STS 61/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:376
Número de Recurso2442/2000
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Quinton Hazell España S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de marzo de 2.000 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo número 921/1.997, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 396/1.996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga. Es parte recurrida en el presente recurso Jesús Carlos, Abelardo y Carolina que actúan representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 396/1.996 seguido a instancia de "Quinton Hazell España, S.A.", contra Jesús Carlos, Abelardo y Carolina .

Por "Quinton Hazell España, S.A.", se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que "a) Se declare a D. Jesús Carlos, D. Abelardo y Dª. Carolina solidariamente responsables de las obligaciones dimanantes de FRANCISCO ECHEVARRIA S.A., condenándoles a pasar por tal declaración y al pago de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS (19.397.392) PESETAS a QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A.; b) Se condene a los demandados al pago de los intereses desde el vencimiento de cada obligación y en especial con respecto a la deuda instrumentalizada en letras de cambio el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha del vencimiento de cada cambial; c) Se condene a los codemandados al pago de las costas que se incurran en el presente procedimiento; d) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas". Posteriormente dicha demanda fue ampliada conteniendo el suplico de la ampliación el siguiente tenor "a) Se declare a D. Jesús Carlos, D. Abelardo y Dª. Carolina solidariamente responsables de las obligaciones dimanantes de FRANCISCO ECHEVARRIA S.A., condenándoles a pasar por tal declaración y al pago de VEINTIUN MILLONES QUINIENTAS SEIS MIL DOCE (21.506.012) PESETAS a QUINTON HAZELL ESPAÑA S.A.; b) Se condene a los demandados al pago de los intereses desde el vencimiento de cada obligación y en especial con respecto a la deuda instrumentalizada en letras de cambio el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha del vencimiento de cada cambial; c) Se condene a los codemandados al pago de las costas que se incurran en el presente procedimiento; d) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de los demandados se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda presentada por Quinton Hazell España S.A., contra mis mandantes y, subsidiariamente absolviéndolas respecto de la letra de cambio indicada (Documento nº 11 de la ampliación de la demanda), en el hecho segundo del presente escrito aceptada por Dª Carolina, quien en aquella fecha había renunciado de su poder, condenándola expresamente en costas por su evidente temeridad y mala fe". Con fecha 13 de junio de 1.997 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Zafra Solís, en nombre y representación de Quinton Hazell España S.A., contra D. Jesús Carlos, D. Abelardo, y Dª. Carolina, declarando a los demandados responsables solidarios de las obligaciones de Francisco Echevarría S.A. frente a la actora, condenándoles a abonar a ésta la cantidad de 21.021.222.- Pts. más los intereses legales desde el vencimiento de cada obligación, y en cuanto a la deuda instrumentalizada en letras de cambio al interés legal más dos puntos desde el vencimiento de cada cambial, así como a satisfacer las costas del juicio; y absolviéndoles del resto de los pedimentos que en su contra se formulan en la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Quinton Hazell España, S.A.", contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez-Morales en nombre y representación de D. Jesús Carlos, D. Abelardo y Dª. Carolina contra la Sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Málaga en el juicio de menor cuantía nº 396/96 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda planteada por la entidad Quinton Hazell España S.A., contra D. Jesús Carlos, D. Abelardo, y Dª. Carolina, absolviendo a éstos de todos y cada uno de los pedimentos que en su contra se formulaban, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora y sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada."

TERCERO

Por la representación procesal de "Quinton Hazell España, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Primero y Unico: Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 260.4º de la Ley de Sociedades Anónimas, según su interpretación jurisprudencial actual, al haberse desestimado la responsabilidad solidaria de los administradores solidarios de Francisco de Echevarría S.A.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 3 de marzo de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Jesús Carlos, Abelardo y Carolina se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso se hace preciso señalar los siguientes extremos del proceso:

La entidad mercantil "Quinton Hazell España, S.A.", presentó demanda ante los Juzgados de Málaga contra Jesús Carlos, Abelardo y Carolina haciendo constar que, como consecuencia de las frecuentes compraventas existentes entre la demandante y la entidad "Francisco de Echevarría, S.A.", se produjo el impago de varias facturas por parte de ésta algunas de las cuales fueron instrumentalizadas en letras de cambio. Paralelamente, dice la demanda, la situación financiera de "Francisco de Echevarría S.A.", de la que eran administradores solidarios los demandados, fue deteriorándose en los ejercicios de 1.991, 1.992 y

1.993, teniendo en el ejercicio de 1.993 unos fondos propios negativos por importe de 11.659.484 pesetas, no habiéndose depositado las cuentas anuales, en el momento de la demanda, de los años 1.994 y 1.995; por lo que deduce la responsabilidad de los administradores, al hallarse la sociedad incursa en causa de disolución. Posteriormente la demanda fue ampliada por el impago de nuevos efectos, variando únicamente la cantidad reclamada, que pasó de 19.397.392 a 21.506.012 pesetas.

Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, señalando en primer lugar, como cuestión previa, que con fecha 8 de febrero de 1.996 se había presentado la solicitud de plan de viabilidad para la firma "Francisco Echevarría, S.A.". En cuanto a la reclamación en sí, alegó que los demandados formularon un plan de viabilidad de la empresa, que fue aceptado, entre otros, por "Quinton Hazell España, S.A.". Cerrado el ejercicio económico de 1.993 los representantes legales de la mercantil "Francisco de Echevarría, S.A.", se reunieron con sus acreedores explicando la situación empresarial y contable y proponiendo un plan de reforzamiento de la empresa, lo que motivó que a principios de junio de 1.994 los principales acreedores se reunieron, siéndoles explicado el plan mencionado. El plan se centraba en una regulación temporal de empleo por dos años, una reducción de gastos financieros, de costes de gestión, de los gastos de devoluciones de los clientes, elevación de ventas, y centralización de compras. Los acreedores, entre los que se encontraba la demandante, aceptaron el plan, apoyándose la gestión empresarial e, incluso, se llegó a solicitar a entidades bancarias que prestaron su apoyo.

