STS 766/2002, 18 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2002
Número de resolución766/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Inca; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Bruno , D. Tomás , D. Darío y D. Jose Pedro , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Rodríguez Pérez; siendo parte recurrida Dª Lorenza y Otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Inca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 492/93, a instancia de Dª Lorenza , Dª Raquel , Dª Susana , D. Carlos Jesús , Dª Trinidad , Dª Rosa , Dª Paula , Dª Nieves y Dª Milagros representados por el Procurador D. Bartolomé Company Chacopino, contra la entidad DIRECCION000 , D. Bruno , D. Jose Pedro , D. Darío , D. Tomás y D. Pedro Jesús .

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimándose esta demanda en todas sus partes, y declarándose el derecho de mi representada se condene solidariamente a los demandados, a pagar a los actores respectivamente la suma reclamada por los conceptos y cantidades señaladas en el hecho tercero de esta demanda, que damos por reproducidas que en junto ascienden a 19.324.789.- ptas. más los intereses legales y las costas del presente juicio. Todo ello sin perjuicio de que para mayor claridad o seguridad jurídica (y por si se dijera de adverso que no consta la insolvencia de DIRECCION000 .) pueda declararse en la sentencia que el pago por parte de los codemandados supondrá la extinción del crédito de mi representado contra aquella ó, alternativamente, que los demandados vienen obligados al pago de todo lo reclamado si a los treinta días de dictarse la sentencia no pagare DIRECCION000 .".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Juana María Serra Llull en nombre y representación de DIRECCION000 ., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "estimándose la excepción de cosa juzgada, se desestime la demanda y en todo caso se absuelva a mi representada de la misma con imposición de las costas a la parte actora".

  3. - Asimismo la Procuradora María del Carmen Serra Llull en nombre y representación de D. Bruno , D. Darío , D. Tomás , D. Pedro Jesús y D. Jose Pedro , contestó a la demanda formulada de adverso y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que: "estimando la excepción que oponemos, se declare no haber lugar a la demanda, y en caso de no estimarse la excepción, se absuelva libremente de la demanda a mis principales con expresa imposición de costas a los demandantes".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Primero.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Lorenza , Doña Raquel , Doña María Inmaculada , Don Carlos Jesús , Doña Trinidad , Doña Rosa , Doña Milagros contra DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la contraparte, y condeno en costa a la parte demandante. Segundo.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Lorenza , Doña Raquel , Doña Lorenza , Doña Susana , Don Carlos Jesús , Doña Trinidad , Doña Rosa , Doña Paula , Doña Nieves y Doña Milagros contra Don Bruno , Don Jose Pedro , Don Darío , Don Tomás y Don Pedro Jesús , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a favor de los demandantes las siguientes cantidades: a) A Doña Lorenza , UN MILLON CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS (1.452.772 ptas), b) A Doña Raquel , UN MILLON DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y UNA pesetas (1.246.981 ptas), c) A doña Susana , OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO pesetas (898.194 ptas), d) A Don Carlos Jesús , OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS pesetas (855.686 ptas), e) A Doña Trinidad , OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SETENTA pesetas (841.370 ptas), f) A Doña Rosa , OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS SETENTA pesetas (841.370 ptas), f) A Doña Rosa , OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO pesetas (875.464 ptas), g) A Doña Paula , UN MILLON CUATROCIENTAS TRES MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CUATRO pesetas (1.403.874 ptas), h) A Doña Nieves , UN MILLON SEISCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS TREINTA Y UNA pesetas (1.681.631 ptas). i) y a Doña Milagros , CUATROCIENTAS SEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTE pesetas (406.420 ptas), correspondientes, sin hacer expresa condena en costas respecto de este pronunciamiento. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Dña. María del Carmen Serra Llull, en nombre y representación de Don Bruno , Don Jose Pedro , Don Darío , Don Tomás y Don Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 1994, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca, en los autos Juicio Menor Cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en los extremos que son objeto de este recurso, con imposición de las costas de esta alzada, en lo que al mismo se refiere, a dicha parte apelante. 2) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Bartolomé J. Company Chacopino, en nombre y representación de Doña Lorenza , Doña Raquel , Doña Susana , Don Carlos Jesús , Doña Trinidad Doña Rosa , Doña Paula , Doña Nieves y Doña Milagros , contra la sentencia mencionada en el primer apartado de este Fallo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE, y en su lugar. 3) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra DIRECCION000 . y Don Bruno , Don Jose Pedro , Don Darío , Don Tomás y Don Pedro Jesús , DEBEMOS condenar y condenamos a dichos demandados, salvo DIRECCION000 ., a abonar solidariamente a favor de los demandantes las siguientes cantidades: a) A Doña Lorenza , 2.905.545 ptas; b) A Doña Raquel , 2.493.963 ptas.; C) A Doña Susana , 1.796.388 ptas.; d) A Don Carlos Jesús , 1.711.373 pts.; e) A Doña Trinidad , 1.682.740 ptas; f) A Doña Rosa , 1.750.929 ptas; g) A Doña Paula , 2.807.748 ptas.; h) A doña Nieves , 3.363.263 pts.; i) y a Doña Milagros , 812.840 ptas, todas cuyas cantidades con los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa condena en costas respecto de este pronunciamiento. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada en lo que a este recurso se refiere. 4) Se mantiene el pronunciamiento absolutorio de la entidad DIRECCION000 .".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Bruno , D. Tomás , D. Darío y D. Jose Pedro , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula este motivo al amparo del número 1º, del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el se denuncia el exceso en el ejercicio de la jurisdicción en que ha incurrido la Sala sentenciadora. (Inadmitido) SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en este motivo infracción del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. TERCERO Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley Procesal Civil, se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 262, número 5, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los números 1, 2 y 4 del mismo artículo, y con el artículo 260 de la misma Ley".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada la acción de responsabilidad por las deudas sociales dirigida contra los administradores de DIRECCION000 ., se ha interpuesto recurso de casación por los codemandados; inadmitido a trámite en su momento procesal el motivo primero, en el segundo se alega infracción del art. 135 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

