STS 195/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:1570
Número de Recurso2325/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Alfredo, y por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1999 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 553/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 2568/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 bis de Madrid , sobre responsabilidad de los administradores de una sociedad anónima. Ha sido parte recurrida la mercantil actora SOLRED S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 1995 se presentó demanda interpuesta por la mercantil SOLRED S.A. contra D. Alexander, D. Juan Miguel y D. Alfredo solicitando se dictara sentencia "en la que sean condenados solidariamente a pagar a mi representada las cantidades correspondientes a la deuda impagada por TRANSPORTES SEBASTIAN, S.A. y que asciende a las cantidades siguientes:

  1. - 15.670.592 pesetas, que corresponden al importe de las facturas por adquisiciones de productos y servicios efectuados por TRANSPORTES SEBASTIAN, S.A.

  1. - Los intereses y costas generados en el procedimiento llevado a cabo por SOLRED, S.A. contra TRANSPORTES SEBASTIAN, S.A. y que deberán determinarse en ejecución de sentencia.

  2. - Los intereses y costas generados a lo largo de la tramitación de este procedimiento , y que deberán asimismo de terminarse en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, dando lugar a los autos nº 2568/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: D. Alfredo, proponiendo las excepciones de su falta de personalidad, por carecer del carácter o representación con que se le demandaba, y litispendencia, alegando luego prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y, finalmente, solicitando se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la actora; D. Alexander, alegando su falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante; y D. Juan Miguel, proponiendo la excepción de su falta de personalidad por carecer del carácter o representación con que se le demandaba, alegando prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento."

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 553/96 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1999 con el siguiente fallo: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOLRED, S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 2.568/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 BIS de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por SOLRED, S.A. contra D. Alexander, D. Juan Miguel y D. Alfredo, S.A., debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada"

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los tres demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, pero D. Alexander no llegó a interponerlo ante esta Sala, por lo que su recurso fue declarado perdido y caducado por Auto de 2 de septiembre de 1999 , en tanto sí lo hicieron los otros dos demandados: D. Alfredo, representado por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri; y el demandado D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Fernando García Sevilla, amparando ambos sus respectivos recursos en el art. 1692 LEC de 1881 . El recurso de aquél se articulaba en tres motivos: el primero al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692, por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE , 5.4 y 248.3 LOPJ y 372.3 LEC de 1881 ; el segundo al amparo del ordinal 4º del mismo art. 1692, por error de derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los arts. 597 (párrafo primero y reglas 1ª, 2ª y 4ª), 505, 598, 602 y 603 LEC de 1881 en relación con el art. 1214 CC , así como de la jurisprudencia; y el tercero al amparo de ese mismo ordinal 4º por infracción de los arts. 133 y 262.5 LSA y 1101, 1107 y 1902 CC , así como de la jurisprudencia. Y el recurso del demandado D. Juan Miguel se articulaba en dos motivos: el primero amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, por infracción de los arts. 359 de la misma ley , 5 LOPJ y 24 CE , y el segundo en el ordinal 4º por infracción del art. 135 LSA y de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio del Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 21 de julio de 2000 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a los recurrentes, y el demandado D. Juan Miguel impugnó el recurso del otro demandado en cuanto se opusiera al suyo propio.

SÉPTIMO

Por Providencia de 22 diciembre de 2005 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de apelación que, revocando la absolutoria de primera instancia, condenó a los tres administradores de una sociedad anónima previamente demandada en otro proceso en el que permaneció en rebeldía, recurren en casación dos de ellos mediante sendos escritos de interposición formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881 y articulados en tres motivos, uno de los recursos, y en dos motivos, el otro.

Por razones de método se examinará en primer lugar el motivo primero del segundo recurso, fundado en incongruencia; a continuación, si procede, los motivos primero y segundo del primer recurso, respectivamente fundados en falta de motivación de la sentencia recurrida sobre la existencia de la deuda social y error de derecho en la apreciación de la prueba acerca de ese mismo hecho; y por último, si fuera pertinente, los últimos motivos de cada uno de los dos recursos, dirigidos a impugnar la atribución de responsabilidad a cada uno de los recurrentes.

