STS 228/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4590
Número de Recurso219/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Pedro, representado por el Procurador Dª. María del Angel Sanz Amaro; siendo parte recurrida D. Darío, representado por el Procurador Dª. María Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Alvarez del Valle, en nombre y representación de D. Darío, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Madrid, siendo parte demandada D. Jose Pedro, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que "A) Se declare: 1.- que el Sr. Jose Pedro fue nombrado, aceptando el cargo, Administrador Único la una Sociedad Inmobiliaria Vistanevada, S.A. en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 24.03.1987 por un plazo de cinco años, 2.- que no habiendo sido convocada Junta General a fin de nombrar nuevo Administrador o reelegir al existente, no se produjo el cese del Sr. Jose Pedro en el cargo de Administrador Único hasta el día 30.06.1992, fecha ésta en la que finalizó el plazo para la celebración de la preceptiva Junta General Ordinaria Anual, 3.- que el Sr. Jose Pedro incumplió reiteradamente las obligaciones inherentes a su cargo de Administrador Único, incurriendo de esta forma en los supuestos de responsabilidad personal de los administradores que prevén las Disposiciones Transitorias Tercera y Sexta, así, como el art. 262 en relación con el número 4 del art. 260, todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas, 4.- que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Sr. Jose Pedro viene obligado a responder personalmente de las obligaciones contraídas por la Sociedad Inmobiliaria Vistanevada, S.A., frente al demandante; y B) se condene a Dn. Jose Pedro : 1.- a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA PESETAS (4.678.040. -PTS.), cantidad ésta a cuyo pago fue condenada la sociedad Inmobiliaria Vistanevada, S.A., 2.- a pagar al demandante los intereses correspondientes a la cantidad señalada en la letra anterior, las cuales habrán de ser calculadas al tipo de interés legal del dinero más dos puntos desde el día 27.04.1995, fecha de notificación de la sentencia dictada frente a Inmobiliaria Vistanevada, S.A., 3.- a pagar a mi mandante la cantidad a la que ascienda el importe de la tasación de costas que se practique en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía num. 1.096/92 seguido a instancia de Dn. Darío frente a Inmobiliaria Vistanevada, S.A., y a cuyo pago fue condenada esta última, y 4.- a pagar a mi mandante las costas del presente procedimiento.".

  1. - El Procurador Dª. María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Madrid, dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez del Valle García en nombre y representación de D. Darío contra D. Jose Pedro representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sanz Amaro debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Darío, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, dictó Sentencia con fecha 6 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Don Darío, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Madrid, con fecha 20 de noviembre de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía 687/1996, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos la responsabilidad del demandado Don Jose Pedro, como Administrador único de la sociedad "Inmobiliaria VISTANEVADA, S.A.", condenándole a que satisfaga al demandante la cantidad de 4.678.040 pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a dicho demandado las costas de la instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada que por ésta se resuelve.".

TERCERO

1.- El Procurado Dª. María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Jose Pedro, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, de fecha 6 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 127, 133, 134, 260, 262 y D.T 3 y 6 del R.D. 1564/89. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 260, 262 y D.T 3 Y 6, en relación con el art. 127, 133, 134 y 135 todos del R.D.Leg. 1564/89. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 79 y 81 de la LSA de 1.951, e infracción de lo dispuesto en el art. 1.968.2 y 1.902 del Código Civil, en relación con el art. 127.2 y 133.1 del RDLeg. 1564/89. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 79 y 81 de la LSA de 1.951, art. 93 de la Constitución Española, art. 2.3 del CC y Disp. Transitoria Primera del CC, en relación con la indebida aplicación del art. 260, 262 y DT 3 y 6 del RDLeg. 1564/89. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 79 y 81 de la LSA de 1.951 en relación al art. 133, 134 y 135 y art. 260, 262 y DT 3 y 6 del RD Legislativo 1564/89 y art. 1.902 del CC. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 260, 262, DT. 3 y 6, en relación con lo dispuesto en el art. 133, 134 y 127 del RDLegislt. 1564/89. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 523 de la LEC y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Darío, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la responsabilidad de un administrador de una sociedad anónima por no haber cumplido con los deberes legales de convocar la junta general a pesar de hallarse la entidad despatrimonializada y de adaptación de los estatutos a la nueva LSA de 1.989.

