STS 238/2004, 26 de Marzo de 2004

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:2108
Número de Recurso1451/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución238/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María de las Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Humberto y Dª María Esther , contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1998 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 969/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 924/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, sobre responsabilidad de administradores sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 1998 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil NUEVA OMSA ESPAÑA S.A. contra D. Humberto y su esposa Dª María Esther , D. Armando y su esposa Dª Aurora solicitando se dictara sentencia por la que se acordase: "1º Condenar solidariamente a Don Humberto , Doña María Esther , Don Armando y Doña Aurora , a satisfacer a NUEVA OMSA ESPAÑA, S.A. la suma de TRECE MILLONES SETECIENTAS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESETAS (13.708.158,- Ptas.).

  1. - Condenar solidariamente a Don Humberto , Doña María Esther , Don Armando y Doña Aurora a satisfacer a NUEVA OMSA ESPAÑA, S.A. los intereses legales incrementados en dos puntos de la suma adeudada desde la fecha vencimiento de las respectivas letras de cambio y hasta el momento de pago.

  2. - Condenar solidariamente a Don Humberto , Doña María Esther , Don Armando y Doña Aurora a satisfacer a NUEVA OMSA ESPAÑA, S.A. las costas de este pleito."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, dando lugar a los autos nº 924/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Humberto y Dª María Esther comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara una sentencia que acogiera tales excepciones o, subsidiariamente, que absolviera a dichos demandados de todos y cada uno de las pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora. Y también lo hicieron los demandados D. Armando y Dª Aurora alegando su falta de personalidad por no ser administradores cuando se contrajo la deuda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara una sentencia que les absolviera de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª DOLORES MARTÍN CANTÓN en nombre y representación de NUEVA OMSA ESPAÑA S.A., contra D. Armando y Dª Aurora representados por Dª IRENE CUEVAS ARANDA y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la actora citada contra D. Humberto y Dª María Esther , representados por Dª Mª DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ PUYOL, condenando a tales demandados a abonar, solidariamente, a la actora 13.708.158 ptas. así como el interés legal incrementado en dos puntos devengado por el importe de las letras de autos desde las fechas de sus vencimientos respectivos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por D. Armando y Dª Aurora , imponiendo las restantes costas a D. Humberto y Dª María Esther ."

CUARTO

Interpuesto por los demandados D. Humberto y Dª María Esther contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 969/95 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1998 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los mismos demandados-apelantes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María de las Mercedes Rodríguez Puyol, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 135 LSA y su jurisprudencia, el segundo por infracción del art. 1902 CC en relación con los arts. 133 y 135 LSA y su jurisprudencia, el tercero por infracción del art. 347 C.Com. y su jurisprudencia, el cuarto por infracción de los arts. 1218 y 1227 en relación con el 1526, todos del CC, y el quinto por infracción del art. 1214 CC y su jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo cuarto, el recurso fue admitido por Auto de 8 de febrero de 2000.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se interpone por los dos administradores y accionistas únicos de una sociedad anónima condenados a pagar unas deudas de esta última en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en el apartado 3 de la Disposición transitoria 3ª y en el apartado 5 del artículo 262 en relación con los ordinales 3º y 4º del artículo 260.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Al margen del recurso de casación han quedado tanto la absolución de otros dos demandados como administradores, fundada en su desvinculación de la sociedad varios meses antes de que se contrajera la deuda, cuanto la falta de legitimación pasiva de los dos recurrentes y la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado también a la propia sociedad deudora, ya que la parte demandante se aquietó con aquella absolución ya desde la sentencia de primera instancia y el recurso de casación de los demandados condenados no dedica ninguno de sus motivos a los referidas excepciones.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, respectivamente fundados en infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con la jurisprudencia representada por dos sentencias del año 1991 y en infracción del artículo 1902 del Código civil en concordancia con los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y con la jurisprudencia representada por dos sentencias citadas simplemente por su fecha, sin exponer cuál fuera su criterio decisor, han de ser desestimados porque, como ya se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, la condena de los administradores hoy recurrentes no respondió a la aplicación de ninguno de los preceptos citados en estos dos motivos, sino a la de otros muy distintos y caracterizados por imponer a los administradores no la obligación de indemnizar un daño, fundada en su falta de diligencia, sino una sanción de responsabilidad solidaria por deudas u obligaciones de la sociedad fundada en el incumplimiento de unos deberes muy específicos; en este otro tipo de responsabilidad la negligencia de los administradores no es distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen (SSTS 29-4-99, 20-7-01 y 25-4-02), no tiene por qué haber una relación de causalidad entre el incumplimiento de sus obligaciones por el administrador y el daño al acreedor social (STS 31-5-01) y tampoco el demandante ha de probar la culpa del administrador demandado (STS 7-6- 02), pues como señala la reciente sentencia del día 1 de los corrientes, reiterando el criterio de la de 14 de noviembre de 2002, para el éxito de la acción fundada en el art. 262.5 LSA no es necesario que concurran los supuestos de la culpa.

De ahí que los dos motivos examinados no sólo citen unos preceptos y una jurisprudencia que la sentencia recurrida nunca podría haber infringido sino que, además, carezcan por completo de fundamento en su desarrollo argumental, pues alegar, como se hace en el motivo segundo, que "los acreedores carecían de toda expectativa de cobro dado la situación de insolvencia de facto" de la sociedad deudora, lejos de desvirtuar la responsabilidad de los recurrentes que la sentencia declara, la corrobora y remacha.

