STS 121/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:738
Número de Recurso2124/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A. (OPCSA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Ortiz Cornago contra la Sentencia dictada, el día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Santa Cruz de Tenerife. Son parte recurridas DON Héctor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos J. Navarro Gutiérrez, DON Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez, y DON Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad mercantil OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A. (O.P.C.S.A.) contra D. Héctor, D. Ildefonso y D. Jesús María, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de los citados señores por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante a consecuencia del impago de las cantidades adeudadas por la sociedad que representan y que ascienden a un total de dieciocho millones trescientas dieciocho mil seiscientas seis (18.318.606) pesetas, más intereses y costas.".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Héctor, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".. se tenga por interpuestas las excepciones alegadas, por lo que estimando las mismas se declare incompetente territorialmente para conocer del asunto, en caso contrario, decrete la nulidad del juicio por falta del poder a Procuradores de la actora, y subsidiariamente declare presunta (sic) la acción; y para el caso hipotético de que desestimara las mismas, y entrara a conocer sobre el fondo del asunto, dicte Sentencia por la que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RESPECTO DE MI PRINCIPAL, lo absuelva de las pretensiones interesadas de contrario, con expresa condena en costas a la actora...".

La representación de D. Jesús María, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: " se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con condena en costas a la demandante ...".

La representación de D. Ildefonso, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que estimando las excepciones procesales planteadas o, en su caso, estimando la oposición fáctica desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi mandante de ella y condenando a la demandante al pago de las costas causadas a esta parte ...".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Operaciones Portuarias Canarias, S.A.. (O.P.C.S.A.) contra D. Héctor, D. Ildefonso y D. Jesús María, en ejercicio de la acción individual de responsabilidad civil de los administradores sociales, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, debiendo cada parte correr con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve , con el siguiente fallo: " Desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas del juicio..."

TERCERO

OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A. (OPCSA) , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, entre otras, la contenida en el art. 359 y 11.3 de la LOPJ .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 949 del Código de Comercio (por inaplicación) y 1.968 del Código Civil (por indebida aplicación).

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el instituto de la prescripción siempre con carácter restrictivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos al respecto, el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de D. Jesús María, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. El Procurador D. Carlos J. Navarro Gutiérez, en nombre y representación de DON Héctor, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. El Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Ildefonso, presentó igualmente escrito impugnando el recurso y solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de enero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A. demandó a la compañía FRIGO LINES en sendas demandas de juicio ejecutivo en 1993 y en 1994 contra la mencionada compañía, que se estimaron. En el momento de proceder a anotar preventivamente el embargo sobre un buque propiedad de la demandada, comprobó que existían acreedores preferentes, así como que el buque se subastó en 1994 a instancias de los trabajadores de FRIGO LINES.

  1. Al no poder cobrar, dado que la empresa FRIGO LINES se hallaba en una situación de práctica quiebra, OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A. demandó los administradores de la sociedad D. Héctor, D. Ildefonso y D. Jesús María, en ejercicio de acción individual de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 135 LSA .

La sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda, por considerar que concurría prescripción, teniendo como dies a quo para el inicio de la misma el 21 de junio de 1995, en que la compañía demandante presentó el mandamiento de anotación de embargo de bienes. Apelada esta sentencia, la Audiencia confirmó la apelada. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de casación denuncia infracción por inaplicación del artículo 949 del Código de comercio y del artículo 1968 del Código civil por aplicación indebida. Asimismo, el tercer motivo del recurso denuncia la infracción de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que interpreta de forma siempre restrictiva la prescripción. La buena gestión del recurso de casación obliga a examinar en primer lugar si se ha producido la denunciada vulneración de estas disposiciones.