Por Dn. Darío se dedujo demanda contra Dn. Jose Pedro en la que solicita: A) Se declare: 1.- que el Sr. Jose Pedro fue nombrado, aceptando el cargo, Administrador Único la una Sociedad Inmobiliaria Vistanevada, S.A. en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 24.03.1987 por un plazo de cinco años, 2.- que no habiendo sido convocada Junta General a fin de nombrar nuevo Administrador o reelegir al existente, no se produjo el cese del Sr. Jose Pedro en el cargo de Administrador Único hasta el día 30.06.1992, fecha ésta en la que finalizó el plazo para la celebración de la preceptiva Junta General Ordinaria Anual, 3.- que el Sr. Jose Pedro incumplió reiteradamente las obligaciones inherentes a su cargo de Administrador Único, incurriendo de esta forma en los supuestos de responsabilidad personal de los administradores que prevén las Disposiciones Transitorias Tercera y Sexta, así, como el art. 262 en relación con el número 4 del art. 260, todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas, 4.- que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Sr. Jose Pedro viene obligado a responder personalmente de las obligaciones contraídas por la Sociedad Inmobiliaria Vistanevada, S.A., frente al demandante; y B) se condene a Dn. Jose Pedro : 1.- a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA PESETAS (4.678.040. -PTS.), cantidad ésta a cuyo pago fue condenada la sociedad Inmobiliaria Vistanevada, S.A., 2.- a pagar al demandante los intereses correspondientes a la cantidad señalada en la letra anterior, las cuales habrán de ser calculadas al tipo de interés legal del dinero más dos puntos desde el día 27.04.1995, fecha de notificación de la sentencia dictada frente a Inmobiliaria Vistanevada, S.A., 3.- a pagar a mi mandante la cantidad a la que ascienda el importe de la tasación de costas que se practique en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía num. 1.096/92 seguido a instancia de Dn. Darío frente a Inmobiliaria Vistanevada, S.A., y a cuyo pago fue condenada esta última, y 4.- a pagar a mi mandante las costas del presente procedimiento.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Madrid el 20 de noviembre de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 687 de 1.996, desestimó la demanda, y absuelve al demandado. La desestimación se fundamenta, sustancialmente, en: que los hechos que determinaron la reclamación se remontan a 1.983; que la inactividad de la sociedad, de la que era administrador desde 1.987, proviene ya desde esa fecha o es incluso anterior, de lo que resulta que en los hechos que determinaron el pronunciamiento indemnizatorio no tuvo la más mínima intervención el demandado, y cuando se ejercitó la primera acción civil ya había incluso caducado su nombramiento; y, finalmente, que la normativa aplicable al caso es la que se establece en los arts. 79 y 81 de la LSA de 17 de julio de 1.951, por lo que concurre la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad, de naturaleza extracontractual, de un año del art. 1.968 CC.

La Sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el 6 de noviembre de 2.000, en el Rollo núm. 541 de 1.998, acoge en parte el recurso de apelación de demandante, y, con estimación parcial de la demanda, declara la responsabilidad del demandado Dn. Jose Pedro, como Administrador único de la sociedad "Inmobiliaria VISTANEVADA S.A., condenándole a que satisfaga al demandante la cantidad de 4.678.040 pesetas, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a dicho demandado las costas de la instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Por Dn. Jose Pedro se interpuso recurso de casación articulado en siete motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC. La formulación de los seis primeros motivos no se ajusta a la forma exigible para un recurso de casación porque, no sólo falta claridad y precisión, al acumularse alegaciones deslavazadas y de modo asistemático, sino que, además, se mezclan cuestiones heterogéneas, sin deslindar los aspectos fácticos y jurídicos, lo que dificulta la impugnación de la contraparte, con riesgo de indefensión, y se impide la respuesta judicial unitaria propia de un recurso de casación. Por esto, tales motivos incurren en causa de inadmisión, que opera en este momento procesal como causa de desestimación. A pesar de ello, y con el único propósito de agotar la respuesta jurisdiccional en aras de la tutela judicial efectiva, se procede a examinar las diversas cuestiones que cabe inferir de los repetitivos motivos, sin perjuicio de aludir, finalmente, a los mismos en su consideración individual.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la de centrar el objeto del proceso y del debate. Acertadamente la Sentencia de la Audiencia Provincial sienta que las acciones ejercitadas son dos: la de incumplimiento de las Disposiciones Transitorias Tercera y Sexta de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989 y la de incumplimiento de lo dispuesto en el art. 262 [5 ] en relación con el art. 260.4º de la misma Ley.

