mediante un comportamiento distinto de los administradores. Al faltar el nexo causal entre el comportamiento atribuido a los administradores demandados y el impago de las deudas sociales a favor de las sociedades actoras, no puede estimarse la acción ejercitada al amparo del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que al no entenderlo así la sentencia recurrida ha infringido el citado precepto legal y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta y que se invoca en el motivo que ha de ser acogido.

Lo expuesto lleva a la estimación del apartado A) del único motivo del recurso interpuesto por don Jose Luis en que se denuncia infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de noviembre de 1991, 11 de octubre de 1991 y 21 de mayo de 1992, denunciándose en el motivo la inexistencia de relación de causalidad entre la actuación de los administradores y el posible daño causado a los acreedores sociales.

Cuarto

La estimación del motivo tercero del primero de los recursos y del único letra A) del segundo de los interpuestos, provoca la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida así como la revocación, igualmente parcial de la sentencia de primera instancia, con la desestimación de la demanda formulada contra los administradores sociales a quienes se absuelve de la misma.

En cuanto a las costas de primera instancia, procede condenar a las sociedades actoras al pago de las causadas por los administradores codemandados, a tenor del art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los arts. 710.2 y 1715.3 de la citada Ley Procesal y procede la devolución a los recurrentes de los depósitos constituidos, de acuerdo con el último de los preceptos legales citados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Lucas y don Alberto , de una parte, y don Jose Luis , de otra, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, que casamos y anulamos, si bien parcialmente. Y, con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandia de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y tres, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por Unión Cervecera, S.A. y J. García Carrión contra don Lucas , don Jose Luis y don Alberto , a quienes absolvemos libremente de la misma.

Condenamos a las sociedades demandantes al pago de las costas de primera instancia causadas por los codemandados absueltos.

No ha lugar ha hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni por los recursos de casación.

Devuélvanse a los recurrentes los depósitos constituidos librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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