Refiriéndose a la acción de responsabilidad individual a favor de los terceros por los actos de los administradores que directamente lesionen los intereses de aquéllos, regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas dice la sentencia de 30 de marzo de 2001 que "se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (ad exemplum, sentencias de 21 de octubre de 1999 y 30 de enero de 2001), que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores carentes de la diligencia de un ordenado comerciante (basta la negligencia simple sin que sea necesaria como ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que de lugar a un daño, de modo que el accionante perjudicado ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y el resultado dañoso". Es decir, la estimación de esta acción de responsabilidad individual requiere la concurrencia de una acción u omisión calificada de culposa o negligente, un daño y la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido. Por el contrario, la responsabilidad solidaria que impone el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas a los administradores sociales no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, es una responsabilidad "ex lege" (sentencias de 29 de abril de 1998 y 26 de octubre de 2001, entre otras); configurada ésta como una responsabilidad "cuasi objetiva y entendida desde luego como una responsabilidad "ex lege" (sentencias de 12 de noviembre de 199, 20 de octubre de 2000 y 20 de diciembre de 2000) no se identifica con la acción fundada en la negligencia de los arts. 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por no ser necesaria una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que les administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 (sentencias de 29 de abril de 1999, 22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" (sentencias de 14 de abril de 2000), como resume la sentencia de 20 de julio de 2001.

Consecuencia de lo anterior es la de que esta Sala no puede aceptar esa relación que establece el Tribunal de apelación entre el art. 135 y el 262.5 de la Ley Societaria, dada la distinta naturaleza y requisitos de una y otra acción.

En su fundamento jurídico segundo, la sentencia recurrida afirma que la responsabilidad de los administradores frente a los actores por las obligaciones sociales "deviene patente, conforme al art. 135 en relación con el 262.5º, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, sin que sea precisa la acreditación de causalidad, como pretenden los recurrentes, por establecer dicho precepto una responsabilidad de carácter totalmente objetivo que dimana, simple y automáticamente, de la inobservancia del contenido imperativo del art. 260.4º de la LSA", añadiendo que "la responsabilidad de los administradores que se aprecia en la alzada, de cualquier contenido resultante de la culpa, desaparece la facultad moderadora que en aquel caso efectivamente ostenta el Juzgador".

De esta fundamentación, determinante del fallo recaído, se evidencia que la cita del art. 135 carece de toda transcendencia a los efectos estimatorios de la acción apreciada en la instancia, por lo que, en realidad, no puede afirmarse, no obstante, se repite, esa inadecuada puesta en relación de los citados preceptos, que la acción en virtud de la cual se condena a los ahora recurrentes sea la acción de responsabilidad individual del art. 135, por lo que no puede estimarse que el mismo resulte infringido por la Sala "a quo". En todo caso, aún estimando que ha sido aplicado indebidamente, ello no implicaría, por sí solo, la estimación del recurso.

En consecuencia, decae el motivo.

Segundo

El motivo tercero alega infracción del art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los números 1, 2 y 4 del mismo artículo y con el art. 260 de la misma Ley.

Una de las cuestiones que se plantean en el motivo es la de que don Bruno , don Darío y don Tomás no eran administradores sociales en las fechas en que acontecieron los hechos de la demanda. Tal cuestión no fue planteada por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, sino introducida en el recurso de apelación; se trata, por tanto, de una cuestión nueva, no planteada en los escritos rectores del proceso que no debió de ser examinada por el Tribunal de segunda instancia ni puede serlo en este recurso de casación.

Habida cuenta de la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento de esta resolución sobre los requisitos de la acción regulada en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y el resultado probatorio alcanzada en la instancia, no resulta infringido, sino correctamente aplicado el citado precepto legal. Es claro que ya en el año 1991 los administradores sociales no podían ignorar la grave situación de descapitalización que sufría DIRECCION000 ., sin necesidad de esperar al final del ejercicio económico, sin que hubiesen adoptado las medidas que establece para tales casos la Ley de Sociedades Anónimas en su art. 262.5, pasividad de los codemandados que hace nacer la responsabilidad que sanciona el citado precepto legal. En consecuencia procede desestimar el motivo.

Tercero

La desestimación de los dos motivos subsistente del recurso la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que dispone el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Bruno , don Tomás , Don Darío y don Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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