STS, 26 de Julio de 1994

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en fecha 27 de junio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad de administrador único de sociedad anónima, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por doña Nieves Fuentes Paterna, representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, asistido del Letrado don Mario Pascual Vives. No compareció el demandado don Francisco Enrique Fernández Sebastiá.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia tramitó el proceso de menor cuantía núm. 720/1989, que se formó por causa de la demanda que planteó doña Nieves Fuentes Paterna, en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, suplicó: «Dicte en su día Sentencia por la que, estimando totalmente la presente reclamación, declare la responsabilidad en que ha incurrido el mencionado Sr. Fernández Sebastiá, en su calidad de administrador único de la compañía mercantil "Parking Centro, S. A.", condenando al mismo a: 1. Reintegrar a "Parking Centro, Sociedad Anónima", la cantidad de 10.893.947 pesetas que están estabilizadas en la caja social, y que en la realidad física no aparecen en la misma. 2. Abonar a "Parking Centro, S. A.", el interés legal de las cantidades referidas en el párrafo anterior, desde el momento en que las mismas hubieren faltado de las cajas de la compañía hasta la fecha de su reintegro y el previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde Sentencia. 3. Reclamar judicialmente en nombre de "Parking Centro, S. A." de la mercantil "Ceival, S. A.", con domicilio en Valencia, calle Pintor López, núm. 7, el crédito que la misma sea en deber de la compañía "Parking Centro, S. A.", en el supuesto en que continuara siendo administrador único de esta última; condenando, en todo caso, al demandado a su reposición (parcial o total) si parcial o totalmente no pudiera dicho crédito ser percibido por "Parking Centro, S. A.", en razón de la falta de actuaciones hasta esta fecha del demandado. 4. Abonar a "Parking Centro, S. A." el interés legal devengado por el crédito que la misma ostenta contra "Ceival, S. A.", en el supuesto de que esta última compañía no fuera condenado a satisfacerlo, o, de hecho, no lo satisfaciera. 5. Abonar a "Parking Centro, S. A." todas las cantidades abonadas o comprometidas por dicha mercantil a la Hacienda Pública, por razón de sanciones, recargos e intereses de demora, o cualesquiera otra causa que no fuere el estricto montante del principal de la deuda tributaria, derivadas de todas las actas de infracción levantadas por la Hacienda Pública a "Parking Centro, S. A.", durante el período en que el demandado hubiere sido administrador único de la misma, o en razón de actuaciones efectuadas mientras el demandado fue administrador único de "Parking Centro, S. A.", dentro del plazo de cuatro años a que viene referido el art. 949 del Código de Comercio. 6. Abonar a "Parking Centro, S. A.", los intereses legales devengados en razón de los pagos que dicha compañía hubiera efectuado a la Hacienda Pública por causa de las actas de infracción referidas al párrafo anterior, desde el momento de su abono hasta su reintegro a la compañía, de conformidad con la condena solicitada al anterior apartado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento al demandado».

Segundo

El demandado don Francisco Enrique Fernández Sebastiá se personó en el pleito y contestó a la demanda contra él interpuesta, con las razones fácticas y jurídicas que aportó, para suplicar: «Dictar Sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi representado de las pretensiones de la actora, con expresa condena a ésta de las costas causadas».

Tercero

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, dictó Sentencia el 14 de junio de 1990, la que contiene el fallo que literalmente dice: «Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por doña Nieves Fuentes Paterna, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, contra don Francisco Enrique Fernández Sebastiá, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Gonzálvez Benavente, debo absolver y absuelvo de la misma al mencionado demandado, con imposición a la actora de todas las costas causadas».

Cuarto

La actora del pleito recurrió en apelación dicha Sentencia para ante la Audiencia Provincial de Valencia (rollo núm. 560/1990), el que fue resuelto por su Sección Séptima, pronunciando Sentencia en fecha 27 de junio de 1991, la que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, en autos de menor cuantía núm. 720/1989, debemos confirmar y confirmamos e imponemos al apelante las costas de esta alzada. Procédase por el Sr. Juez dicho a hacer constar en las Sentencias la causa que determine el retraso en dictarlas».