La anterior apreciación es fundamental para resolver el recurso de casación por las consideraciones siguientes:

  1. No se plantea en el proceso ninguna cuestión en relación con la hipotética aplicabilidad de los arts. 79 y 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951, porque ni se aplican, ni son aplicables. Es más, los correspondientes de la Ley de Sociedades Anónimas de 1.989, es decir, los arts. 127, 133 y 135, que permiten configurar la denominada acción individual de responsabilidad de los administradores sociales, tampoco se han aplicado, ni dejado de aplicar. Por ello, carece de sentido la alegación de infracción de dichos preceptos.

    Otra cosa es si dada la situación fáctica contemplada en la demanda se habría podido o debido ejercitar dicha acción, conjuntamente o en lugar de la ejercitada. Pero tal planteamiento es ajeno al objeto del proceso, tal y como, con cabal acierto, resolvió la Sentencia de la Audiencia, corrigiendo el criterio distinto de la resolución de primera instancia.

    Como diferente también es si cabe aplicar a dicha situación la normativa de las acciones ejercitadas, que constituye el "thema decidendi" que se tratará posteriormente;

  2. La exclusión del tema expuesto hace innecesario examinar, por estéril, si era aplicable el plazo de prescripción extintiva del año del art. 1.968 CC, por lo que, también, carece de fundamento alguno la pretendida infracción de este precepto, y su relación con el art. 1.902 del mismo Cuerpo Legal; y, c) Por otro lado, las dos acciones ejercitadas acumuladamente en la demanda tienen carácter independiente o autónomo, y aunque no son incompatibles y por ello no se excluyen (arts. 153 y 154 LEC ), sin embargo nada tienen que ver la una con la otra, por lo que carece igualmente de sentido el planteamiento que se hace en algunos pasajes del recurso en los que se pretende establecer una especie de engarce o ligazón -conexión- entre los dos incumplimientos de deberes legales.

TERCERO

La segunda cuestión hace referencia a la prescripción de las acciones ejercitadas.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha venido manteniendo de modo pacífico que las dos acciones que constituyen el objeto del proceso (antes expuestas) están sujetas al plazo de prescripción extintiva del art. 949 del Código de Comercio, en el que se dispone que "la acción contra los... administradores terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración".

Por ello, carecen de consistencia las alegaciones de los motivos del recurso en los que se pretende la aplicabilidad de una normativa legal diferente; sin perjuicio de examinar más adelante el tema del "dies a quo" del cómputo, en relación a en que momento se produjo el cese en el ejercicio de la administración.

CUARTO

La tercera cuestión en la que se suscita una discrepancia del recurrente con la postura de la contraparte y con la resolución recurrida es la relativa a cuando debe estimarse que se produjo la cesación en la administración por parte del Sr. Jose Pedro, lo que, a su juicio, tiene relevancia para el cómputo de la prescripción, y en el ámbito de operatividad de los deberes legales que se le atribuyen incumplidos.

Sostiene el demandado-recurrente, en síntesis, que, como fue designado administrador el 24 de marzo de 1.987 y el cese se produjo a los cinco años, conforme al art. 126 LSA, es decir, el 24 de marzo de 1.992, al tiempo de interponerse la demanda del presente pleito, que tuvo lugar el 29 de junio de 1.996, ya se había producido la prescripción extintiva de los cuatro años del art. 949 C. Com.

