STS 873/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:5012
Número de Recurso1243/2000
Número de Resolución873/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de FRUTOS SECOS ESCRIG S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el recurso de apelación nº 82/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 341/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón, sobre reclamación de cantidad por obligaciones sociales y responsabilidad de los administradores. Ha sido parte recurrida D. Gabriel, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1993 se presentó demanda interpuesta por la mercantil FRUTOS SECOS ESCRIG S.A. contra la mercantil Frutos Secos Sampe S.A. y su administrador D. Gabriel solicitando se dictara sentencia en la que se les condenara solidariamente a "satisfacer a la actora la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS (8.386.150,- P.), más los intereses legales devengados desde el vencimiento del pagaré unido a la demanda como documento núm. 2, en fecha 14 de junio de 1993, y que se devenguen hasta el íntegro pago de lo adeudado, ratificándose la medida cautelar que por otrosí se interesa a continuación, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser preceptivo y con especial declaración de temeridad".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón de la Plana, dando lugar a los autos nº 341/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció la mercantil FRUTOS SECOS SAMPE S.A., por lo que fue declarada en rebeldía, y sí lo hizo

D. Gabriel, que contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación activa ad causam, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera dicha excepción o, si se entrara a conocer del fondo del asunto, se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Frutos Secos Escrig S.A. contra Frutos Secos Sampe S.A. y Gabriel, imponiendo al demandante las costas del juicio".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 82/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Frutos Secos Escrig S.A. contra la sentencia de 14 de noviembre de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Castellón dada en autos de juicio de menor cuantía nº 341/93, la revocamos parcialmente en el sentido de estimar parcialmente condenando a la codemandada Frutos Secos Sampe S.A. a que pague a la actora la cantidad de 8.386.150 ptas. más intereses legales desde el vencimiento del pagaré, 14 de junio de 1.993, hasta el pago, así como el pago de la mitad de las costas del juicio en su 1ª Instancia, manteniéndose el resto de la sentencia apelada. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 260-4º y 262 (2 y 5 ) LSA.

SEXTO

Personado el codemandado D. Gabriel como recurrido por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de marzo de 2003, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, se confirmara íntegramente la sentencia impugnada y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Tras ser sustituido el Procurador de la parte recurrente por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de marzo siguiente, pero tras dejarse sin efecto el señalamiento, por providencia de 23 de mayo se volvió a señalar para votación y fallo el 4 de julio último, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, que consta de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 260-4º (en realidad 260-1-4º) y 262 -apartados 2 y 5 - de la LSA en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la D. Final 20ª de la Ley Concursal, se interpone contra una sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia únicamente para condenar a la sociedad anónima demandada a pagar la cantidad reclamada en la demanda, confirmó sin embargo la desestimación de la demanda respecto del administrador codemandado como responsable de dicha deuda social.

La exoneración de responsabilidad del administrador demandado se funda especialmente en la valoración de una de las pruebas periciales practicadas en el proceso, según la cual la sociedad codemandada no habría llegado a incurrir en el desequilibrio patrimonial a que se refiere el art. 260.1-4º LSA ; en el dictamen de los interventores de la suspensión de pagos de la sociedad deudora, según el cual el activo superaba al pasivo en 23.667.957 ptas., siendo el capital social de 28.000.000 de ptas.; en la falta de prueba de la inexactitud de balance del año 1992, que superaba en 15.902 ptas. la mitad del capital social; y en la confrontación de aquella primera prueba pericial con otra posterior que analizó el patrimonio de la sociedad deudora mes a mes desde enero hasta junio de 1993, es decir hasta que se solicitó su declaración en estado de suspensión de pagos, razonando el tribunal que los balances periódicos no eran suficientes para obtener la "fotografía" correcta de la situación patrimonial de la sociedad por los vaivenes que, a causa del flujo de ingresos y gastos, podían darse a lo largo del ejercicio, el cual según los estatutos, coincidía con el año natural.