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, causídico de doña Nieves Fuentes Paterna, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción de los arts. 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Dos: Supuestos concretos en los que la actuación del administrador único demandado, ha causado a la sociedad un daño de carácter económico, por su actuación, calificable, como mínimo, como gravemente negligente.

Sexto

Debidamente convocadas las partes en el recurso para la vista oral y pública, se celebró la misma el pasado día 7 de julio de 1994, con asistencia e intervención del Letrado de la parte recurrente, no habiendo comparecido al acto de la vista la recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuestión de exigencia de responsabilidad de los administrdores de las sociedades anónimas, la Ley de 17 de julio de 1951, que es la aplicable al caso de autos, establece tres clases de acciones: a) La que corresponde a la sociedad, previo acuerdo de la junta general, al resultar el patrimonio social directamente afectado; b) la que se atribuye a los socios que representen, al menos, la décima parte del capital social, para el supuesto de que la junta general acuerde transigir o renunciar al ejercicio de la acción, en cuyo caso deberá entablarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha del acuerdo (arts. 79 y 80), y c) la acción personal y directa que el art. 81 otorga a cada socio y también a los terceros, por actos de los administradores que lesionen concretamente sus intereses.

El motivo primero, aunque no señala el ordinal que lo apoya de los comprendidos en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues sólo se limita a denunciar infracción de los arts. 79 y 80 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas, cabe remediar la omisión para incluir la impugnación en el ordinal quinto.

La actora del pleito doña Nieves Fuentes Paterna, en su condición de socio de la entidad «Parking Centro, S. A.», por tener suscritas 8.000 acciones, argumente, en postura de recurrente casacional, que la Sentencia de apelación no accedió a sus pretensiones de condena a don Francisco Enrique Fernández Sebastiá, dado que éste desempeñó el cargo de administrador único de la sociedad desde el nombramiento en junta de abril de 1989 (escritura de 25 de abril de 1984), hasta su cese, acordado el 18 de mayo de 1989, y en razón a las responsabilidades que se dice incurrió por su gestión deficiente, la que representa un actuar ilegal e irregular, causante de daños patrimoniales.

No discutiéndose la legitimidad de la recurrente de referencia para actuar procesalmente en este juicio, la infracción de los preceptos reseñados no se ha producido, pues la Sala de apelación los ha aplicado correctamente, en su debida extensión legal y correspondiente interpretación jurisprudencial. La responsabilidad de los administrados está perfectamente recogida en los citados arts. 79 y 80, pero su exigencia obliga a cumplir presupuestos ineludibles para que alcance efectividad y resulte acomodada, y la necesaria lealtad contractual y la social, que debe concurrir, máxime cuando se trata de administrador único.

La apreciación de culpa o negligencia grave, por no actuar con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante legal, no incidiendo en conductas maliciosas o negligentes graves ?con lo que ya se está excluyendo las leves (art. 144 del Código de Comercio)- abusivas de facultades, dice el art. 79, para generar responsabilidades debe contar con la convincente y cumplida prueba, tanto de la causación del daño que se reclama, como de la acción u omisión gravemente culpable en adecuada relación causal (Sentencias de 11 de octubre de 1991, 21 de mayo de 1992, 16 de junio de 1992 y 25 de mayo de 1993, entre otras).

Resulta de esta manera que la recurrente debió de demostrar suficientemente el concurso, en operatividad administrativa derivada de culpa subjetiva, conforme al concepto clásico que recoge el art. 1.104 del Código Civil, lo que la Sala no estimó, pues dejó sentado como hecho firme, ya que no ha sido atacado en este recurso, que el administrador recurrido no procedió con deslealtad, ni que hubiera desarrollado sus funciones con negligencia o en forma de manifiesto abuso. Consecuentemente, se da ausencia de perjuicios o daños algunos atribuibles al mismo.