TERCERO

También ha de ser desestimado el tercer motivo del recurso, fundado en infracción del artículo 347 del Código de Comercio y de la jurisprudencia representada por cuatro sentencias que otra vez se citan simplemente por su fecha, sin exponer su respectivo criterio decisor, porque dedicado a sostener que la cesión de los créditos a la demandante por las dos entidades que habían servido mercancías a la sociedad deudora no sería eficaz por su falta de notificación a esta última, desconoce que lo verdaderamente declarado por la doctrina de esta Sala es que el consentimiento del cedido no afecta a la existencia de la cesión y que su puesta en conocimiento sólo tiene por finalidad impedir la liberación por el pago al cedente (SSTS 1-10-01 y 19-2-04, con cita de otras anteriores), a lo que en el caso examinado se une no sólo el endoso de las letras de cambio giradas para el pago de la mercancía sino también la disolución y liquidación de las dos entidades que contrataron con la sociedad deudora y la realización de sus activos mediante cesión de sus créditos contra esta última a la sociedad demandante.

CUARTO

Finalmente, la misma suerte desestimatoria han de correr los motivos cuarto y quinto del recurso, respectivamente fundados en infracción de los artículos 1218 y 1227 en relación con el 1526, todos del Código civil, y en infracción del art. 1214 del mismo Cuerpo legal y de la jurisprudencia representada por dos sentencias cuyo criterio de decisión tampoco se expone, porque ni las ya referidas letras de cambio endosadas se impugnaron en la contestación a la demanda ni a ellas es totalmente ajena la sociedad deudora, porque las aceptó, ni puede desconocerse el igualmente señalado proceso de disolución y liquidación de las dos entidades que sirvieron la mercancía a la sociedad deudora ni, en fin, cabe cuestionar la existencia de la deuda cuando en su propia contestación a la demanda los hoy recurrentes alegaron que se había llegado a un acuerdo con aquellas dos entidades para que la condonaran retirando la mercancía, lo que equivale a reconocer que la deuda se contrajo y, por tanto, que tendrían que haber sido los hoy recurrentes quienes probaran ese acuerdo, por todo lo cual, en suma, es en el recurso y no en la sentencia recurrida donde se prescinde de la regla sobre carga de la prueba y se olvida que no es en la confesión judicial del demandado sino en la contestación cuando deben impugnarse los documentos aportados con la demanda.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María de las Mercedes Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Humberto y Dª María Esther , contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1998 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 969/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

89 sentencias
  • SAP Alicante 190/2019, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • 20 Febrero 2019
    ...1 de marzo de 2001, 25 de abril de 2001, 20 de julio de 2001, 14 de noviembre de 2002, 12 de febrero de 2003, 16 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006, 6 de abril de 2006 y 28 de abril de 2006, recurso número 4187/2000, 26 de junio de 2006 ), de tal suerte que se re......
  • SAP Barcelona 546/2007, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...contable a menos de la mitad del capital social. Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (así, STS 17 de junio de 2004, 26 de marzo de 2004, 1 de marzo de 2004, 23 de diciembre de 2003, 20 de octubre de 2003...), este sistema de responsabilidad no precisa de la producción de un da......
  • SAP Granada 593/2006, 21 de Diciembre de 2006
    • España
    • 21 Diciembre 2006
    ...entre el incumplimiento y el daño (STS de 31-5-01 ) y tampoco el demandante ha de probar la culpa del administrador (STS de 14-11-02 y 26-3-04 ), y solo requiere la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción (STS de 16-12-04 El motivo de disolución alegado es e......
  • SAP Guipúzcoa 396/2011, 22 de Diciembre de 2011
    • España
    • 22 Diciembre 2011
    ...relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado (así, STS 17 de junio de 2004, 26 de marzo de 2004, 1 de marzo de 2004, 23 de diciembre de 2003, 20 de octubre de 2003 ...). Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la soc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-3, Julio 2005
    • 1 Julio 2005
    ...que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista -STS de 16 de marzo de 1996-». (STS de 26 de marzo de 2004; no ha HECHOS.-Don M. G. P. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a las compañías Bartibas Empresa Constructora, S.......
  • Dos Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006. La responsabilidad de los administradores sociales: ¿resarcimiento o sanción?
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 1º (2005-2007)
    • 25 Febrero 2008
    ...del art. 262.5 LSA [SSTS 20-10-2003 (RJ 2003/7513), 23-12-2003 (RJ 2004/424), 23-2-2004 (RJ 2004/1138), 1-3-2004 (RJ 2004/802), 26-3-2004 (RJ 2004/2306) y 16-2-2006 (RJ Otras muchas SSTS habían calificado la responsabilidad del art. 262.5 LSA como un supuesto de sanción o pena civil [SSTS 1......
  • Responsabilidad de los administradores y embargo de sus bienes en el concurso
    • España
    • La responsabilidad civil y su problemática actual
    • 6 Agosto 2008
    ...SSTS 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002. [28] Vid. SSTS 1 de marzo de 2004, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006. [29] SÁNCHEZ CALERO, F., Los administradores en las sociedades de capital, Madrid, 2005, pág. 455 y sigs. [30] FERN......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR