STS 497/2006, 26 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución497/2006
Fecha26 Mayo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Sentencia dictada en cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 1500/96 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 299/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona . Ha sido parte recurrida "C.A.L. PFIZER,S.A., representado por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil C.A.L. PFIZER dedujo demanda contra D. Alvaro y D. Juan Antonio, postulando se les condenara solidariamente al pago de 9.928.034 pesetas, importe del principal más intereses legales, que le adeudaba la Sociedad FORMAS AROMATICAS, S.A., en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 7, de fecha 28 de marzo de 1985 . De dicha sociedad deudora habían sido administradores los demandados. Se solicitaba el pago del indicado principal, más intereses desde la interposición de la demanda, y costas.

D. Alvaro compareció y se opuso, solicitando la absolución con costas a la actora. El otro demandado no compareció y fue declarado en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 6, en Autos de juicio de menor cuantía nº 299/94, dictó Sentencia en 2 de diciembre de 1995 . Estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de 9.928. 034 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas.

SEGUNDO

Apelada la Sentencia por D. Alvaro, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, por Sentencia de 4 de diciembre de 1998 , Rollo 1500/96, desestimó el Recurso y confirmó la de Primera Instancia, con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de D. Alvaro. Formula cuatro motivos, de los cuales el primero, el tercero y el cuarto por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 (con apoyo también el primero en el artículo 5.4 LOPJ ) y el segundo por la del ordinal 4º LEC 1881 .

Oportunamente, la recurrida CAL PFIZER ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2006, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- "Formas Aromáticas, S.A." tenía como Administrador Único a D. Juan Antonio cuando, en 28 de marzo de 1985, fue condenada a pagar a CAL PFIZER 7.248.034 pesetas más intereses legales. Notificada esta Sentencia en 2 de abril de 1985, ese mismo día la Junta General Extraordinaria Universal aceptó la renuncia de D. Juan Antonio y nombró Administrador a D. Alvaro. Ese mismo día se interrumpe la historia registral de la compañía condenada, que desaparece del mundo mercantil, es insolvente y quedan frustrados los intentos de cobro de la acreedora.

  1. - Poco después, personas de la confianza de D. Juan Antonio (según relata la actora ahora recurrida, y no ha sido contradicho por los demandados) adquiere las acciones de SIMILICADENCIA, S.A., que después se denomina CENTRO DE DISEÑO DE FRAGANCIAS, S.A., y amplía capital después, hasta que en 17 de julio de 1990 nombra Administrador a D. Juan Antonio.

  2. - El nombramiento de D. Alvaro como Administrador de "Formas Aromáticas, S.A." `permanece inscrito en el Registro Mercantil, y no ha sido cancelado pese a que, según manifiesta, fue despedido como trabajador en mayo de 1985, dimitió en septiembre de 1985, reiterando la renuncia en diciembre del mismo año, y a pesar de que el cargo caducó en 2 de abril de 1990. Dice el Sr. Alvaro que "en su breve vida como administrador" no concertó negocio alguno, ni causó daño.

  3. - El Sr. Juan Antonio no compareció tampoco a la confesión, a pesar de las sucesivas citaciones, siendo advertido de que se le tendría por confeso.

  4. - En el Recurso de Apelación se suscitaron ya los temas que volverán a plantearse en casación :

(a) La incongruencia de la sentencia (a juicio del apelante), por cuanto es condenado en base a una acción no entablada, toda vez que se pide su responsabilidad como administrador por la acción individual del artículo 135 LSA y se le condena en base a la falta de promoción de la disolución (artículo 262.5 LSA ). Pero la sentencia de apelación destaca que se ejercitó esa acción (Hecho Sexto y Fundamento Cuarto de la demanda).

(b) La deuda fue contraída antes de que el demandado apelante fuera administrador de la sociedad, lo que es cierto, pero irrelevante, según la sentencia recurrida, ya que la responsabilidad que se imputa al Sr. Alvaro no deriva de haber intervenido en la constitución de la deuda, sino que se basa en no haber promovido la disolución.

