STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:9752
Número de Recurso4877/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4877/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y otros, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 5 de marzo de 1997 -recaída en los autos 527/93-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992, desestimatorio este último de la intentada reposición, por los que se acordó para las acciones de DIRECCION000 . su valor integrado, utilizando las técnicas de la consolidación, en el balance total de la empresa DIRECCION001 .

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de marzo de 1997 cuyo fallo dice:

"Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Pedro Enrique , don Juan Enrique , don Gabriel , don Jose Manuel , don Alvaro y doña María del Pilar , y otros, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición, sobre justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del DIRECCION001 ., por lo que se confirman los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y de 4 de noviembre de 1992.

El valor que se dé a las acciones de las empresas en que DIRECCION000 . tenía participación accionarial, en la parte que pertenecían a la misma, será integrado, utilizando las técnicas de la consolidación, en el balance total de la empresa DIRECCION001 .

No se hace declaración sobre costas."

SEGUNDO

Por la representación de D. Pedro Enrique y otros se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 1997, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 4 y 3, de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta en los motivos que sintetiza:

Primero

Infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y de los criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil.

Segundo

Infracción del tercer párrafo del artículo 4.4 de la referida Ley 7/1983, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil.

Tercero

Omisión de pronunciamiento en la sentencia al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de esta parte, referente a la fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora y sin recoger la estimación de los mismos en el fallo de la sentencia (95.1.3 LJCA).

Cuarto

Infracción de los artículos 422, 423.2, 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que "estimando uno o varios motivos aducidos, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare:

  1. - El inmediato derecho de los actores a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la entidad DIRECCION000 . sin necesidad de acudir a las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de sentencia.

  2. - El derecho de los actores a percibir los intereses legales devengados desde el día 23 de febrero de 1983.

  3. - El valor del Fondo de Comercio de la empresa objeto de esta alzada a fijar en ejecución de sentencia.

  4. - El derecho a percibir el 5% del premio de afección sobre el resultado final de la valoración de las acciones que resulten en ejecución de sentencia."

Mediante otrosí solicita sea planteada cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución.

Y mediante segundo otrosí, hace expresa invocación de la violación del artículo 24 de la Constitución, a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza el 31 de octubre de 1997 su escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Asimismo, en relación con el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1983, manifiesta la improcedencia del mismo, puesto que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de dicha Ley, habiéndose pronunciado incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, así el Fundamento XV de la sentencia del mentado Tribunal 166/86, de 19 de diciembre.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 2001 para la de liberación y fallo del presente procedimiento, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Parte la Sala de instancia, en su relación de hechos probados reseñada en la sentencia de 5 de marzo de 1997 que aquí se impugna, que el Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y la Ley 7/1983, de 29 de junio, acordaron la expropiación de todas las acciones y participaciones sociales del capital de las sociedades integrantes del DIRECCION001 y en los anexos de las referidas disposiciones figura la sociedad DIRECCION000 ., cuyo capital pertenecía en su 100% a DIRECCION002 ., y estaba compuesto por 500 acciones al portador, ordinarias de una sola serie y de un valor nominal de 10.000 pesetas; y cuyo justiprecio, en resolución de 27 de diciembre de 1991, el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid acordó fijar según la cantidad resultante del valor de las acciones de DIRECCION001 al consolidar su balance.

Desestimada la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, fundamenta el Tribunal a quo la parte dispositiva en los siguientes razonamientos:

Los actores, junto con el recurso de reposición contra el acuerdo del 27 de diciembre de 1991, presentaron hoja de aprecio, lo que podría haber motivado que el Jurado hiciera uso de la facultad que le reconoce el artículo 43.3 de la Ley de Expropiación Forzosa; pero como esto es una facultad y no una obligación, nada puede reprocharse al Jurado por no haber hecho uso de dicho criterio ponderado; si bien, lo que sí es exigible al Jurado es que si se alega el incumplimiento de un precepto legal como es el artículo 4.4 de la Ley 7/83, explique la interpretación que hace del mismo para justificar el uso del Patrimonio Neto deducido del balance contable, en lugar de aplicar el criterio legal de la busca del valor real de la empresa.