SEGUNDO

El motivo primero del segundo recurso, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 de la misma ley , lo que a su vez habría dado lugar a la infracción de los arts. 5 LOPJ y 24 de la Constitución , alega incongruencia de la sentencia impugnada por haber condenado ésta al recurrente con base en el art. 262.5 LSA cuando en realidad la única acción ejercitada en la demanda habría sido la del art. 135 de la misma ley , pues aquella otra sólo la habría planteado la actora en la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria de primera instancia.

Así planteado, el motivo no puede ser estimado por no ser en absoluto cierto que en la demanda se ejercitara únicamente la acción individual de responsabilidad prevista en el art. 135 LSA . Basta con leer dicho escrito rector del pleito para comprobar que, aun cuando en su petición o suplico se dijera "tenga por interpuesta DEMANDA DE MENOR CUANTÍA en ejercicio de la Acción INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD...", ya en el encabezamiento de ese mismo escrito se señalaba que "subsidiariamente, para el supuesto de que a raíz de la fase de prueba llegue a demostrarse que la sociedad deudora había incurrido en la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4º LSA , se ejercita también contra los tres mencionados administradores la acción prevista en el artículo 262.5 LSA en reclamación de las cantidades indicadas anteriormente, como consecuencia de su incumplimiento de haber propuesto la disolución de la sociedad o, en su caso, por no haber ellos mismos solicitado la disolución judicial", términos inequívocos que se remachaban tanto en los hechos tercero y quinto de la propia demanda, relativos al incumplimiento por los demandados de su deber de depositar las cuentas anuales de la sociedad deudora en el Registro Mercantil, con la correlativa imposibilidad de la actora de conocer la situación patrimonial de ésta, cuanto en sus fundamentos de derecho, con dos folios dedicados a razonar sobre la responsabilidad de los demandados con base en el art. 262.5 LSA si mediante la prueba practicada llegara a demostrarse que la sociedad deudora estaba incursa en causa legal de disolución.

Si a todo ello se une, de un lado, que en su escrito de conclusiones o resumen de pruebas la parte actora consideró ya plenamente acreditados los hechos determinantes de la responsabilidad de los demandados fundada en ese mismo art. 262.5, dedicando a la cuestión varios folios bajo epígrafes tan expresivos como "LOS DEMANDADOS SON O HAN SIDO ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD DEUDORA E INSOLVENTE", "SITUACIÓN CONTABLE, PATRIMONIAL, FINANCIERA, GERENCIAL Y FUNCIONAL DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADA POR LOS DEMANDADOS" o, en fin, "LA SOCIEDAD ADMINISTRADA POR LOS DEMANDADOS ESTARÍA INCURSA, DESDE EL CIERRE DEL EJERCICIO DE 1993, EN LA CAUSA DE DISOLUCIÓN PREVISTA EN EL ART. 260.4 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS , REAL DECRETO LEGISLATIVO 1564/1989, DE 22 DE DICIEMBRE , EN ADELANTE LSA (PÉRDIDAS QUE DEJAN REDUCIDO EL PATRIMONIO A MENOS DE LA MITAD DEL CAPITAL SOCIAL)"; y de otro, que este recurrente ya fundó básicamente su oposición de fondo a la demanda en que tras conocer la verdadera situación de la sociedad su actuación se había encaminado a una ordenada liquidación de la misma, forzoso será concluir que el motivo carece de consistencia, que no se atiene a lo verdaderamente sucedido cuando alega que la responsabilidad fundada en el art. 262.5 LSA se planteó por la actora en la vista del recurso de apelación como cuestión nueva y, en suma, que para desestimarlo ni siquiera es preciso aplicar la jurisprudencia de esta Sala sobre la admisibilidad de la doble vía para la condena de los administradores siempre que los hechos de la demanda lo permitan (SSTS 6-6-02, 7-6-02 y 2-2-04 ).