La argumentación expuesta carece de consistencia porque, además de que desconoce la responsabilidad derivada de la administración "de hecho" -o de la denominada "oculta"-, no toma en cuenta que no consta que el Sr. Jose Pedro haya puesto en marcha, ni siquiera intentado, los mecanismos tendentes a suplir las consecuencias de la caducidad que alega, pues no cabe desconocer la exigencia, reiterada tanto por la doctrina de la DGR y N, como por la jurisprudencial, de realizar los actos necesarios para regularizar los órganos de la sociedad y acomodarlos a la legalidad estricta, pues otra conducta supone un abandono irresponsable, que no puede excusar de las consecuencias perjudiciales para terceros, tanto más cuando no se trató de procurar las inscripción en el Registro Mercantil del cese en el cargo.

Las dos apreciaciones expuestos sobre la responsabilidad del administrador de "hecho" y de imputación al demandado de una conducta negligente en el cumplimiento de los deberes sociales constituyen una parte fundamental de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, y no han sido desvirtuadas en el recurso. Aún más, de las alegaciones vertidas en éste, incluso se deduce una mayor gravedad de la conducta del demandado, pues, habida cuenta las circunstancias concurrentes (sociedad inactiva, absoluta despatrimonialización, y existencia de un conflicto con el comprador -aquí demandante- de una de las parcelas, cuya promoción y venta fue la actividad de la entidad), "abandonar" la administración sin procurar la debida cumplimentación del órgano social carece de la más mínima justificación, ni explicación. A ello debe añadirse que, en cualquier caso ("ad omnen eventum"), la responsabilidad derivada de la Disposición Transitoria de la LSA de 1.989 siempre resultaría incólume, pues, incluso con independencia de la disposición del art. 145.1º del Reglamento de Registro Mercantil (sobre la que razona con singular acierto el escrito de impugnación del recurso a propósito del motivo primero), desde que la LSA entró en vigor hasta que se produjo la terminación legal del cargo (año 1.992) pasaron varios meses, e incluso años, sin que el administrador llevara a cabo la adaptación legal de los estatutos, sin que la responsabilidad de la Transitoria tercera se produzca únicamente para quien ocupa legalmente el cargo el 29 de junio de 1.992, tanto más, y es preciso insistir para advertir la sinrazón del recurso de casación, la actuación claramente negligente de no evitar que el cargo quedase vacante y desatendido.

QUINTO

La cuarta cuestión en torno a la que giran diversas alegaciones del recurso, por cierto, como se ha dicho, de forma asistemática y deslavazada, se concreta, de forma sucinta, en que no hay perjuicio patrimonial, y que el crédito que fundamenta la reclamación del demandante no se generó durante la administración social del recurrente.

Las argumentaciones al respecto carecen de consistencia alguna.

En síntesis, los hechos básicos son los siguientes: La sociedad "Inmobiliaria VISTANEVADA, S.A." tiene como actividad la urbanización de unas parcelas y su venta al pública. El Sr. Darío compra en el año 1.983 una de ellas por la que paga el precio correspondiente. Previa una denuncia penal contra los administradores de entonces, el adquirente entabla en el año 1.991 una demanda contra la sociedad vendedora, que es estimada por Sentencia firme de 31 de diciembre de 1.995, que declara resuelta la venta y condena a la entidad demandada a devolver determinada suma de dinero. La sentencia no se puede ejecutar por carecer de bienes la sociedad ejecutada, la cual, según se reconoce en el recuso, no tiene patrimonio alguno por haberse vendido todas las parcelas, afirmación que no deja de producir cierta perplejidad por no explicarse el destino de las cantidades percibidas por precio, pues no consta liquidación societaria.

La existencia, por consiguiente, del crédito de demandante contra la sociedad resulta incontrovertible, por lo que la alegación de falta de perjuicio patrimonial en el mismo resulta insostenible.