En cuanto a la estimación de ese valor, invoca la Sala de instancia las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1960, 27 de octubre de 1987 y 21 de diciembre de 1994, en cuanto a la falta de hoja de aprecio, que la sentencia de instancia afirma que es un derecho que se concede al expropiado y a la Administración, y por lo tanto es renunciable, tal y como se desprende de los artículos 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa. La hoja de aprecio produce efectos de vincular al que la presente en un valor máximo de los bienes expropiados, de tal forma que posteriormente, en la vía jurisdiccional, no podrán formular peticiones superiores a las que solicitaron en la vía administrativa, pero la ausencia de dicha hoja de aprecio en aquella vía no impide que ante esta Jurisdicción pueda fijarse la oportuna valoración que será vinculante en este trámite.

En cuanto a la posible nulidad de actuaciones aducida por los recurrentes, invocando la causa de "no haber dado entrada al Ministerio Fiscal desde el momento en que ningún accionista de la empresa DIRECCION000 . acudió a la Junta General convocada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto-Ley 2/83", la Sala de instancia entiende que la actuación del Ministerio Fiscal "termina en el momento en que los interesados intervienen, y sin que pueda volver a actuar si aquellos desisten de participar en el expediente expropiatorio o de justiprecio", por lo que desestima este motivo de impugnación.

También desestima la infracción de los artículos 5.4 del mentado Real Decreto-Ley 2/83 y 4.5 de la Ley 7/83, con lo que queda desestimada esta segunda cuestión de procedimiento alegada.

En el fundamento de derecho noveno señala que el primer elemento de impugnación del acuerdo está basado en que el Jurado no aplicó los criterios valorativos del artículo 4.4 de la Ley 7/83.

Sobre ello señala que DIRECCION000 . era indudablemente una empresa de las denominadas de cartera, es decir, que dedicada a gestiones financieras, su principal negocio consistía en manejar activos financieros y principalmente el depósito de acciones de empresas participadas esencialmente por DIRECCION001 ., como era el Banco Atlántico; resaltando en este particular que la titularidad de las acciones integrantes del capital social de DIRECCION000 . correspondían en el momento de la expropiación, en su totalidad, a la Sociedad DIRECCION001 . y la gestión y dirección de aquélla se realizaba íntegramente a través de esta última, por ello considera que el valor que pueda darse a las citadas empresas deberá tenerse en cuenta en el momento de la realización del balance consolidado de DIRECCION001 . y la gestión y dirección de aquélla se realizará íntegramente a través de esta última.

El precepto de aplicación específica, en este caso, es el artículo 4.4 de la citada Ley 7/83, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional, por lo que la Sala de instancia estima que las valoraciones que las acciones de DIRECCION001 . y todas las empresas expropiadas ha de ajustarse a lo que dispone el mencionado artículo 4.4, cuyo contenido y alcance ya han sido expuestos en anteriores recursos que a continuación menciona la sentencia. La teoría que en ellos se exponía respondía a la afirmación que hace la propia Sala de instancia de que el artículo 4.4 de la Ley 7/1983 lo que trata de conseguir es el valor real de las acciones de la empresa expropiada, y que el mismo no es equivalente al valor contable ni al que pueda obtenerse mediante un trabajo de auditoría de tal carácter.

Por último, en el fundamento de derecho décimo tercero, después de haber expuesto el alcance de la interpretación del artículo 4.4.3 de la Ley 7/83, recuerda que DIRECCION000 . carecía de bienes y no disponía de personal, por lo que claramente se constituía en una sociedad tenedora de acciones, dedicada a actividades financieras dentro del propio DIRECCION001 . Y por ello, el valor de las acciones que formaban su cartera, positivo o negativo, deberá ser asignado a la sociedad dominante, a través del balance consolidado, como ya se ha dicho, y dado que la Sala en numerosas sentencias entre las mismas partes ya ha razonado suficientemente, estima innecesario repetir su concepto y alcance.

Concluye finalmente la sentencia que debe desestimarse la demanda, confirmando el acuerdo del Jurado, que fija como justiprecio de las acciones de DIRECCION000 . en la cantidad que resulte del valor de las acciones de DIRECCION001 . al consolidar su balance.

SEGUNDO

La representación procesal de Don Pedro Enrique y otros, en escrito de 15 de abril de 1997, procedió a formalizar el presente recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 4.4 de la Ley 7/83 y de los criterios interpretativos establecidos en el art. 3.1 del Código Civil.