TERCERO

El primer motivo del otro recurso, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución en relación con los arts. 5.4 y 248.3 LOPJ , así como del art. 372.3 de aquella ley procesal , reprocha a la sentencia recurrida una absoluta falta de motivación en orden a la existencia de la deuda de la sociedad administrada por este recurrente frente a la sociedad actora. Según el alegato del motivo, que analiza con detalle la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada e incluso la de la sentencia de primera instancia, esta última resultaría insuficiente para entender válida una posible fundamentación de aquélla por remisión.

Pues bien, este motivo también ha de ser desestimado, pues en su alegato se omite el dato fundamental de que la demanda previamente interpuesta por la misma parte actora contra la sociedad administrada por este recurrente, que dio lugar a un proceso que se encontraba pendiente cuando poco después se demandó a los tres administradores de esa misma sociedad, concluyó por sentencia de 5 de julio de 1995 , anterior a la de primera instancia del litigio causante de estos recursos de casación, que condenaba a la sociedad demandada a pagar a la actora la suma de 15.670.592 ptas., exactamente la misma en que la sentencia aquí recurrida cifra la condena de este recurrente y de los otros dos administradores. Nada tiene de extraño, pues, que después de aparecer constatado ese dato en el fundamento de derecho primero de la sentencia de primera instancia, la de apelación omitiera razonar sobre la existencia de una deuda que ya venía declarada por una sentencia muy anterior y recaída en un proceso instado previamente por la misma actora contra la sociedad administrada, entre otros, por este recurrente, proceso en el que, por ende, la sociedad demandada permaneció en rebeldía.

CUARTO

Lo antedicho determina por sí solo la desestimación del segundo motivo de este mismo recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de los arts. 597, párrafo primero y reglas 1ª, 2ª y 4ª, 505, 598, 602 y 603 de la misma ley en relación con el art. 1214 CC , así como de la jurisprudencia, y dirigido a rebatir la existencia de la deuda, si bien cabe añadir que no es admisible una acumulación de preceptos en un mismo motivo como la que en éste hace este recurrente; que tampoco puede mezclarse en un motivo fundado en error de derecho en la apreciación de la prueba la infracción del art. 1214 CC ; y en fin, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala sobre el recurso de casación civil en el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 el error probatorio tenía que plantearse separadamente en relación con cada prueba indebidamente valorada y citando la norma que contuviera regla legal al respecto, no sobre la forma de presentación en juicio de los documentos, de suerte que las normas idóneas al respecto se encontraban por entonces, en lo que respecta a los documentos, en el Código Civil y no en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Procede a continuación examinar el tercer y último motivo del mismo recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 , fundado en infracción de los arts. 133 y 262.5 LSA y 1101, 1107 y 1902 CC , así como de la jurisprudencia, y dirigido a rebatir la condena de este recurrente por falta de relación de causalidad entre su conducta y la insolvencia, la inactividad y el estado caótico de la sociedad, que serían imputables a los otros dos demandados, de suerte que el incumplimiento tardío por su parte de algunos de sus derechos como administrador nada habría tenido que ver con la deuda de la sociedad frente a la actora.