La recurrente introduce en este punto del recurso cuestiones nuevas que no había planteado en su demanda, relacionadas con la problemática de la prescripción. Efectivamente, en la demanda se refiere expresamente a la aplicación del plazo de un año a la prescripción de la acción que ejercita, es decir, la regulada en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , por aplicación del artículo 1968 del Código civil , al tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual. Hay que recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la prescripción no es estimable de oficio, por tratarse de un hecho y así se dice que "la excepción de prescripción extintiva (que es excepción en su sentido técnico, o, según indica la doctrina, hecho excluyente, como de diferente naturaleza que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos) no es estimable de oficio, por lo que debe ser invocada como tal (o como acción), según reiterada jurisprudencia (entre otras 31 marzo y 31 octubre 1995, 21 febrero 1997, 22 enero y 19 marzo 1999 y 22 diciembre 2000)".

La cuestión del plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada por OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A. no se discutió a lo largo del litigio, estando conformes las partes que debía aplicarse el plazo de un año, como así lo estableció la propia demandante en su escrito de demanda y mantuvo en la apelación. Por ello y como decimos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2006 , "sea cual sea la posición que se sustente sobre el alcance de la prohibición de la mutatio libelli, ha de ser, como mínimo, irrelevante la introducción de variantes sobre las pretensiones originales que quedaron fijadas en la fase de alegaciones"; tanto la jurisprudencia como la doctrina deducen la prohibición del cambio de lo pedido en la demanda de los artículos 548.2 693, de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en términos que bien pueden resumirse diciendo que la ley prohíbe el cambio de la demanda, en cuanto afecte a los elementos identificadores de la acción (sujeto, petitum y causa de pedir)" y se admitan "variaciones no sustanciales, que carezcan de entidad suficiente para significar una variación trascendental". La mencionada sentencia de 3 de febrero de 2006 añade que "aun estas modificaciones no sustantivas se han de ajustar a los principios de indefensión, en que se encontraría la parte contraria, a la que se privaría de oportunidad para alegación y prueba, con lo que se incurriría en infracción del artículo 24.1 de la Constitución ", por lo que se incurriría en incongruencia. Por ello, la sentencia de 13 de mayo de 2002 , dice que "la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de ajustarse a las pretensiones y planteamientos de las partes".

Hay que recordar que la jurisprudencia no estaba de acuerdo sobre la aplicación o la aplicación supletoria del artículo 949 Código de Comercio , o el artículo 1968,2 del Código civil en la determinación del plazo de prescripción de la acción (así, por ejemplo, la sentencia de 21 de mayo de 1992 ), y que no se había consolidado en el momento en que se presentó la demanda la doctrina que aplica supletoriamente el artículo 949 del Código de comercio (sentencia de 20 de julio de 2001 ), por lo que el demandante fijó el objeto de su demanda y las acciones que ejercía de acuerdo con uno de los criterios admitidos en el momento de la presentación.

Excluir la aplicación de nuestra doctrina en el presente caso no supone una decisión arbitraria que vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque acceder a las pretensiones de la demandante sería incurrir en incongruencia. Efectivamente, lo que se planteó de nuevo en el recurso de casación, tal como se lee en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, fue no sólo que la acción ejercitada fue la del artículo 135 LSA , con el plazo de prescripción de un año, sino también la del artículo 262, LSA , con un plazo de prescripción de cuatro años, cosa que rechaza la sentencia apelada, por no haber sido ésta la acción ejercitada por la demandante, como se deduce de los términos en que formuló el petitum de su demanda, que se limitó a la acción por responsabilidad personal de los administradores, prevista en el artículo 135 LSA .

Con ello, la recurrente pretende que se examinen en casación cuestiones que no fueron objeto de sus planteamientos a lo largo del litigio, por lo que entrar ahora en ellas desvirtuaría la esencia misma del recurso, produciría incongruencia, al mismo tiempo que la indefensión de la parte recurrida.

Por todo ello, procede no admitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación y confirmar la sentencia apelada, lo que exime a este Tribunal de entrar a examinar el primero de los motivos del recurso que, sin embargo, adolece del mismo defecto atribuido a los dos examinados, en cuanto introduce una cuestión nueva que no se había planteado en la demanda.

TERCERO

Desestimados los motivos del recurso de casación, procede la desestimación del recurso, así como la imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la compañía mercantil OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A. (OPCSA), contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.-Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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