En el alegato del motivo se aduce que la demanda se presentó el 21 de julio de 1993, habiendo estado la sociedad en situación de disolución forzosa entre el cierre del ejercicio de 1992 y aquella otra fecha posterior; que la declaración del estado de suspensión de pagos no se tuvo por solicitada hasta el 30 de julio de 1993; que la segunda prueba pericial "suplió las omisiones de la primera"; que según la opinión dominante en la doctrina científica el plazo de dos meses para convocar junta general que adopte el acuerdo de disolución puede comenzar a correr antes del cierre del ejercicio, de suerte que tal deber nace en cuanto se advierta, o se deba advertir, el desequilibrio patrimonial determinante de la disolución; que el administrador demandado debió conocer incluso antes de cerrarse el balance trimestral referido al 31 de marzo de 1993 que debía convocar la junta general antes del 31 de mayo siguiente; que el primer informe pericial "incomprensiblemente se excede de sus limitaciones técnicas para pasar a expresar una nueva e infundada opinión jurídica acerca de la interpretación de las normas que han sido citadas como infringidas"; que el dictamen de la intervención judicial de la suspensión de pagos de la sociedad deudora tampoco es válido por responder al criterio contable de liquidación y no al de empresa en funcionamiento, criterio este último de contabilidad que era el aplicable al momento de la presentación de la demanda; y en fin, que en el balance definitivo de la sociedad suspensa se fijaron los fondos propios en 13.320.512 ptas., esto es, por debajo de la mitad del capital social.

SEGUNDO

Así planteado, el único motivo del recurso ha de ser desestimado por encubrir una impugnación de la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador cuya única vía admisible, en el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, era la del error de derecho en la apreciación de la prueba, teniendo que citarse inexcusablemente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba de que se tratara (SSTS 31-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 13-4-99 y 27-4-01 entre otras muchas), y si lo impugnado era la valoración de la prueba pericial el régimen era más restrictivo aún, pues al confiarse dicha valoración por el art. 632 LEC de 1881 a la sana crítica del jugador de instancia, el motivo de casación que la impugnara, además de ser específico y citar este último precepto, tenía que justificar que la valoración judicial era ilógica, arbitraria o irrazonable (p. ej. SSTS 31-3-92, 30-11-94, 20-6-95 y 8-11-96 ).

Lo antedicho no excluye que la parte recurrente tenga razón en alguno de sus argumentos, pues ciertamente la jurisprudencia de esta Sala ya se ha pronunciado sobre la fecha inicial del cómputo del plazo bimensual para convocar la junta general en el sentido de que no es necesario esperar a la formulación de las cuentas anuales ni al cierre del ejercicio, naciendo el deber del administrador cuando advierte o cuando debió advertir el desequilibrio patrimonial, tal y como acaba de declararse en la sentencia del día 4 de los corrientes (recurso nº 4503/00 ) recopilando la doctrina de esta Sala al respecto, como exponente de la cual aún cabría añadir la sentencia 20 de febrero de 2007 (recurso nº 3609/99 ). Por otro lado, también tiene declarado esta Sala que la suspensión de pagos no equivale a la disolución ni por tanto exime de responsabilidad a los administradores (STS 16-12-04 en el recurso nº 3375/98 ).

Sin embargo lo que falta en este caso es la prueba del propio desequilibrio patrimonial determinante de la disolución de la sociedad, porque la misma prueba pericial que se invoca en el motivo como absolutamente prevalente sobre cualquier otra demostró una notable revitalización patrimonial de la sociedad entre el 31 de diciembre de 1992, fecha en la que el patrimonio superaba, aunque mínimamente, la mitad del capital social y el 31 de enero e 1993 (31.576.909 ptas., siendo el capital social de 28.000.000 de ptas.), y a su vez el dictamen de los interventores de la suspensión de pagos, posterior ya a la presentación de la demanda, fijó un activo superior al pasivo en 23.667.957 ptas.

En consecuencia la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador podrá ser tal vez discutible, pero no ha sido impugnada en debida forma ni, desde luego, cabe tacharla de arbitraria, ilógica o irracional. Además, el criterio de valoración mes a mes que se propugna en el recurso sí podría desembocar en lo irracional a medida que la periodicidad se fuera comprimiendo, lo que comporta el riesgo de transformar el rigor legal con que la responsabilidad de los administradores aparecía ciertamente configurada en la LSA, según la redacción original de sus arts. 260 y 262, en una especie de responsabilidad carente de límite razonable alguno, no debiendo olvidarse que en el caso examinado el patrimonio de la sociedad ofrecía una situación más saneada aún en enero de 1993 que en diciembre de 1992, siempre según la prueba pericial en que se funda la recurrente; que a mediados de 1993, casi coincidiendo con el vencimiento del pagaré a favor de la actora, el administrador demandado solicitó la declaración del estado de suspensión de pagos, ofreciendo el balance de los interventores una diferencia entre activo y pasivo inferior aunque próxima a la cifra, no a su mitad, del capital social; y en fin, que la quiebra que finalmente se declaró fue voluntaria, por lo que tampoco puede afirmarse sin más que dicho administrador incumpliera su deber más general de procurar una ordenada liquidación de la sociedad.

TERCERO

No habiéndose estimado procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil FRUTOS SECOS ESCRIG S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el recurso de apelación nº 82/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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