STS, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS contra sentencia de 19 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia de 21 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Gerona nº 1 en autos seguidos por Dª Marí Jose frente a SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social de Gerona nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido POR MOTIVOS DE FORMA y FONDO de la actora ocurrido el 14 DE DICIEMBRE DE 2004, y condenando a la empresa SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a Marí Jose, en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con 17.461,40 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 33,38 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Marí Jose, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada de la forma que se indica: en la categoría de, con una antigüedad desde 1 de mayo de 1993, percibiendo un salario diario de 1006,14 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias. (Incontrovertido). SEGUNDO.- La relación laboral se ha articulado mediante un contrato de trabajo de duración determinada por vacante, en fecha 1 de mayo de 1993, finalizando en fecha de 31 de diciembre de 1993. Posteriormente y sin sobrepasar entre ellos el plazo de veinte días suscribió sendos contratos temporales hasta que en fecha 11 de enero de 1997, suscribe el contrato de trabajo denominado PFV (personal con contrato de interinidad). (Documental folios 469 y 471). TERCERO.- Con fecha de 16/12/04 la actora recibió una comunicación de cese de fecha 14/12/04 en la que literalmente se estipulaba que "De conformidad con lo estipulado en el articulo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 11/01/1997 al amparo del articulo 4º del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 31/12/2004 al haber sido cubierta por personal fijo 1 plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24/11/2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27/04/2004" CUARTO.- Tras diversas modificaciones de la naturaleza jurídica de esta entidad, en especial impuestas por la Directiva Comunitaria 97/67 CE de 15 de diciembre, que incorporó la Ley 241/1998 de 13 de julio, y luego la Ley 14/2000, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, pasó a convertirse en Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. Fue inscrita como tal en el Registro Mercantil Central el 29 de junio de 2001. QUINTO.-DNI NOMBRE Y APELLIDOS FECHA POSESION

NUM000 Jose Ignacio 03/12/04

NUM001 Sofía 09/12/04

NUM002 Santiago 03/01/05

NUM003 Lázaro 03/01/05

NUM004 Inocencio 04/01/05

NUM005 Lucía 03/01/05

NUM006 Ildefonso 03/01/05

NUM007 . Gaspar 03/01/05

NUM008 Gabriela 03/01/05

NUM009 Eugenia 03/01/05

NUM010 Luz 03/01/05

NUM011 Araceli 03/01/05

(Documental - folio 30 no controvertido).

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (No controvertido). SÉPTIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa con el resultado sin efecto. (No controvertido)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en fecha 21 de abril de 2.005, recaída en los autos 92/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Eugenia, contra la recurrente, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 16 de marzo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es la de determinar si una trabajadora de la actual Sociedad Anónima Pública Correos y Telégrafos (en adelante Correos), que ha prestado servicios en régimen de interinidad por vacante desde 11-1-97 a 31-12-04, fecha en fue cesada por la empresa por haberse cubierto su plaza en concurso permanente de traslados, tiene o no derecho a ser mantenida en su puesto, una vez Correos ha pasado a ostentar la condición de sociedad anónima en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre .

En el caso resuelto por la sentencia recurrida, de 19 de enero de 2.006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que mantuvo inalterado, por incombatido, el relato fáctico de la sentencia de instancia, consta que la actora prestó servicios para "Correos" desde el año 1.993 mediante diversos contratos temporales de carácter eventual, de interinidad y de interinidad por vacante que era la naturaleza que tenia el último suscrito el 11-1-97; y que su cese fue acordado por la empresa con efectos del 31-12-04 "al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24-11-04, por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocados por Resolución de 27-4-04".

Accionó la trabajadora en vía judicial y la sentencia del juzgado declaró la improcedencia de su despido "por motivos de forma y fondo". "Correos" interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida, por considerar la Sala que era de aplicación al caso el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 para la cobertura de la vacante, porque el nuevo marco jurídico del servicio postal excluye que se le sigan aplicando las normas propias de la Administración; y confirmó íntegramente el pronunciamiento de instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de 7 de marzo de 2.006 interpone "Correos" recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial la dictada el 16 de marzo de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que obra en autos con expresión de su firmeza.

El caso resuelto por dicha sentencia es prácticamente idéntico al actual. La acción de despido ejercitada por la trabajadora se basaba exclusivamente en que había sido contratada el 11 de julio de 2000 como personal laboral interino por vacante al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre y, mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2003 le fue comunicada la extinción de su contrato con efectos del día 30 siguiente, al haber sido cubierta la plaza que desempeñaba por personal fijo como consecuencia de Resolución de la Dirección de Recursos Humanos al resolver concurso de traslados convocado el 25-4-03 La demanda de despido fue desestimada en la instancia. Recurrió en suplicación la actora.