Semejante planteamiento no puede ser acogido por las siguientes razones: primera, porque en el motivo se mezclan preceptos que poco tienen que ver entre sí, ya que mientras el art. 133 LSA regula una responsabilidad por daños causados por actos u omisiones de los administradores, siendo en tal caso un requisito de la condena la relación de causalidad exigida también por los arts. 1902, 1101 y 1107 CC que asimismo se citan en el motivo, el art. 262.5 LSA , en cambio, establece una responsabilidad solidaria de los administradores que es consecuencia del incumplimiento por éstos de los deberes determinados en la propia norma dentro del plazo que ésta establece, no exigiéndose por tanto ni culpa ni relación de causalidad entre el incumplimiento de tales deberes, que puede consistir también en el relativo al plazo de dos meses, y la insolvencia de la sociedad o el impago de la deuda social (SSTS 29-4-99, 31-5-01, 20-7-01, 25-4-02, 7-6-02, 24-11-03, 23-12-03 y 25-10-05 entre otras); segunda, porque en consecuencia resulta inaplicable a tal responsabilidad la doctrina de las sentencias de 4 de noviembre de 1991 y 21 de mayo de 1992 citadas en el motivo; y tercera, porque si bien es cierto que este recurrente fue nombrado administrador de la sociedad deudora con posterioridad al nacimiento de la deuda, no lo es menos que la sentencia recurrida declara probado que a partir de junio de 1993 la sociedad ya estaba inactiva y su situación era de descontrol financiero, contable y administrativo, por lo que, como razona esa misma sentencia, este recurrente tenía que haber promovido la ordenada liquidación de la sociedad a partir del 28 de enero de 1994, fecha de la Junta que adoptó el acuerdo de nombrarle y en la que ya se reflejó ese absoluto descontrol de la sociedad, habiendo declarado esta Sala que el cumplimiento tardío por los administradores de los deberes previstos en el art. 262.5 LSA no les exime de una responsabilidad ya contraída en cuanto ésta parte del conocimiento adquirido o debido adquirir por él (SSTS 30-10-00 en recurso nº 3341/95, 16-12-04 en recurso nº 3375/98 y 27-10-98 en recurso nº 1638/94 ), y menos aún cuando, siempre según la sentencia recurrida, las cuentas del ejercicio 1993 no se presentaron hasta después de dirigida la reclamación contra los administradores mediante demanda presentada el 13 de junio de 1995, es decir, un año y medio después del nombramiento de este recurrente como administrador.

SEXTO

Todo lo razonado hasta ahora determina la desestimación del segundo y último motivo del otro recurso, fundado en infracción del art. 135 LSA y de la jurisprudencia sobre la acción individual de responsabilidad: en primer lugar, porque rechazado ya el primer motivo de este mismo recurso que tachaba de incongruente la condena fundada en el art. 262.5 LSA , este recurrente tendría que haber articulado subsidiariamente algún motivo fundado en infracción de este mismo precepto para lograr su absolución; en segundo lugar, porque las alegaciones del motivo relativas a la falta de responsabilidad de este recurrente en la insolvencia y el caos económico y contable de la sociedad nunca le eximirían de la consecuencia legal de haber incumplido los deberes previstos en el citado art. 262.5, máxime cuando él ya era administrador de la sociedad desde el 24 de junio de 1992, junto con el demandado no recurrente, y siguió siéndolo después de cesar éste y ser nombrado coadministrador el otro recurrente; y en tercer lugar, porque incluso desde la perspectiva del art. 135 LSA , mucho más riguroso en orden a los requisitos de la responsabilidad de los administradores por exigirse no sólo el incumplimiento de sus deberes y la relación de causalidad con el daño sufrido por el acreedor sino también el que este daño sea directo, tampoco podría aceptarse el planteamiento de descargar sobre el demandado no recurrente toda la culpa de lo sucedido, consistente en suma en la utilización durante los meses de junio, julio y agosto de 1993 de las tarjetas emitidas por la entidad actora para el pago de carburantes, lubricantes y otros productos y servicios de los camiones de la sociedad deudora determinados en el correspondiente contrato, siendo así que, como la sentencia recurrida declara probado, desde el mes de junio de 1993 la sociedad estaba inactiva y con sus activos ilocalizados porque los administradores ignoraban incluso el paradero de los camiones supuestamente propiedad de la sociedad, ya que semejante comportamiento, permitir la utilización de la mencionadas tarjetas cuando ni siquiera se conocía el paradero de los correspondientes vehículos, constituye cuando menos una grave negligencia directamente relacionada con la deuda generada y de la que no cabe disculparse amparándose en situaciones de "nominalidad" o falta de efectivo ejercicio del cargo (SSTS 15-3-02 y 28-10-02 ).

SÉPTIMO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, las costas causadas por cada uno deben imponerse al respectivo recurrente ( art. 1715.3 LEC de 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuesto uno por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Alfredo, y el otro por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1999 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 553/96 , imponiendo a dichas partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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