STS 138/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:1331
Número de Recurso2766/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución138/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad WINTERTHUR SOCIEDAD DE SEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 227/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 438/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, sobre responsabilidad de administradores de una sociedad anónima. Han sido parte recurrida D. Germán , D. Miguel Ángel y D. Jose Carlos , representados por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por la entidad WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS contra D. Miguel Ángel y D. Germán y D. Jose Carlos solicitando se dictara sentencia por la que "estimando la acción individual de responsabilidad contra dichos demandados en su condición de administradores de la entidad mercantil Industrial DIRECCION000 ., les condene solidariamente a abonar a mi mandante la suma de SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS VEINTIOCHO PESETAS (7.069.528.- Pts.) más los intereses legales desde el 29 de septiembre de 1.993 o subsidiariamente estimando la acción social de responsabilidad les condene solidariamente a las mismas cantidades indicadas a abonarlas a mi mandante si no las abona Industrial DIRECCION000 . en el plazo que determine o alternativamente las abonen a dicha entidad mercantil a fin de que las abone a mi mandante y costas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, dando lugar a los autos nº 438/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva e incompatiblidad de las acciones ejercitadas y, además, oponiéndose en el fondo, a fin de que se dictara una sentencia que acogiera tales excepciones o, subsidiariamente, desestimara la demanda en el fondo absolviendo de la misma a los demandados e imponiendo las costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por WINTERTHUR SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Molines, contra D. Miguel Ángel , D. Germán y D. Jose Carlos , representados por el Procurador D. Javier Cano Martínez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones actoras, haciendo expresa imposición de costas al actor".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 227/96 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1996 confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero por infracción del art. 135 en relación con los arts. 133, 127.1, 173, 175, 178, 180, 188, 189, 192 y 202, todos de la LSA, y con el art. 1902 CC; el segundo por infracción del art. 134.5 en relación con los arts. 127.1, 133, 173, 175, 178, 180, 188, 189, 192 y 202, todos de la LSA, y con los arts. 1099, 1089 y 1101 CC; el tercero por infracción del art. 1214 CC en relación con la jurisprudencia sobre inversión de la carga de la prueba en la aplicación del art. 1902 CC; y el cuarto en infracción de los arts. 1232, 1218, 1225 y 1234 en relación con el art. 1214, todos del CC.

SEXTO

Personados los demandados como recurridos por medio de la Procuradora Dª Lydia Leira Cavero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 9 de junio de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 4 de diciembre de 2001 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido contra los tres administradores de una sociedad anónima en ejercicio de la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA y, subsidiariamente, de la acción social de responsabilidad al amparo del apdo. 5 del art. 134 de la misma Ley.

La demandante, una compañía de seguros, alegaba que, producido el siniestro de un camión trailer asegurado a todo riesgo, había satisfecho la correspondiente indemnización antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio de faltas seguido sobre los hechos causantes del referido siniestro, aunque entregando una pequeña parte de la cantidad total directamente a los talleres de reparación y el resto no a la compañía propietaria del vehículo y asegurada en la póliza, Pavimentos DIRECCION001 ., sino a la entidad tomadora del seguro, Industrial DIRECCION000 ., en la persona de uno de sus consejeros-delegados, que a su vez lo era también de Pavimentos DIRECCION001 .; que acordada en la sentencia de apelación de dicho juicio de faltas una indemnización a favor de Pavimentos DIRECCION001 . por esos mismos daños de su camión, esta entidad la había cobrado a través del Juzgado; que reclamadas entonces por la aseguradora las cantidades anticipadas, Pavimentos DIRECCION001 . se opuso a la reclamación por no haber recibido nada de aquélla y lo mismo hizo Industrial DIRECCION000 . por no haber recibido nada en ejecución de la sentencia firme penal; y que formuladas sendas demandas por enriquecimiento injusto contra ambas entidades y estimadas las dos, Pavimentos DIRECCION001 . había acabado pagando en ejecución el importe de la condena, correspondiente a casi todo lo abonado en su día por la aseguradora a los talleres de reparación, pero no así Industrial DIRECCION000 ., porque ni había cumplido voluntariamente la sentencia ni se le habían podido embargar bienes para hacer efectiva su condena.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que, según la prueba practicada, el daño sufrido por la aseguradora demandante se había debido a su propio error en el pago y a su pasividad en el juicio de faltas, donde tanto en fase declarativa como en ejecución podía haber puesto de manifiesto su condición de acreedora en virtud de subrogación.

Recurrida dicha sentencia en apelación por la actora, el tribunal de segunda instancia la confirmó remitiéndose prácticamente en un todo a la del primer grado.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la actora-apelante mediante cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Por evidentes razones de método ha de comenzarse el examen de dichos motivos por el cuarto ya que, fundado en infracción de los arts. 1232, 1218, 1225 y 1234 en relación con el art. 1214, todos del Código civil, plantea una cuestión eminentemente fáctica, bien es cierto que con extremado laconismo, al reprochar a la sentencia recurrida una falta de valoración de toda la prueba practicada, prueba que determinaría el "valor probatorio de la tesis mantenida por esta parte", especialmente la pericial, "de tal efecto probatorio que determina por sí sola la culpa de la que hablan la sentencia falta en los demandados para estimar la demanda".

Semejante planteamiento es sin embargo de todo punto inviable y por ello el motivo ha de ser desestimado. Si ya de por sí resulta sobremanera incoherente poner un especial énfasis en la prueba pericial sin previamente haber citado como infringido, entre la nutrida lista de preceptos que sí se citan, ninguno relativo a dicha prueba, de muy excepcional y restringido acceso a la casación como por demás declara constantemente esta Sala, lo que en seguida denota este motivo es una patente confusión de la casación con una tercera instancia o recurso de cognición plena por el que los litigantes pudieran lograr una nueva valoración conjunta de la prueba, confusión rechazada por esta Sala en sentencias tan numerosas que huelga su cita.

