STS 842/1996, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso12/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución842/1996
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DIRECCION000. representada por el procurador de los tribunales Don Jaime Briones Méndez, en el que son recurridos Don Ismael, Don Arturo, Don Carlos Alberto, Doña Maitey Doña Sandra, Don Serafiny Doña Claudiay Don Imanolrepresentados por el procurador de los tribunales Don Carlos Zulueta Cebrián.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ismael, Don Arturo, Don Carlos Alberto, Doña Maitey Doña Sandra, Don Serafiny Doña Claudiay Don Imanolcontra la entidad DIRECCION000., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase la nulidad de los acuerdos que figuran en el acta de la Junta General Ordinaria de DIRECCION000., celebrada el día 28 de junio de 1989, por ser inválida su constitución al haberse infringido el derecho de información de los accionistas; 2º.- Subsidiariamente, se declarase la nulidad de los siguientes acuerdos de dicha Junta General: a) Aprobación de la memoria, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, gestión del consejo y de la Dirección correspondiente al ejercicio 1988, b) Sobre distribución de los beneficios de 1988; y 3º.- Condenando en costas a la sociedad demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda de los accionistas actores, absolviendo de la misma a la entidad demandada, condenando en costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de Don Ismael, Don Imanol, Don Serafin, Doña Claudia, Don Jose Pedro, Don Arturo, doña Sandra, Don Carlos Albertoy Doña Maite, contra DIRECCION000., representada por el procurador Don Javier Domínguez López, así como desestimando la alegación de abuso de derecho aducido de contrario, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos que figuran en el acta de la Junta General Ordinaria de dicha sociedad celebrada el 28-6-89 por ser inválida su constitución al haberse infringido el derecho de información de los accionistas, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración así como al pago de las costas causadas en el presente juicio. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial en el término de cinco días".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad demandada, DIRECCION000., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de esta Capital con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno, en juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales, de conformidad con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la apelante las costas correspondientes a la alzada que por ésta se resuelve".

TERCERO

El procurador Don Jaime Briones Méndez, en representación de la entidad DIRECCION000., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 110, párrafo 1º y 65 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y de la jurisprudencia que los interpreta.

Segundo

Por el cauce del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, referida a si la sociedad demandada respetó o no el derecho de información de los accionistas demandantes, señalando como infringidos los artículos 1.225 y 1.232, párrafo 1º y 1.253 del Código civil,.

Tercero

Por el cauce del artículo 1.692, apartado 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción, por no aplicación de los artículos 7,1 del Código civil, 57 del Código de comercio, y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Por el cauce del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 6,3 del Código civil por aplicación indebida.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Zulueta Cebrián en nombre de Don Ismael, Don Arturo, Don Carlos Alberto, Doña Arturoy Doña Sandra, Don Serafiny Doña Claudiay Don Imanol, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio del segundo motivo casacional (artículo 1.692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que por su contenido debe examinarse, en primer lugar, ya que afecta a la validez de la premisa menor del silogismo judicial, se combate la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, considerandola errónea por infracción de los artículos 1.225 y 1.232, del Código civil, así como por infracción también del artículo 1.253 del mismo texto. Desdeluego, no se ha producido ninguna transgresión de la regla legal de prueba que, conforme al artículo 1.225, atribuye el mismo valor, a efectos probatorios, al documento privado reconocido legalmente, que a la escritura pública, valor que se refiere al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha, extremos que no son negados, ni puestos en duda por las resultancias probatorias. Lo que no cabe confundir son estos limitados extremos con el contenido global del documento que en cuanto establece que una de las recurrentes examinó los documentos, en nada se opone a la insuficiencia del conocimiento que de tal examen se derivó, ni a las dificultades que se pusieron a ésta para completar su información, convenientemente auxiliada. Tampoco se infringe el artículo 1.253, pues del examen de las resultancias probatorias a que llega la sentencia de segunda instancia, no se infieren que se haya empleado la prueba de presunciones. Es aplicable al caso la doctrina de la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1996: como se advierte, en ningún caso el juzgador utiliza la prueba de presunciones en sentido propio, según las exigencias del artículo 1.253 del Código civil que faculta o autoriza mas no obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995, entre otras). Esta tesis sirve tanto para las llamadas pruebas directas como para las indirectas o indiciarias en el sentido que se expresará: las pruebas directas prueban concluyentemente el hecho; las pruebas indirectas o indiciarias no son, por regla general, por sí mismas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho. En cambio, en las presunciones, el hecho-base, requiere demostración, pero el hecho deducido diferente del hecho-base, tiene entidad autónoma, respecto del primero, aunque esté unido a el por un razonamiento o enlace lógico consistente que vincula al uno con el otro. La presunción no es, por tanto, un indicio, no obstante, a veces, se confundan, lo que no debe ocurrir, al menos, a los efectos casacionales que son los que nos interesan. No cabe, en definitiva, que se utilice la casación para forzar una revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador cuyo criterio vendría a ser sustituido por el del propio recurrente (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1992, entre otras muchas). Por tanto sucumbe el motivo.