Al efecto, respecto a la no justificación en la caja social de la cantidad de 10.893.947 pesetas a que se refiere el informe de la auditoría practicada, la Sentencia recurrida precisa que tal cantidad resulta pendiente de justificar; no se admite responsabilidad de gestión alguna en este punto a cargo del administrador demandado, tratándose de una cantidad que se arrastraba de ejercicios anteriores, aceptada y aprobada por los socios, la que contaba con apuntes justificantes, con lo que no se vino a acreditar que esta diferencia contable hubiera de serle imputada directamente al recurrido y como consecuente a su actividad administradora de la sociedad.

En cuanto a las actas levantadas por Hacienda, que generaron sanciones y recargos para la sociedad, tuvieron lugar el 31 de mayo de 1989, cuando el administrador ya había cesado en sus funciones. Se trata de actas de conformidad, con respaldo de la junta social de accionistas, respecto a lo cual tampoco la Sentencia combatida estableció que hubiera mediado malicia abusiva ni negligencia alguna.

Lo expuesto pone de relieve la carencia del necesario soporte fáctico que actúa como determinante necesario para la procedencia de las responsabilidades postuladas por la recurrente y sus consecuencias económicas; lo que conduce a la claudicación del motivo.

Segundo

La recurrente articula un segundo motivo que resulta totalmente anticasacional, pues a parte de no expresar el motivo que lo ampara, como exige el art. 1.707 de la Ley Procesal Civil, tampoco se cita norma alguna que se repute infringida o jurisprudencia de posible aplicación, como también impone el art. 1.710.2.°, sancionando esta inobservación con la inadmisión de la impugnación, pues no se puede imponer a esta Sala una función de subsanación casacional, cuando se da ausencia de las más elementales aportaciones que lo pudieran facilitar y que son de cargo del litigante que recurre.

La actora lo que lleva a cabo es un replanteamiento de la demanda e interpretación interesada y subjetiva de las pruebas obrantes, en relación a dos de las aportaciones que integran su denuncia civil, viniendo en todo caso a partir y presentar unos hechos diferentes a los sentados.

Una de ellas es el que hace referencia a la deficiencia de saldo en la caja social y el otro, las actas de inspección levantadas por Hacienda. Lo que se dejó explicitado en relación a las pruebas practicadas y apreciación que de las mismas llevó a cabo el Tribunal de la instancia determina y, con mayor decisión, la ausencia de las adecuadas probanzas se debieron de suministrar; todo lo cual conduce definitivamente a que haya que decretar la desestimación del motivo, que no debió de ser admitido en el momento procesal oportuno y conforme interesó el Ministerio Fiscal.

Esta Sala viene declarando, en forma continuada y repetida, la necesidad de cumplir, al menos, los mínimos requisitos establecidos en los arts. 1.707 y 1.710.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que a su vez también reitera la doctrina constitucional (Sentencias de 9 de mayo de 1991 y 10 de febrero de 1992), en cuanto elementales condiciones de claridad, precisión y observancia de las exigencias y que impone y exige la propia estructura procesal del recurso planteado, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario y que obligan a cumplir con el precepto 1.692, al que se remite el art. 1.694, ambos de la Ley Procesal Civil, los que la recurrente no ha tenido en cuenta y hacen difícil la respuesta judicial, en cuanto no existe cauce adecuado para aportarla ni contenido que la motive y justifique, sin que tampoco sea posible realizar la impugnación casacional a base de hechos contrarios a los que resultan probados y firmes, pues se incurre así en el defecto rechazable de llevar a cabo supuesto de la cuestión, lo que, conforme a lo que deja analizado, conlleva a la claudicación del motivo y convierte lo que debió ser inadmisión en desestimación y rechazo pleno del mismo y con ello del recurso, que ocasiona

que las costas del mismo sean de cargo de la parte litigante que lo formalizó, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consecuente pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Nieves Fuentes Paterna contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en fecha 27 de junio de 1991, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho litigante de las costas correspondientes a esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de la presente a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo de apelación que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Francisco Morales Morales.Pedro González Poveda.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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