Para los actores, la sentencia de instancia parte de la aplicación del citado artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y sobre sus presupuestos sostiene que se trata de conocer el valor real de la Empresa. Para ellos interpreta literalmente el precepto, utilizando los criterios del art. 3.1 del Código Civil, de lo cual discrepan los actores al no prestar atención a su interpretación lógica y a los criterios constitucionales que se derivan del reconocimiento de los derechos fundamentales que, a su juicio, también se han de tener en cuenta. Consideran que el valor real de la Empresa se identifica con el valor de mercado. Recogiendo la Doctrina científica que califica al justiprecio como un "concepto jurídico indeterminado" entienden que se trata de lograr una verdadera restitutio in integrum que deberá comprender los daños y perjuicios de toda índole, a la que vez que afirman y reconocen la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, siempre sometida a las potestades revisoras de la jurisdicción. Entre otros extremos, no ha tenido en cuenta lo relativo al fondo de comercio, entendiendo por éste: [... la solvencia y la posibilidad del crecimiento del negocio, al mismo tiempo que permite hacer frente a eventualidades imprevistas; financiado por las correspondientes partidas del pasivo y neto, proviene del capital, de los resultados y del crédito a corto y largo plazo.]

Entre los elementos integrantes del fondo de comercio ponen especial énfasis en el nombre comercial.

Segundo

También al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del tercer párrafo del art. 4.4 de la Ley 7/83 el cual establece: "Cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinarán de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas". Todo ello en relación con el art. 9.3 y 24 de la Constitución y el art. 2.3 del Código Civil.

Discrepan del efecto retroactivo dado a la aplicación de la técnica de consolidación de balances, -no vigente con carácter obligatorio al tiempo de la expropiación- con desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 y del principio de no retroactividad del art. 9.3 de la Constitución.

Se denuncia también en este apartado, sin cita explícita del número y párrafo correspondiente de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por omisión de pronunciamiento en la sentencia al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de esta parte. En concreto sobre los intereses, a los que debe aplicarse el art. 52.8, en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por último se denuncia la infracción de los arts. 422, 423, párrafo 2º, 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución, al habérsele exigido la previa provisión de fondos para los peritos, no siendo momento procesal oportuno para ello, según las normas invocadas. No se puede, a su juicio, condicionar la práctica de una prueba ya admitida por el Tribunal, al pago de un millón de pesetas, pues genera indefensión.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, sostiene la aplicación del art. 4.4 de la Ley 7/83 y su correcta interpretación. Discrepa de que el valor sólo se determine por los activos, si bien posteriormente se adicionan existencias, fondo de comercio y nombre comercial. El valor se determina por el balance depurado convenientemente, según la Ley, y en función de los resultados.

Se argumenta que es en el balance donde se contiene la valoración de cada uno de los activos y también de los pasivos, y donde también se contemplan las existencias, el fondo de comercio, el nombre comercial y cualquier otro activo de la Empresa.

Se ratifica en su afirmación de que el valor a efectos de justiprecio es el señalado por la hoja de aprecio de la Administración y por el Jurado, así como en la improcedencia del 5% por premio de afección.

Se defiende la necesidad de proceder a la consolidación del DIRECCION001 sobre la base de netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser 0 ó positivos, pero nunca negativos, de forma que la suma final siempre sería positiva; mientras que los netos patrimoniales pueden tener ambos signos, y se pueden compensar en la consolidación.

Se discrepa de la necesidad de fijación de intereses, puesto que al respecto existe regulación legal en el art. 6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Respecto de la falta de práctica de la prueba pericial, nada impide que el perito designado solicite la oportuna provisión de fondos.

Por último, se discrepa de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 4.4 de la Ley 7/1983, pues el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, en el fundamento de derecho XV de la sentencia 166/1986, de 19 de diciembre.

CUARTO

La Sala ha venido pronunciándose sobre numerosos recursos referidos a la determinación del justiprecio de diferentes empresas del DIRECCION001 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de febrero. La doctrina establecida en todas ellas se sintetiza, dada la identidad de los motivos casación invocados por los recurrentes, en la sentencia de 20 de septiembre de 2001, dictada en el recurso 4021/1997.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, en este caso, asumir la fundamentación de dicha sentencia que a continuación se incorpora, en lo que se refiere a los motivos articulados por los recurrentes, pues, al ser la sentencia de instancia confirmatoria de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, el Abogado del Estado, en escrito de 29 de julio de 1997 procedió a interesar se tuviera por no sostenido su recurso de casación. Dicha petición fue atendida por el auto de 1 de septiembre de 1997 por el que se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

Dicha técnica, reconocida por el Tribunal Constitucional en sentencias de 3 de noviembre de 1987, 13 de octubre de 1988, 1 de octubre de 1990, 9 de marzo de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras, no deja de satisfacer las exigencias de los artículos 24 y 120 de la Constitución.