La sentencia referencial, rechaza el recurso de suplicación al estimar de aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/98, y ello no solo por aplicación del principio "tempus regit actum", sino también por la conservación de las situaciones contractuales que prevé el apartado dieciséis del artículo 58 de la Ley 14/00 .

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL ya que pese a la identidad subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Y no obstan a la existencia del expresado requisito ni impiden entrar a resolver sobre le fondo de la cuestión planteada: a) que en un caso, la última contratación interina se produjera antes de la conversión de "Correos" en sociedad anónima y en el otro se suscribiera después, porque, como vamos a ver, la doctrina unificada ha negado relevancia a dicha circunstancia al aplicar la misma solución para ambos casos. Y b) los argumentos que expone la parte recurrida en su escrito de impugnación, a los que respondemos en los siguientes fundamentos.

TERCERO

Sostiene ésta en primer lugar, y como cuestión previa, que el recurso es inviable por cuanto que la sentencia de instancia declaró la improcedencia de su despido "por motivos de forma y fondo" y sin embargo en el recurso de suplicación se combatió solo el motivo de fondo, por lo que hay que entender que quedo firme la declaración de improcedencia por "motivo de forma" que esta Sala habría de mantener, al no ser tampoco objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina. Es cierto que esa es la expresión que aparece en el pronunciamiento de instancia, pero ocurre que la actora ni en demanda ni en juicio imputó defecto formal alguno a la comunicación de cese y, como es lógico, tampoco la sentencia de instancia contiene la menor alusión a ello. Consecuentemente, solo cabe atribuir a un error el que el fallo de la sentencia de instancia aluda a un "defecto de forma" sobre el que nada razona.

Error, posiblemente de redacción o tal vez de trascripción de otra sentencia anterior, hasta cierto punto comprensible dado el gran número de demandas que sobre los ceses en "Correos", se han producido; que ello ha podido ser así lo confirma el propio escrito de impugnación del recurso de suplicación que en su día presentó la actora, en cuyo último párrafo se afirma que "la actora ya tenía la condición de indefinida reconocida por sentencia firme ante un fraude de ley optando la empresa por la readmisión", cuando es lo cierto que ni en demanda ni en juicio se invocó ni probó tal circunstancia, que posiblemente debe corresponder a otra trabajadora. De ahí que el recurso de suplicación se centrara en el único motivo, de fondo, que desarrollaba dicha sentencia, y también que solo sobre éste se pronunciara la ahora recurrida. Todo ello obliga a entender, porque solo sobre ello se razona en la propia sentencia de instancia, que la improcedencia del despido se declaró exclusivamente por que el último contrato de interinidad tuvo una duración superior a tres meses.

CUARTO

Afirma también la parte impugnante que no existe la necesaria identidad entre las sentencias a comparar, porque en la referencial no se examina ningún "motivo de forma", como si ocurre en la sentencia de instancia de este proceso. Utiliza la expresión en relación con una frase que contiene la sentencia de instancia referida a la posible falta de acreditación "de la causa de la temporalidad de los contratos concertados". El argumento carece de virtualidad a los efectos pretendidos, porque: A) Las sentencias a comparar son exclusivamente la recurrida y la referencial, no la recaída en este proceso en la instancia. Y entre aquellas, si existe contradicción puesto que los supuestos que examinan son claramente homogéneos.

  1. La falta de acreditación de la causa de la temporalidad, no habría comportado una declaración de improcedencia, por razones de "forma" sino de fondo.

  2. La frase que transcribe la impugnante, no se corresponde con ningún argumento propio de dicha sentencia y referido a este caso, sino que forma parte -- y por eso aparece entrecomillada -- del texto íntegro de una sentencia de otro tribunal, que la de instancia incluye, al igual que los fundamentos de otras dos, exclusivamente para apoyar su conclusión de que la conversión de Correos en sociedad anónima, impide seguir aplicándole la excepción prevista en el apartado segundo del art. 4 del RD 2720/98 .

  3. Es mas, la sentencia de instancia, no tenía por qué detenerse en ese tema, puesto que en la demanda no se alude para nada a ninguna supuesta irregularidad en la cadena de contratos temporales suscritos, ni nada se indicó al respecto en juicio. No obstante en su relato fáctico se hace constar de todos y cada uno de los contratos suscritos, [por expresa remisión al documento obrante al folio 469 aportado por la propia actora] el tipo de contrato, eventual, interino o interino por vacante, los puestos base a servir en cada caso, y la categoría profesional, del sustituido en los eventuales, y del puesto vacante en los de interinidad (hecho probado segundo). Y la parte actora, a quien en virtud del principio dispositivo incumbía probar las supuestas irregularidades (art. 217.2 Ley Enjuiciamiento Civil ), no propuso ni practicó prueba alguna tendente a acreditar o bien defectos formales de los contratos aportados por "Correos" o bien irregularidades en la prestación de los servicios pactados.

