STS 275/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:1574
Número de Recurso3418/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 136/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona , sobre impugnación acuerdos sociales, el cual fue interpuesto por la empresa BLAUTURIST S.A, representada por la Procuradora Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque y defendido por el Letrado Don Joaquin Doy Gorina en el que son recurridos GALA PINS S.L y Don Salvador, representados por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz y defendidos por la Letrada Doña Mireia Riera Casamitjana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad CALA PINS S.L y Don Salvador, contra sociedad BLAUTURIST S.A en liquidación, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que:

1). Se declaren nulos los acuerdos sociales relacionados en el cuerpo de este escrito (adoptados en las Juntas de Accionistas de fecha 10 de Enero de 1997, 18 de Junio de 1997 y 26 de Enero de 1997, respectivamente), así como todos los actos y contratos de que traen causa.

2). Se condene en costas a los demandados.

3). Asimismo, se acuerden todas las medidas que sean consecuencia inherente sobre la nulidad de tales acuerdos, especialmente la inscripción en el Registro Mercantil de la sentencia resultante y la cancelación de los respectivos asientos registrales.".

Admitida a trámite la demanda, por la entidad BLAUTURIST S.A. en liquidación, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado:"...se sirva dictar sentencia desestimando íntegramente la misma con expresa imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferrer Martínez en nombre y representación de CALA PINS S.L y Don Salvador contra la mercantil BLAUTURIST S.A en liquidación, absolviendo a esta última de todas las peticiones obrantes en aquella y con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 11 de Mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por CALA PINS S.L y Don Salvador, contra la sentencia dictada en 20 de Enero de 1999, por el Juzgado número 8 de Tarragona cuya resolución revocamos parcialmente, y, con estimación parcial de la demanda, declaramos nulos los acuerdos de las Juntas de BLAUTURIST S.L, celebradas el 18 de Junio de 1997 y 26 de Noviembre de 1997, con cancelación, en su caso, de las inscripciones registrales que puedan reflejarlas y con inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y publicación de un extracto en el BORME.

Procede imponer a cada parte sus costas y las comunes por mitad.

No procede hacer expresa condena de las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, en representación de la empresa BLAUTURIST S.L en liquidación, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se fundamenta en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia aplicable a los mismos.

Motivo segundo: Se fundamenta en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas , concordante con el artículo 9 de los Estatutos Sociales.

Motivo tercero: Se fundamenta en el apartado 4º del artículo1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 116.2 de la Ley de Sociedades Anónimas respecto a la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de 18 de Junio de 1997 por caducidad en el plazo para impugnar la Junta de 18 de Junio de 1997.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en representación de CALA PINS S.L y Don Salvador, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...seguidos los trámites legales se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para la misma el día 2 de Marzo de 2006, en que ha tenido lugar, asistida la parte recurrente por el Letrado Don Joaquin Doy Gorina y la parte recurrida por la Letrada Doña Mireia Riera Casamitjana.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CALA PINS S.L y Don Salvador, ejercitan acción de impugnación de los acuerdos sociales relativos a todo el periodo comprensivo de la liquidación de la demandada, contra BLAUTURIST S.A EN LIQUIDACIÓN, por la que suplican se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en las Juntas de Accionistas de 10 de Enero de 1997, 18 de Junio de 1997 y 26 de Enero de 1997, así como todos los actos y contratos de que traen causa.

La sociedad demandada en liquidación se persona en el procedimiento y formula contestación a la demanda, en la que interesa su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes.

Los demandantes formularon contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Tarragona se estimó parcialmente el recurso, declarando la nulidad de las juntas celebradas los días 18 de Junio y 26 de Noviembre de 1997.

Por la sociedad demandada en liquidación se ha formulado recurso de casación contra esta sentencia, al que los demandados se han opuesto.

En la demanda se impugnan los acuerdos tomados en las tres juntas referidas:

.- La junta extraordinaria de 10 de Enero de 1997, en la que se acordaron la disolución de BLAUTURIST S.A, la aprobación del balance de situación, el cese de los administradores, el nombramiento como liquidador de Don Alejandro.

.- La junta ordinaria de 18 de Junio de 1997, en la que se aprobaron las cuentas de 1996 y la gestión del liquidador.

.- La junta extaordinaria de 26 de Noviembre de 1997, en la que se ratifican las operaciones del liquidador, se aprueba el balance final, el cese del liquidador y la cancelación registral.