(c) En cuanto al cese como administrador, entiende la Sala de instancia que no ha sido acreditada. Se aportan unas cartas cuyo envío no consta ni se inscribe en el Registro Mercantil, y por ello no pueden producir efectos frente a la actora. La caducidad, además, se produce cuando ya estaba vigente la actual LSA y había pasado el plazo para la promoción de la disolución. No puede aceptarse que se tratara de un administrador aparente, cuando consta como administrador en el Registro y no se ha demostrado que la entidad actora conociese una realidad diferente.

(d) Los presupuestos de la responsabilidad por daños (actuación culposa, daño y relación de causalidad entre una y otro) no son exigibles en el supuesto del artículo 262.5 LSA , que parte de presupuestos diferentes.

SEGUNDO

En los Motivos Primero y Segundo, por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 e invocando también el artículo 5.4 LOPJ , (motivo primero), y por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 (motivo segundo) denuncia el recurrente la infracción del artículo 359 LEC 1881 y del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial que cita. Insiste el recurrente en que se le condena por la acción del artículo 262. 5 LSA cuando se le pide responsabilidad en ejercicio de la acción individual del artículo 135 LSA .

Los motivos plantean, pues, la incongruencia de la sentencia, uno por el cauce adecuado y el otro por cauce incorrecto. Su examen ha de hacerse en conjunto, pues se suscita un único problema, el de la incongruencia por razón de que la sentencia recurrida habría condenado en base a una acción que no se ejercita. Podrían rechazarse ambos motivos con la mera constatación de que ignoran la estimación de la Sala, basada en la lectura de la demanda, de que la acción por la que se condena al recurrente fue, en efecto, ejercitada. En este sentido, por cuanto parte el recurso de datos distintos de los que tiene en cuenta la sala sin atacar los hechos ni la valoración de la prueba o, en todo caso, denunciar el error que se habría producido en la lectura de los escritos de alegaciones, cabría decir que "hace supuesto de la cuestión" ( Sentencias de 22 de febrero de 2000, 31 de enero y 3 de mayo de 2001, de 22 de mayo y 12 de junio de 2002, de 25 de octubre de 2004 , etc.)

Pero el motivo se ha de desestimar, además, por otras razones. No sólo la Sala de instancia ya había subrayado que la acción del artículo 262.5 LSA había sido ejercida, señalando los pasajes de la demanda en que la entidad actora manifestaba y fundamentaba esta acción, sino que no habría aquí la mutatio libelli que el recurrente trata de poner de relieve. En primer lugar, porque, como tantas veces ha dicho esta Sala, la incongruencia debe medirse confrontando lo que se pide en los escritos de alegaciones con el fallo, y no se requiere una identidad absoluta, siendo suficiente una conexión entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, como ocurre en el caso (Sentencias de 21 de febrero de 1985, de 6 y 23 de octubre de 1986, de 24 de julio de 1987 , entre tantas otras). En segundo lugar, el defecto de promoción de la disolución de la sociedad, cuando se encuentre incursa la sociedad en una de las causas legalmente previstas, puede ser también un supuesto de ejercicio negligente y desleal del cargo (artículo 127.1 LSA ) que dé lugar a responsabilidad cuando se produzca una lesión directa del interés del acreedor. Pero, sobre todo, porque, como ha dicho esta Sala en sus Sentencias de 3, 6 y 28 de abril de 2006 , la acción que se basa en el artículo 262.5 LSA no exige una prueba de tal lesión directa ni de la relación de causalidad, y por ello ha sido calificada como objetiva o cuasiobjetiva (Sentencias de 20 de diciembre de 2000, de 20 de julio de 2001, 25 de abril y 14 de noviembre de 2002 , etc), por más que pueda ser templada en razón de una valoración de la conducta de los responsables, sin dejar por ello de ser, en el fondo, un caso de responsabilidad civil.

TERCERO

En el Motivo tercero, que introduce por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia el recurrente la infracción del artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 260 de la misma ley . Dice el recurrente que este precepto presupone una causa de disolución que justifique su aplicación. Al parecer, aunque se refiere a la infracción de los preceptos, el recurrente está tratando de poner de relieve la incongruencia de la sentencia : tal sería la razón de que se introdujera el motivo por la vía del ordinal 3º, y no del 4º del artículo 1692 LEC 1881 , a juzgar por la alusión que se contiene, al final del motivo, a la congruencia y a la interdicción de la indefensión.

