STS 101/2005, 17 de Febrero de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:971
Número de Recurso3965/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2005
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Primera-, en fecha 21 de septiembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad de Administradores de Sociedad Anónima (prescripción de la acción), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera número tres, cuyo recurso fue interpuesto por don Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en el que son recurridos don Carlos José, don Bartolomé y don Leonardo , a los que representó el Procurador don Juan-Luis Pérez-Mulet Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Jerez de la Frontera tramitó los autos del juicio de menor cuantía número 118/96, que promovió la demanda de don Bruno, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que tras la pertinente tramitación procesal, y el recibimiento a prueba que dejo interesado, dicte sentencia que declare haber lugar a la entera admisión de la misma, declarando la responsabilidad solidaria de los Administradores-demandados en sus actuaciones y omisiones ilícitas y condenándolos al pago a mi mandante de la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000.-pesetas), además de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados don Leonardo, don Bartolomé y don Carlos José se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de los hechos y razones jurídicas que aportaron, terminando por suplicar: "Dicte en su día sentencia por la que, acogiéndose la excepción perentoria de prescripción o, en su defecto, las Fundamentaciones que arriba quedan especificadas, dicte sentencia absolviendo a mis representados de la acción ejercitada por D. Bruno; todo ello con expresa condena en costas al demandante".

TERCERO

Los también demandados don Alberto y don Luis llevaron a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, en la que vinieron a suplicar: "Que tras los trámites oportunos, en su día dictar Sentencia por la que se desestime la demanda de contrario, con expresa imposición de costas a la parte Actora".

CUARTO

El codemandado don Juan Ramón se personó en el litigio y presentó contestación opositora a la demanda para suplicar: "Que tras la tramitación legal que proceda, dicte sentencia por la que se declare la prescripción de la acción ejercitada, sin entrar a conocer del fondo del asunto, o, subsidiariamente, si no se acogiera tal excepción, se desestime totalmente la demanda con absolución de mis representados de los pedimentos de la misma, y declarando la obligación del demandante de pagar las costas judiciales causadas".

QUINTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Jerez de la Frontera dictó sentencia el 8 de octubre de 1997 con el siguiente Fallo literal: "Que con estimación de la excepción de prescripción y la de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada en autos, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha parte demandada. Todo ello, con imposición de costas procesales al actor".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 24/1998, pronunciando sentencia con fecha 21 de septiembre de 1998, que contiene el siguiente Fallo literal: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido en esta Instancia por el Procurador Don Antonio Gómez Armario en nombre de Don Bruno, contra la Sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera Número Tres en el Juicio de Menor Cuantía número 118/96 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Bruno, formalizó recurso de casación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 1968-2º y 1964 del Código Civil y 949 del Código de Comercio. Dos: Infracción de los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951, 1104 y 1105 del Código Civil y 133, 134, 135, 260 y 262 de la Ley de 22 de diciembre de 1989.

OCTAVO

Los recurridos presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso admitido.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día ocho de febrero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre declara que la acción que ejercitó el recurrente en la demanda que promovió el pleito, en su condición de accionista minoritario de la mercantil Industrias Plásticas Andaluzas, S.A. (SLIPA), lo fue para exigir responsabilidad solidaria a los demandados como administradores de dicha entidad, con la pretensión del resarcimiento de daños y perjuicios que fija en diez millones de pesetas, por causa, conforme al suplico de la demanda, de "sus actuaciones u omisiones ilícitas".

Evidentemente se trata de acción de responsabilidad prevista en el artículo 135 en relación al 133 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, corresponsal del artículo 81 de la Ley de17 de julio de 1951 y así se aporta, expresa y razona en el fundamento de derecho VI del escrito de demanda.

La Sala de Apelación declaró prescrita la acción, aplicando el artículo 1968 del Código Civil, al decretar que procedía tener en cuenta el plazo de un año, estableciendo como día inicial del cómputo la fecha del 6 de junio de 1988, correspondiente a la de la sentencia que dictó la Magistratura del Trabajo número uno de Jerez de la Frontera, en proceso entre el recurrente y Slipa, S.A., Chacón y Cía. S.A. que consideró la sucesión empresarial entre estas sociedades, habiendo entregado Slipa, S.A. a Chacón, S.A. diversas maquinarias y efectos en pago de deudas, produciéndose absorción de trabajadores a cargo de esta última. La referida fecha inicial no se discute en casación, por lo que, teniendo en cuenta que la demanda rectora de este pleito fue presentada el 26 de febrero de 1996, el plazo prescriptivo de un año ha transcurrido con exceso.

Combate el demandante en el motivo primero dicha decisión, aportando como infringidos los artículos 1968-2 y 1964 del Código Civil y 949 del Código de Comercio, para apoyar el argumento de que el plazo de prescripción era el de quince años, que no había transcurrido.

La jurisprudencia no se presenta unánime en cuanto a la aplicación de los plazos del instituto de la prescripción extintiva a las responsabilidades que puedan ser exigidas a los administradores, tanto por los socios como los terceros que resulten perjudicados por los actos de aquéllos que lesionen directamente sus intereses. Así la sentencia de 2 de julio de 1999 declara que procede el plazo de un año respecto a las acciones de responsabilidad individual (artículos 79 y 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 133 y 135 de la vigente de Sociedades Anónimas) por tratarse de responsabilidad extracontractual y dada la sumisión del artículo 943 del Código de Comercio al Código Civil y en igual sentido las sentencias de 2-10-1999, 31-1-2001 y 26-10-2001.

También es doctrina jurisprudencial que sin embargo el plazo de 4 años que contempla el artículo 949 del Código de Comercio es aplicable a otras responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación que no se encuadran en las responsabilidades del artículo 1902 del Código Civil (sentencia de 2 de julio de 1999 que cita las de 11-10-1991, 21-5-1992 y 22-6-1995), y así puntualizan las sentencias de 26 de octubre de 2001 y 7 de junio de 2002 que cuando se aplica la sanción a los administradores establecida en el artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas (obligación de convocar junta general para la disolución de la sociedad), rige el plazo de cuatro años y lo mismo sucede cuando la responsabilidad de los administradores nace del incumplimiento del deber de adaptar los estatutos conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª.

La más reciente doctrina jurisprudencial se evidencia por la aplicación del plazo de cuatro años a la acción individual de los administradores, aunque se trate de responsabilidad extracontractual (sentencia de 30-11-2001). En igual sentido se pronuncian las sentencia de 20 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002 y 7 de mayo de 2004, que cita la de 5 de julio de 2001, y sentencia de 26 de octubre de 2004, entre otras.

Si se atiende a este plazo de cuatro años la acción también estaría prescrita, computando el plazo desde el día fijado como inicial al de la presentación de la demanda, pues en todo caso el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección cuarta) que dispuso la convocatoria de junta general y junta general extraordinaria a la entidad mercantil SLIPA es de fecha 13 de junio de 1994. La confirmación de la sentencia recurrida procede, conforme a lo expuesto, aunque por otros fundamentos como autoriza la doctrina jurisprudencial (sentencias de 9-9-2001, 9-5-2001, 20-6-2002 y 14-5-2004).

Lo que se deja estudiado releva entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en el motivo segundo que denuncia infracción y no aplicación de los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, 1104 y 1106 del Código Civil y 133, 134, 135, 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente con pérdida del depósito constituido, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Bruno contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha veintiuno de septiembre de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución conforme a derecho a la citada Audiencia, devolviéndose as actuaciones a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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