SEGUNDO

Apoyado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo del recurso denuncia la interpretación errónea de los artículos 110, párrafo 1º y 65 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y criterios jurisprudenciales aplicables en cuanto a los límites del derecho de información de los socios. Pero, toda la argumentación jurídica que, con profusión, desarrolla la recurrente, en orden a determinar los límites del derecho de información de los accionistas y su relación con el artículo 65 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, cae por su base atendido el resultado de los hechos probados, pues es lo cierto que tras el examen del conjunto probatorio, aparece claro que tan sólo uno de los demandantes tuvo acceso a la documentación concerniente a la Junta a celebrar y ello, con carácter limitado, concurriendo el resto de los actores a la misma sin tener el oportuno conocimiento de las sustanciales cuestiones contables que tras su estudio y deliberación pasarían a ser objeto del voto responsable de los asistentes a la Junta, a los que no se puede considerar suficientemente informados a los efectos legales, por el sólo hecho de haberles hecho llegar al tiempo y en el acto de su concurrencia a la asamblea, una serie de documentos relativos a las cuestiones a tratar y discutir en el seno de la Junta, entre los que se encontraba el informe sobre la censura de cuentas de la sociedad, cuestión estrechamente ligada al derecho de información de los accionistas para garantizar sus intereses en la sociedad, desprendiéndose de lo actuado, que como componente del organismo controlador o de censura se hallaba la persona que al propio tiempo figuraba como Consejera y Secretaria del Consejo de Administración de la Sociedad, lo que supone violación del artículo 108-2º de la Ley de Sociedades Anónimas que impide designar como Censores de cuentas a quienes pertenecieren al Consejo de Administración de la Sociedad, en busca de un control imparcial, objetivo e independiente del funcionamiento, actividades y desenvolvimiento de la entidad tendente a la finalidad ya indicada de hacer auténtico y eficaz el derecho de fiscalización e información de los socios, que pueden incluso acudir al asesoramiento de personas técnicas, en tanto no se afecte a los intereses comunitarios. Por tanto el motivo perece.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringidos los artículos 7-1 del Código civil, 57 del Código de comercio y 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ordenan ejercitar los derechos en juicio conforme a las exigencias de la buena fe, al no apreciar la contradicción inadmisible y contraria a la misma en que incurrieron los actores, entre el nombramiento que hicieron primeramente en Junta de accionistas, para el cargo de censora suplente de cuentas, a la accionista Dª Aurora, a sabiendas de que esta señora ya era entonces Secretaria del Consejo de Administración, (dando lugar así los actores, por sus propios actos y de forma consciente y voluntaria, a una simultaneidad de ambos cargos en dicha señora, a pesar de la prohibición del artículo 108, apartado 2º de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que impide a los accionistas censores pertenecer al Consejo de Administración) y, por otra parte, la alegación que hicieron después en juicio los dichos accionistas, autores de la expresada simultaneidad de cargos en dicha señora. Pero la entidad recurrente olvida que la garantía que establece el artículo 108-2º de la Ley de Sociedades Anónimas aplicable al caso tiene carácter de orden público y como tal norma prohibitiva no permite que pueda disponerse de su contenido sin que quepa atribuir como ya razonó el juzgador de instancia abuso de derecho al ejercicio de las acciones correspondientes pues no hay situación objetiva de anormalidad en la ejecución de los derechos actuados por los accionistas demandantes. Con razón, además, los impugnantes destacan, refiriendose a la argumentación del motivo, con apoyos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992, la amalgama de aspectos fácticos y jurídicos que comporta aquella, incurriendo en la articulación del motivo en afirmaciones fácticas que son incompatibles con el ámbito de la casación al insistir asimismo en una valoración subjetiva de la prueba. En definitiva el motivo decae.

CUARTO

Por último el cuarto motivo que resta (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), reclama la aplicación al caso de la nulidad de pleno derecho para los actos contrarios a normas imperativas, que considera el artículo 6-3 del Código civil, ya que los actos son simplemente anulables y están confirmados tácitamente. El carácter esencial del derecho a la información y la importancia de su violación, como medio de impedir el responsable ejercicio de su derecho al voto por los accionistas perjudicados, excusa mayores comentarios pues su conculcación acarrea la nulidad. No se ha acreditado, y está fuera de los hechos probados, la existencia de actos confirmatorios, con lo que otra vez más se incide en el desvío de las finalidades casacionales y, por último, el planteado tiene carácter de novedad. Por ello no merece mayores consideraciones pues no pueden introducirse en el ámbito limitado del recurso casacional, cuestiones nuevas según reiterada jurisprudencia. El motivo perece.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido, por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000. contra la sentencia de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 841/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid por Don Ismael, Don Arturo, Don Carlos Alberto, Doña Maitey Doña Sandra, Don Serafiny Doña Claudiay Don Imanolcontra la entidad DIRECCION000., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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