Y en lo referente al presente recurso de casación interesa señalar que la causa fundamental de nulidad invocada se refiere al incumplimiento del deber de información de forma reiterada.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , por estimar la recurrente no haber existido vulneración alguna al derecho de información de los actores en relación a las juntas objeto de impugnación.

Para la solución de la cuestión aquí planteada es necesario tener en cuenta las circunstancias precedentes a la celebración de las juntas impugnadas. En relación a la petición de nombramiento de auditor por parte de uno de los actores, en la junta de 10 de Enero de 1997, se aprobó por unanimidad de los asistentes las cuentas auditadas por Gasso & Cia Asociados de los ejercicios de 1992 a 1995, estando depositadas en el Registro Mercantil de Tarragona y siendo contratada la firma auditora por el Consejo de Administración. En junta de 7 de Marzo de 1996 convocada judicialmente fue rechazada por mayoría la petición que realizaron los actores de nombramiento de auditor, al haber encomendado el Consejo de Administración la auditoría a la entidad señalada.

En la junta impugnada de 10 de Enero de 1997 el resultado de dichas auditorías se aprobó por unanimidad. Las cuentas de los ejercicios 1992 a 1995, excepto la de 1996, que fue declarada en suspenso por el Registro Mercantil de dicho organo al existir una solicitud de auditoria en dicho ejercicio y estar a la espera de que la Dirección General de Registros y del Notariado resolviera sobre la misma.

La demandante CALA PINS S.A instó procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona para nombramiento de interventor judicial, y el nombrado dejó constancia de que el liquidador le facilitó todo el estado contable de la sociedad y la documentación que respaldaba .

Consta que en las convocatorias de las juntas impugnadas se dió cumplimiento a las previsiones del artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas y en su celebración se informó ámplia y exhaustivamente a los asistentes de la situación de la sociedad y del estado de la liquidación, con publicación de lo acordado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de circulación en la provincia.

Igualmente consta que los demandantes, titulares de un 10% cada uno del capital social no asistieron a las juntas que se cuestionan.

Basta contemplar la estructura del apartado 1 del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas para advertir de inmediato que este precepto se divide en dos incisos. El primer inciso, delinea un aspecto del derecho de información de los accionistas, mientras que en el inciso segundo se formula una excepción a ese ámbito del derecho de información del accionista y tal excepción debe ser interpretada restrictivamente (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1997 ). De ahí que, aparte del derecho estatuido en el artículo 212, sea el artículo 112 el que impone un doble derecho de información y aclaración previo a la junta y en la misma junta pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la junta a la gestión de los administradores de la sociedad. (Sentencia de 23 de Junio de 1995 ). Su desconocimiento, que los actores han de probar, acarrea ineludiblemente la nulidad de los acuerdos de la junta, en que previo a su desarrollo, se ha denegado a cualquier socio la información solicitada (Sentencia de 9 de Diciembre de 1996 ).

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas no autoriza de manera alguna al accionista a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, pues el derecho de información queda reducido al respecto a solicitar por escrito con anterioridad a la junta de accionistas, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estime precisos y a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios, y la memoria y, en su caso, el informe de los censores de cuentas (Sentencias de 9 de Febrero y 11 de Mayo de 1989 ). El derecho de información reconocido a los accionistas en el artículo 112 del vigente texto de la Ley de Sociedades Anónimas , ha de referirse a los temas del orden del día; este derecho fue cumplidamente satisfecho tanto antes de la celebración de la junta, mediante la puesta a disposición de los accionistas de la documentación relativa al orden del día, como durante la celebración de la junta, según resulta del acta notarial de la misma (Sentencia de 3 de Diciembre de 2003 ).

Con los antecedentes fácticos señalados y con la interpretación jurisprudencial expuesta, al tener forzosamente en cuenta dos circunstancias: por una parte, la falta de asistencia de los demandantes a las juntas impugnadas, y por otra, muy especialmente, el expediente de jurisdicción voluntaria practicado a su instancia para nombramiento de interventor judicial, parece razonable descartar que se haya producido la falta del deber de información determinante de la nulidad de las dos juntas acordadas en la sentencia recurrida. Ello determina la asunción de instancia por la Sala, por estimación del motivo, y con la natural consecuencia de confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en el recurso de apelación a los demandantes apelantes; y conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer declaración sobre las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Miriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de BLAUTURIST S.A, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 11 de Mayo de 1999 , y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en el juicio declarativo de menor cuantía número 136/98, de fecha 20 de Enero de 1999 .

  3. Se condena al pago de las costas causadas en el recurso de apelación a los demandantes.

  4. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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