En suma, lo que la parte recurrente en verdad parece querer plantear es una falta de motivación o una motivación insuficiente de la sentencia recurrida en el aspecto relativo a los hechos probados, pero ni el motivo se ampara en el ordinal correspondiente, ni como norma infringida se cita ninguna reguladora de la sentencia ni, en fin, esta Sala puede traspasar los límites de su facultad integradora de los hechos, cuyo ejercicio debe estar presidido por la moderación si no se quiere romper la naturaleza propia del recurso de casación (SSTS 20-3-00 en recurso 1611/95, 19-6-00 en recurso 3651/96 y 28-5-01 en recurso 1051/96), para caer de lleno en una valoración conjunta de la prueba a modo de órgano de instancia.

TERCERO

Por las mismas razones de método el análisis del recurso debe continuar con el de su motivo tercero, que fundado en infracción del art. 1214 en relación con el art. 1902, ambos del Código Civil, prácticamente se limita a dar por sentado que, ejercitada en la demanda una acción fundada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 1902 del Código civil, los demandados "son quienes deberían haber acreditado su diligencia ".

También ha de ser desestimado este motivo planteado en tan escuetos como rotundos términos. El que la jurisprudencia de esta Sala haya declarado aplicable la técnica de la inversión de la carga de la prueba en determinados ámbitos del muy amplio campo de la responsabilidad civil, normalmente caracterizados por el riesgo que genera la actividad del sujeto demandado como responsable del daño y sirviendo como ejemplo más característico el de la circulación de vehículos de motor, no significa que esa técnica sea trasladable sin más a todos los litigios sobre responsabilidad civil y, menos todavía, a aquellos en que se enjuicia la culpa o negligencia del profesional. Más en concreto, acerca de la responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas fundada en el artículo 135 de su Ley reguladora, netamente diferenciada de la que establecen su artículo 262.5 y su Disposición Transitoria 3ª, la STS 28-6-00 (recurso 2620/95) declara que el demandante tiene que probar la acción u omisión dolosa o culposa del actor, la STS 30-3-01 (recurso 267/96) exige la prueba por el demandante no sólo del daño sino también del nexo causal y, en fin, la STS 20-7-01 (recurso 1663/96), con cita de las dos anteriores y de la de 21-9-99 (recurso 438/95), da por consolidada la doctrina de que la carga de la prueba incumbe al demandante, con lo que cae por su base el planteamiento del motivo, pues el reconocimiento de una inversión de la carga de la prueba por la Sala en este ámbito se ha ceñido a aspectos muy concretos en que es la propia Ley la que establece una presunción en contra de los administradores, cual sucede en el art. 133.2 LSA con la solidaridad de todos los miembros del órgano de administración que hubiera realizado el acto o adoptado el acuerdo lesivo (STS 18-1-00 en recurso 1476/95).

CUARTO

Entrando ahora en el examen del motivo primero, fundado en infracción del art. 135 en relación con los artículos 133, 127.1 173, 175, 178, 180, 188, 189, 192 y 202, todos de la Ley de Sociedades Anónimas, y del artículo 1902 del Código civil, ya tan larga lista de preceptos anuncia la desestimación del motivo, pues amén de su propia heterogeneidad, suficiente por sí sola para privarle de viabilidad según reiteradísima doctrina de esta Sala, resulta que el desarrollo argumental del motivo prescinde prácticamente por completo de justificar la infracción de cada uno.

Si a lo dicho se añade que también aquí la recurrente invoca una inversión de la carga de la prueba en contra de los administradores, que ofrece su propia versión de los hechos sin la previa articulación de ningún motivo idóneo para remediar las posibles omisiones o defectos de la sentencia impugnada y, en fin, que no se ajusta a la verdad cuando disculpa sus propias omisiones en el juicio de faltas alegando que "no podía ser parte mi mandante al no ser ofendido por la falta", siendo así que según las sentencias de ambas instancias de dicho procedimiento penal sí fue parte, y además apelante, y por tanto no tenía impedimento alguno para haber alegado y probado el pago a fin de que se la tuviera como acreedora de la indemnización, la inviabilidad del motivo no viene sino a corroborarse.

QUINTO

Finalmente, la misma suerte y por parecidas razones ha de correr el motivo segundo, único pendiente de examinar, porque también se acude indebidamente a una larga lista de preceptos como presuntamente infringidos, al citarse el artículo 134.5 en relación con los artículos 127.1, 133, 173, 175, 178, 180, 188, 189, 192 y 202, todos de la Ley de Sociedades Anónimas, y los artículos 1088, 1089 y 1101 del Código civil, se dan asimismo por sentados unos hechos, relativos ahora a la imposibilidad de lograr una ejecución fructífera de la sentencia civil que condenó a Industrial DIRECCION000 ., sin haberse intentado previamente la integración de esos hechos por la vía casacional adecuada, y, en fin, parece darse asimismo por sentado que el apartado 5 del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas autorizaría a la recurrente para el ejercicio de la acción social de responsabilidad que en su demanda formuló como subsidiaria de la individual, cuando si algo está claro es, de un lado, que la recepción de dinero por Industrial DIRECCION000 . difícilmente podía constituir por sí misma un perjuicio para la propia sociedad y, de otro, que el vaciado patrimonial de esa misma empresa por sus administradores, hecho en el que la recurrente parece cifrar el ejercicio subsidiario de la acción social de responsabilidad, habría exigido la correspondiente declaración probatoria o el remedio casacional de su omisión por la vía adecuada.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad WINTERTHUR SOCIEDAD DE SEGUROS, contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 227/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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