El motivo, en primer lugar, adolece de defectuosa técnica casacional, pues si se denuncia incongruencia debería haberse anclado en la infracción del artículo 359 LEC o en problemas de tutela judicial efectiva en base al artículo 24 de la Constitución , y si se denuncia la infracción del artículo 262.5 LSA debería haberse introducido por el ordinal 4º LEC . Pero, además, y sobre todo, el motivo se ha desestimar porque no hay incongruencia ni infracción del precepto que se señala como vulnerado.

No hay incongruencia ni indefensión, decimos, porque se ha ejercitado tempestivamente una acción que conduce a pedimentos presentes ya en el escrito de demanda y contra los que el demandado y ahora recurrente no ha alegado hasta este momento procesal la falta de precisión sobre la causa de disolución que da pie al defecto de promoción de la disolución por el que se condena al ahora recurrente. De este modo, viene ahora a constituir una cuestión nueva, proscrita en casación, puesto que su admisión vulneraría los principios de audiencia bilateral y de congruencia así como atentaría a los principios de eventualidad y preclusión y produciría indefensión en la otra parte ( Sentencias de 21 de abril de 2003, de 3 de junio de 2004, de 31 de mayo de 2001, de 28 de mayo de 2004 , entre muchas otras). Por otra parte, la causa de disolución por paralización de los órganos sociales, sucesivamente puesta de relieve por el Juzgado de Primera Instancia (Fundamento 4) por de la Sala de Apelación (FJ Segundo, aludiendo al artículo 260.3 LSA ) basta para fundamentar la aplicación del artículo 262.5 LSA , y aún cuando no haya una declaración expresa y detallada en ese sentido, se apunta una estimación que el recurrente no ha combatido hasta este momento, por lo que carece de base la denuncia que se realiza sobre infracción del artículo 262.5 TRLSA , cuando de las mismas alegaciones del ahora recurrente se desprende la paralización total de la sociedad y su desaparición del tráfico.

Finalmente, no hay incongruencia puesto que, como hemos puesto de relieve en el Fundamento anterior, hay coherencia entre lo postulado y lo concedido, pues el fallo "guarda acatamiento a la sustancia de lo pedido", resuelve las pretensiones deducidas, no se cambia la causa petendi y no se produce indefensión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982, y de esta Sala de 26 de septiembre de 1989, de 31 de diciembre de 1991, de 8 de enero de 1992, de 8 de junio de 1993 , etc.)

CUARTO

En el Motivo Cuarto, introducido de nuevo por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia el recurrente la infracción del artículo 135 en relación con el 133.2º TRLSA . Trata de demostrar que ha sido condenado sin adverar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual especial que se recoge en el artículo 135 LSA .

El motivo se desestima, no sólo porque de nuevo se introduce por un cauce incorrecto, sino también porque reproduce una cuestión que, tratada ya en la apelación, fue justamente rechazada por la Audiencia en base a una constatación básica : que el ahora recurrente fue condenado en razón de no haber procedido a la promoción de la liquidación, según el deber legalmente impuesto, y no por razón de haber generado una lesión directa en el interés del acreedor que ahora reclama. No vale, pues, destacar que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación del artículo 135 LSA ... La responsabilidad de que trata el artículo 262.5 LSA , ha dicho, por último, la Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2006 (con precedentes en las de 3 y 6 de abril de 2006 , entre otras muchas) no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en los artículos 133 y 135 LSA ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito... no hay aquí (en el supuesto del artículo 262,5 LSA ) la lesión directa que exige el artículo 135 LSA , pero puede haber un riesgo o peligro de que, en defecto de una liquidación ordenada, los acreedores de la sociedad sufran el agravamiento de su posición o los efectos de un comportamiento desordenado o arbitrario de su deudor, la sociedad, cuyo patrimonio es en principio la única garantía, que por efecto de este precepto se ve reforzada con la de los administradores que no hayan promovido la liquidación o el concurso a su debido tiempo.

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce a la del recurso, en los términos prevenidos por el artículo 1715.3 LEC 1881 , con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de D. Alvaro, contra la Sentencia dictada en cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1500/96 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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