El Juzgado de Primera Instancia número 14, de los de Málaga, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, al constatar la situación de desequilibrio económico de la sociedad "Francisco de Echevarría, S.A." en el ejercicio de 1.992, momento en que los administradores no deciden la disolución de la empresa sino que intentan el reflotamiento, de donde la Sentencia desprende que no cabe sino entender que el citado plan era respaldado o garantizado por ellos personalmente respondiendo económicamente de su iniciativa por las obligaciones sociales, si bien no estima íntegramente la demanda al descontar el importe de una letra.

La Audiencia Provincial, dictó Sentencia estimando el recurso de apelación, absolviendo a los demandados al considerar que los demandados han probado la existencia y la fecha de un plan de viabilidad de la empresa, y si bien dice que, al cierre económico del año 1.993, se hallaba incursa en la causa del artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas, también señala que el plan de reflotamiento o viabilidad, propuesto en junio de 1.994 y negociado con los más importantes acreedores, fue apoyado por éstos -entre los que se encontraba la hoy recurrente, que incluso colaboró en el plan de salvación propuesto-. Es más, la Sentencia de apelación declara probado que los suministros debidos se contrataron en el año 1.995 -es decir, tras las negociaciones referidas, y cuando la situación no le era desconocida a Quinton Hazell España S.A.-; no pudiendo, posteriormente a su asentimiento y colaboración, ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores, en contra de los propios actos.

SEGUNDO

El primer y único motivo del recurso, bajo el amparo del artículo 1.692.4º LEC, señala que se han infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 260.4º de la Ley de Sociedades Anónimas, según su interpretación jurisprudencial actual, al haberse desestimado la responsabilidad de los administradores solidarios de "Francisco de Echevarría, S.A.".

El motivo debe ser desestimado.

Del desarrollo del mismo se desprende que el mismo se basa en que la Sentencia habría infringido el mencionado precepto, en tanto habiendo declarado expresamente que la sociedad estaba en el supuesto del artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas, incumplieron la obligación de convocar la Junta a la que hace mención el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, no habiéndose depositado las cuentas del ejercicio de 1.993 hasta 1.995, sin que se hayan presentado las de año 1.994, negando la existencia del conocimiento de la situación financiera de "Francisco de Echevarria, S.A." y del plan de viabilidad, entendiendo que un aplazamiento de pago no es un plan de viabilidad, y que habría producido la simulación de una especie de solución (plan ficticio e irreal) para acabar no cumpliendo lo pactado.

No está de más traer a colación la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad de los administradores sociales, por incumplimiento de los deberes legales en orden a promover la disolución de la sociedad, que establece el artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, anterior, por tanto, a la reforma introducida por la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, carentes de efectos retroactivos al respecto, pudiendo citarse la reciente sentencia de 22 de noviembre de 2.006, que ya recoge tal criterio. Respecto de la responsabilidad de los administradores, esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal -Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva -Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -. Ahora bien, esta caracterización de la responsabilidad no impide, como se indica en la señalada Sentencia de 22 de noviembre de 2006, que los principios del sistema que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y en especial la necesaria conexión entre las responsabilidades de la Ley de Sociedades Anónimas y las reglas generales de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -y la jurisprudencia que los desarrolla-, determinen la necesidad de templar su apreciación y consecuencias, en razón de la valoración de la conducta de los responsables atendiendo a las circunstancias de carácter objetivo y subjetivo concurrentes; y así, entre las primeras esta Sala ha considerado relevante para mitigar el rigor del régimen de los artículos 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y para exonerar de responsabilidad al administrador el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito -Sentencias de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006, del Pleno-, y, en términos más amplios, su actuación contraviniendo las exigencias de la buena fe -Sentencia de 12 de febrero de 2003 -, la solvencia de la sociedad o la existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman -Sentencia de 28 de abril de 2006, del Pleno-; y entre las segundas, se ha atendido al hecho de que los administradores, aun cuando deban soportar la carga de la prueba, demuestren una acción significativa para evitar el daño, lo que se ha de valorar en cada caso -en este sentido, vid. Sentencia de 28 de abril de 2006, de Pleno-, o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo, por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución - Sentencias de 28 de abril de 2006, de Pleno, y de 26 de mayo de 2006, entre las más recientes-, o, en términos generales, por haberse encontrado ante una situación ya irreversible -Sentencia de 28 de abril de 2006 -. Todos estos casos, expuestos a título meramente enunciativo, contemplan -en palabras de la Sentencia de 26 de junio de 2006 - situaciones que resultan incompatibles con el concepto de responsabilidad entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general.

La proyección de estas notas caracterizadoras al supuesto de autos obliga a tener en consideración, frente a la constatada existencia de la causa de disolución prevista en el artículo 260-4º de la Ley de Sociedades Anónimas, que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado probado, tanto la existencia de un plan de viabilidad por parte de la empresa "Francisco de Echevarría, S.A.", como su conocimiento por la entidad recurrente, que colaboró con aquel, e incluso la contratación de los suministros, continuó en el año 1995, tras las negociaciones de ese plan; sin que puedan ser tenidas en cuenta las argumentaciones del recurso tendentes a negar la propia existencia del plan de viabilidad, al incurrir en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, obviando los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, sin combatirlos por el cauce adecuado del error de derecho en la valoración de la prueba.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto la firma "Quinton Hazell España, S.A.", frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 21 de marzo de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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