Por otro lado, tampoco resulta aceptable cuestionar la responsabilidad con base en que el conflicto litigioso con el actor deviene de hechos ocurridos con anterioridad al nombramiento del recurrente como administrador y en que la sentencia de 11 de marzo de 1.995, y la liquidez de la deuda en ejecución de la misma, se produjo después del cese en el cargo, puesto que ya se ha señalado que no cabe estimar, por las razones expuestas, que la cesación de la responsabilidad del Sr. Jose Pedro se circunscribe hasta la fecha de terminación de la duración legal del cargo, y, además, el conflicto, con varias implicaciones judiciales, no se genera con posterioridad a dicha fecha sino antes; y, finalmente, aunque heredado de un comportamiento anterior de los responsables de la sociedad, el sucesor en la administración, que era el demandado, tenía el deber de atender al cumplimiento de las obligaciones societarias, y ello no ocurre cuando, suscitándose durante el desempeño del cargo (año 1.992) un pleito civil con posibles responsabilidades económicas, el administrador se limita a mantener la sociedad inactiva y totalmente despatrimonializada sin previsión de las repercusiones perjudiciales para quienes contrataron con la misma, y que ha acudido a los tribunales para obtener el resarcimiento del perjuicio sufrido. Y todo ello sin que quepa entrar a debatir de nuevo las razones que determinaron la resolución contractual y condena de la sociedad "Inmobiliaria Vistanevada, S.A." `por constituir cosa juzgada.

SEXTO

Por último, se alude en los motivos del recurso a que extinguida la sociedad por disposición legal quedó también extinguido el cargo de administrador, pero claramente resulta de la propia disposición transitoria sexta apartado 2 de la LSA la subsistencia de la responsabilidad de los administradores (como tales o como liquidadores) por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad.

SEPTIMO

De lo expuesto resulta la desestimación de los seis primeros motivos del recurso.

En el primero se alega infracción de los arts. 943 y 949 del Código de Comercio, en relación con los arts. 127, 133, 134, 260 y 262 y Disposición Transitoria 3 y 6 (sic) del RD Legislativo 1564/1.989.

Resulta clara la impropiedad de la alegación de los arts. 127, 133 y 134 LSA porque no se plantea ninguna cuestión con ellos relacionada.

La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, nums. 3º y 4º y 260.5 de la LSA, constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege", en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la "ratio" de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios (arts. 1 LSA y 1 LSRL), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general. No tiene naturaleza de sanción o pena civil por lo que no se plantea en el asunto ninguna eventual consideración de derecho intertemporal. Son presupuestos legales de aplicación, además de la existencia de una obligación social que legitima al acreedor para el ejercicio de la pretensión, que el patrimonio se haya reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 260.1, LSA ) y que el administrador incumpla la obligación de convocar la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución (art. 262.5 LSA ). Y en el caso que se enjuicia concurren los tres requisitos porque el actor tiene un crédito contra la sociedad Inmobiliaria Vistanevada S.A., esta entidad carece de patrimonio y el administrador de la misma no convocó la junta general, no sólo la preceptiva del art. 262.2 de la LSA, sino ninguna, manteniendo a la entidad en una situación de absoluta inoperatividad jurídica.

Y por lo que respecta a la alusión en el motivo a la disposición transitoria tercera , apartado 3, LSA, la alegación de su vulneración no tiene base alguna porque en la misma se dispone la responsabilidad personal y solidaria de los administradores (y, en su caso, liquidadores) que no hubiesen adoptado e inscrito las medidas previstas en los apartados 1 y 2 de la propia Transitoria antes del 30 de junio de 1.992, lo que claramente se infringió en el caso.

En el motivo segundo se reproducen como infringidas las mismas disposiciones anteriores, añadiéndose el art. 135 LSA, por lo que es aplicable lo ya razonado, con la simple adición de que, como se dijo en el fundamento segundo, el art. 135 LSA no se aplicó, ni era susceptible de aplicación, por lo que no pudo ser conculcado por la resolución recurrida.

En el motivo tercero se alegan como infringidos los arts. 79 y 81 de la LSA de 1.951, 1.968.2 y 1.902 CC, y 127.2 y 133.1 de la LSA de 1.989. Como ninguno de los preceptos tienen nada que ver con las cuestiones objeto del pleito, tal y como se razonó en el fundamento segundo, resulta obvia la improcedencia del motivo.