QUINTO

Además de asumir los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, que no se ven desvirtuados por los motivos aquí aducidos por los actores, en el recurso 4021/97, de esta Sala, ya citado y respecto de los motivos aquí invocados se establecía: "

Primero

De nuevo nos encontramos ante un caso de justiprecio de una de las empresas del grupo DIRECCION001 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de Febrero, en el que ambos recurrentes en casación la Administración General del Estado de una parte y D. Pedro Enrique , D. Gabriel , D. Juan Enrique , D. Jose Manuel , D. Alvaro y Dª. María del Pilar , Dª. Ángeles , Dª. Silvia , Dª. Lina , Dª. Constanza y D. Darío de otra reiteran idénticos motivos de casación a los articulados en otros recursos ya resueltos por esta Sala y Sección, por todos recursos 8062/96, 7195/96, 1499/97, 4616/97 y 1697/97 frente a sentencias de instancia de idéntico contenido sustancial y en las que recayeron sentencia en casación en fecha 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 de Mayo, 31 de Mayo de 2.001 y 28 de Junio de 2.001 por las que se desestimaban íntegramente los motivos articulados por los recurrentes D. Pedro Enrique , D. Gabriel , D. Juan Enrique , D. Jose Manuel , D. Alvaro y Dª. María del Pilar , Dª. Ángeles , Dª. Silvia , Dª. Lina , Dª. Constanza y D. Darío y se estimaban los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/83, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución sobre la base de que el Jurado valora las acciones expropiadas y lo hizo ajustándose a su valor real sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración; por infracción de los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sobre la base de que el acuerdo recurrido está suficientemente motivado; y por infracción de los artículos 1250 y 1251 del Código Civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y Jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto de los acuerdos de Jurados Provinciales de Expropiación, por cuanto la sentencia recurrida efectúa una declaración de nulidad sin ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de validez de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

Esta Sala ante la unidad de criterio y fundamentación de las sentencias recurridas y la uniformidad de los motivos de casación articulados que anteriormente hemos puesto de manifiesto y reproducimos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, no puede sino, en virtud del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva, remitirse a lo ya dicho en las citadas sentencias de 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 y 31 de Mayo y 28 de Junio de 2.001, dando por reproducidos los argumentos jurídicos puestos de manifiesto en aquéllas y que en la presente nos limitaremos a sintetizar en lo esencial.

Segundo

Los argumentos jurídicos de las sentencias a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior y que aquí damos por reproducidos íntegramente por remisión a lo en aquéllas dicho, pueden sintetizarse en los siguientes principios:

A/ Motivos articulados por el Sr. D. Pedro Enrique , D. Gabriel , D. Juan Enrique , D. Jose Manuel , D. Alvaro y Dª. María del Pilar , Dª. Ángeles , Dª. Silvia , Dª. Lina , Dª. Constanza y D. Darío .

- La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

El examen de la sentencia desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4. citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

- Aunque es cierto que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978. La adaptación a las mismas de nuestro Derecho Mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

- En los casos en que efectivamente ha existido una petición expresa de pronunciamiento sobre intereses, de la lectura de las sentencias, sobre la base de que los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la ley 7/1.983, circunstancia que haría irrelevante a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de ejecución de sentencia en los términos que se establecen en la sentencia de 1 de Junio de 1.999, se infiere que estamos ante una mera omisión material susceptible de ser subsanada por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que en los casos en que efectivamente se haya formulado petición de intereses, no en todos y no en el que ahora nos ocupa, llevemos a cabo dicha subsanación en el momento de pronunciar el fallo siempre y cuando el valor de las acciones expropiadas sea positivo.

- Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quién podía beneficiar y como tal la había solicitado".

SEXTO

No siendo oportuno plantear la cuestión de inconstitucionalidad interesada por los recurrentes en el otrosí de su escrito, pues como determina el artículo 163 de la Constitución, la oportunidad de la misma ha de ser valorada y ponderada por los Tribunales cuando consideren que una norma con rango de Ley pueda ser contraria a la Constitución, siendo un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 1991, procede, de acuerdo con lo razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de reposición sobre el justiprecio de las acciones de DIRECCION000 .

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Rituaria, procede imponer a los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld las costas del recurso de casación por ellos interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Pedro Enrique y otros, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 5 de marzo de 1997 -recaída en los autos 527/93-; con imposición de las costas causadas en el presente recurso a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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