  4. Lo único que añade la demanda al exceso del plazo de tres meses, es que "el cese de la actora no se corresponde a la cobertura material de la vacante por personal fijo, ya que el puesto que venia desarrollando lo ha ocupado otro trabajador contratado". Pero ese motivo, que por lo demás no afectaría a la contradicción porque nada consta al respecto en los hechos probados de la sentencia de instancia que permanecieron inalterados en suplicación, debe entenderse tácitamente rechazado por la sentencia de instancia ya que en su relato fáctico se hace constar (hecho probado quinto), también por remisión al documento correspondiente, el nombre y fecha de posesión del trabajador fijo en "Correos" que ocupó el puesto de la actora por concurso de traslado. Sin duda por ello, este tema ni tan siquiera se menciona ya en el escrito de impugnación del recurso de casación.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, denuncia en el recurso la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con el 1.c), 4 y, en su caso, el 8.1.c) RD 2720/98 de 18 de Diciembre, así como los arts. 26 del Convenio Colectivo de 20-9-99 y 37 del Convenio de 13-2-03, para sostener, en definitiva, la adecuación a derecho de contrato de interinidad que se cuestiona y del cese acordado en su día por la cobertura de la vacante que ocupaba la actora.

La cuestión que se suscita fue ya resuelta por este Tribunal en tres sentencias del 11 de abril de 2.006 (rcud 1387/04, 1394/05 y 1184/05) dictadas en Sala General, cuya doctrina unificada han seguido otras muchas, entre las que cabe citar las de 23-5-06 (rcud. 2553/05), 29-5-06 (rcud. 2045/05), 15-9-06 (rcud. 2241/05), 4-10-06 (rcud. 2792/05), 5-10-06 (rcud. 2341/05), 26-10-06(rcud. 2561/05), 12-12-06 (rcud 4159/05) y 25-7-07 (rcud. 1788/06), que han aplicado dicha doctrina tanto a los supuestos en que la contratación de interinidad se produjo antes de la conversión de Correos y Telégrafos en sociedad anónima, cual es el caso actual, como para las contrataciones posteriores a su trasformación. A los extensos argumentos de las primeras de Sala General nos remitimos por tanto, en evitación de repeticiones innecesarias, siendo por ello suficiente ahora con recoger una síntesis de los mismos.

SEXTO

La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado, por el "tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses" y el de las Administraciones públicas en que "la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". Por lo que, en principio, cabría sostener que desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial por mandato de la disposición adicional 11ª de la LOFAGE para convertirse en sociedad anónima estatal conforme al art. 58 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre sobre constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", su régimen jurídico habría de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad. Confirmarían tal posición el art. 58.17 de la Ley 14/00 que previó que "a partir de la fecha de inicio de la actividad (...) el personal que la sociedad necesite contratar (...) lo será en régimen de derecho laboral", el art. 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Mas es lo cierto que la propia DA 12ª LOFAGE exceptúa las "materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación"; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Por otra parte, la sociedad estatal demandada no se ha sido excluida por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: el art. 58 de la Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, justifican que se aplique a "Correos" el régimen previsto en el art. 4.2.b del RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 que, aun posterior a la fecha de los contratos que examinamos, mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004, por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

SEPTIMO

Ya desde la concreta perspectiva del art. 4.2b del RD 2720/98, se suscita la duda acerca de si la expresión "Administraciones públicas" que utiliza ha de ser entendida en sentido estricto o bien en sentido finalista. Una interpretación finalista -- que es la que ha de imponerse -- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de "Correos" la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, al carecer dicha empresa de disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado.

De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir los procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, a los que debe aplicarse la examinada limitación de tres meses, de aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses que fija el art. 4.2.b) RD 2720/9

, en cuyo caso no procede exigir la limitación de la duración máxima a la interinidad concertada.

De otra parte, una interpretación teleológica de la Ley 14/00 y más en concreto de su art. 58, lleva a concluir que la transformación de "Correos" en Sociedad Anónima la hizo el legislador sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma, o sea, con los derechos y obligaciones que tenía y por lo tanto sin que se les pasara a aplicar el régimen laboral de una empresa privada por el sólo hecho de dicha transformación.

OCTAVO

La doctrina expuesta, que es perfectamente aplicable al caso, nos lleva a concluir que ha sido la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha dado al caso la solución ajustada a derecho, por lo que de conformidad con el art. 226.2 LPL, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto; casar y anular la sentencia dictada el 19 de enero de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; y resolver el debate de suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada por Doña Marí Jose . Sin imposición de costas ni en aquel ni en este recurso (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la "SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A." contra la sentencia dictada el 19 de enero de

2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 44/2006. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado en su día por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Doña Marí Jose . Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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