En el motivo cuarto se vuelven a reproducir cuestiones ya examinadas en relación con los arts. 79 y 81 de la LSA de 1.951 y 260 y 262 LSA 1989 y Disposiciones Transitorias 3 y 6 de esta Ley. Se añade la denuncia de violación de los arts. 9.3 CE Y 2.3 CC y Disposición Transitoria Primera de este último Cuerpo Legal, por aplicación retroactiva de normas sancionadoras. Esta alegación carece de fundamento. En cuanto a la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera LSA porque la situación jurídica contemplada surge de la propia Ley ; y en cuanto a la aplicación de la normativa de los arts. 260.1, y 262.5 LSA porque el conflicto determinante de la responsabilidad patrimonial se desarrolla, y resuelve judicialmente, bajo su imperio, por lo que no hay retroactividad alguna, sin que nada obste que dicha responsabilidad tenga su origen en un contrato celebrado con anterioridad (año 1.983).

En el motivo quinto se insiste en la infracción de los arts. 79 y 1.981 LSA de 1.951, 133,134, 135, 260, 262 LSA, Disposición Transitoria 3 y 6 (sic) del Real D. Legislativo 1564/1.984 y art. 1.902 CC, reiterándose argumentos que, al menos en los aspectos de relevancia para resolver el recurso y el proceso, ya han sido examinados anteriormente.

Y lo mismo sucede con el motivo sexto en el que se repite la violación de los arts. 260 y 262, Disposición Transitoria 3 y 6 (sic), y arts. 133, 134 y 127, todos del Real Decreto Legislativo 1564/1.989, con referencia a un tema -momento de nacer la deuda contra la sociedad en relación con la carencia entonces de la condición de administrador por el demandado recurrente- que ya ha sido analizado, y desestimado, en los fundamentos precedentes.

OCTAVO

En el motivo séptimo se alega infracción del art. 523 de la LEC con base en que la resolución recurrida estima sólo en parte la demanda, y sin embargo impone las costas de la primera instancia a la parte demandada.

El motivo debe prosperar porque es cierto que la estimación de la demanda, según explícitamente dice la resolución de la Audiencia, es únicamente "parcial", y, a pesar de ello, sin razonamiento alguno al respecto, lo que supone infracción del precepto legal -art. 523, párrafo segundo, LEC - se imponen las costas al demandado.

NOVENO

La estimación del motivo séptimo supone la declaración de haber lugar al recurso, la casación de la sentencia recurrida y la asunción de la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.2 LEC.

En trance de ejercicio de la jurisdicción como instancia, el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación. Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la "estimación sustancial", en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -"victus virtori"- en costas. Es lo que sucede en el caso, pues los dos aspectos en que no se estimó la demanda (intereses, e importe de las costas del pleito habido con la sociedad), aparte de ser discutible su rechazo, (aunque veda su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa), tienen carácter accesorio y escasa relevancia, por lo que no afectan a la estimación "sustancial" de la demanda. Por esto, procede mantener el pronunciamiento del Juzgado, si bien debe aclararse que no se aplicó la teoría de la "causalidad del vicio" respecto del fallo de la sentencia recurrida -equivalencia de resultados- porque la infracción que se apreció fue la de falta total de motivación, cuya omisión, en sede de costas, sólo se permite cuando el pronunciamiento adoptado es consecuencia de una aplicación literalista -preceptiva- de la norma legal, pero no cuando se requiere algún tipo de razonamiento para su justificación, lo que incide, como se verá, en las costas de la casación.

Se mantiene el pronunciamiento absolutorio de costas en apelación (art. 710, párrafo segundo, LEC ).

Y en cuanto a las costas de la casación procede imponerlas a la parte recurrente aunque en la cantidad de dos tercios de las sufridas por la recurrida. La razón de la condena proporcional se halla, por un lado, en la total carencia de fundamento de los seis primeros motivos, y, por otro, en ser razonable la denuncia por el motivo séptimo, puesto que, aunque en definitiva se mantiene el pronunciamiento condenatorio recogido en la sentencia recurrida, se ha hecho precisa una argumentación que dicha resolución no dio al interesado, y que le corresponde para resultar satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a una respuesta razonable y fundada en derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Jose Pedro contra la Sentencia de la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de noviembre de 2.000, recaída en el Rollo núm. 541 de 1.998, cuyos pronunciamientos, sin embargo, mantenemos íntegramente, aunque con la precisión de imponer al demandado Sr. Jose Pedro las costas de primera instancia por aplicación de la doctrina de estimación "sustancial" de la demanda. Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso de casación causadas a la otra parte en la proporción de dos tercios. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.".

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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