STS, 7 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3758
Número de Recurso2129/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ENTIDAD CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 24 de febrero de 2005 , dictada en el recurso de suplicación número 1723/04, formulado por DON Ramón Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 26 de julio de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Ramón Y OTROS, frente a la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ramón Y OTROS, frente a la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Los actores D. Gonzalo , Dª Amanda y Dª Lorenza prestaron servicios para el órgano demandado Correos y Telégrafos S.A.E. con categoría de auxiliares de reparto a pie, antigüedad de 2-1-03, 16-1-03 y 1-6-03 respectivamente, y con salario de 30,80 ¤ diarios Gonzalo y 33,73 ¤ diarios las otras dos trabajadoras. Segundo.- Los actores no participaron en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer 6000 plazas de personal fijo, en el marco de consolidación de empleo temporal convocado en la sociedad demandada, según resolución de 3-4-03 del Ministerio de fomento (BOE 10-4-03). Tercero.- En Huete se ofertó un puesto de trabajo de reparto a pie, en Sisante uno también y en Tarancón 4, que se cubrieron en la consolidación de empleo. Cuarto.- Tras la toma de posesión de los participantes seleccionados en el proceso de consolidación de empleo, no existe ningún contrato por vacante en las referidas localidades en puestos de reparto, ni como sustitutos de A.C.R., ni tampoco como puesto tipo de reparto. Quinto.- La Ley 14/00 de 28-12-00 transforma la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima. Sexto.- Gonzalo prestaba funciones mediante contrato temporal por vacante en la Oficina Técnica de Huete desde el 2-1-03 hasta que dicha plaza fuera cubierta por un laboral fijo como resultado del concurso de consolidación de empleo, por lo que con fecha 9-5-04 fue notificado su cese por cobertura del puesto que ocupaba. Séptimo.- Lorenza, con un contrato temporal por vacante en la Oficina Técnica de Sisante desde el 1-6-03, cesó en este contrato por cubrirse la plaza por un laboral fijo procedente del concurso de consolidación de empleo, notificándole el cese con fecha 9-5-04. Amanda , contratada laboral en la Oficina Técnica de Tarancón con un contrato por vacante desde el 1-3-03, fue cesada con fecha 9-5- 04 por cobertura de la plaza por un laboral fijo procedente del concurso de consolidación de empleo. Octavo.- Dichos contratos fueron formalizados al amparo del art. 4 del R.D. 2720/98 de 18-12-98 , y fueron extinguidos al ser cubiertos por el personal fijo procedente del Concurso de Consolidación de Empleo. Noveno.- El 10-2-04 la Audiencia Nacional dictó sentencia 8/2004 sobre conflicto colectivo, estimando la demanda y declarando la fijeza de la relación laboral entre todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarando que las plazas de dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal a que se refiere la resolución de 3-4-03, debiendo quedar exentos de realizar pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo. Dicha sentencia no es firme por haber sido recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo. Mediante auto de la Audiencia Nacional de 4-5-04 , declaró no haber lugar a la ejecución provisional de dicha sentencia de 10-2-04 hasta que ésta adquiera firmeza. Décimo.- Los trabajadores no ostentan cargo alguno de representación sindical. Undécimo.- Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación que resultaron sin efecto por incomparecencia de la empresa". Y como parte dispositiva "Desestimo la demanda de D. Ramón, Dª Lina y Dª Angelina contra Correos y Telégrafos S.A.E., declaro que no se ha producido despido sino extinción de contrato. Declaro que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguna y absuelvo a la demandada Correos y Telégrafos S.A.E. de las pretensiones contenidas en la demanda."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (Albacete), dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2005 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Ramón, Dª Lina y Dª Angelina, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE CUENCA, de fecha 26 de julio de 2.004, en autos nº. 274 a 276/2.004 , siendo recurridos CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, debemos revocar la indicada resolución, estimando parcialmente la demanda, declarando despidos improcedentes el cese de los mismos llevado a cabo el 9 de mayo de 2.004, condenando a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, readmita a los actores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones existentes al momento del despido, o la indemnice a razón de 1.874,49 euros a D. Ramón, 1.424,75 euros a Dª Lina y 1.804,22 euros a Dña. Angelina. Con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la de notificación de esta resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina por Correos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4 de octubre de 2.004.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo, lo que se hizo para el 5 de abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestarón servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", mediante sendos contratos temporales por vacante con duración hasta que la plaza fuera cubierta por personal laboral fijo procedente del concurso de consolidación de empleo, celebrados en fecha 2 de enero, 1 de marzo y 1 de junio de 2003 al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2729/1998 y, fueron cesados el 9 de mayo de 2004 al ser cubiertos por el personal fijo procedente de dicho concurso (hechos probados sexto y séptimo).

Como entendiesen que había sido objeto de un despido, plantearon demandas de las que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, que en sentencia de 26 de julio de 2.004 se declaró que no se habían producidos despidos sino extinción de contratos. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en sentencia de 24 de febrero de 2.005 , estimó el recurso planteado por los actores frente a la sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda y declarando como despido improcedente el cese de los mismos. La Sala razona concluyendo, que "como quiera que los recurrentes fueron contratados ... con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil de la demandada, para la cobertura de determinadas plazas vacantes hasta que dichos puestos fueran cubieros por peronal fijo a través de cualesquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuesen suprimidos, la duración de dichos contratos no podía ser superior a tres meses, por establecerlo así el art. 4.2.b segundo párrafo del RD 2720/1998 y como cualquiera dicho contrato permaneció en vigor sin ser denunciado por ninguna de las partes mas de tres meses ha de considerarse prorrogado tácitamente por tiempo indefinido (art. 8.2 de dicho Real Decreto ). Resultando que no es causa legal para la extinción de un contrato indefinido el cumplimiento del término de contratación, pues por propia naturaleza carece de él, habrá de concluirse que la extinción acordada por la demandada el día 9/5/04 constituye un despido improcedente con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento".

También recoge la sentencia que "es intranscendente que el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos regule procedimientos de selección de su personal equiparable a los legalmente previstos para la administración pública, pues el empresario no puede contratar temporalmente excediendo de los límites temporales especificados en la norma por el hecho de asumir mayores o menores exigencias en convenio para la contratación de su personal. También es intranscendente que el Convenio prevea expresamente en su art. 37 un contrato de interinidad con una duración tan solo prevista por la norma para las administraciones públicas. Dicha norma convencional debe ceder por aplicación del principio de jerarquía normativa a la norma que regula la duración de la interinidad en el art. 4 y concordante del RD 2720/1998 ".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurre en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4 de octubre de 2.004. Se trata en ella también de una empleada de la Sociedad demandada que suscribió en los años 1995 a 2001 varios contratos sin solución de continuidad, todos ellos de carácter interino a fin de sustituir a la titular de baja por maternidad y permisos derivados, el 12 de marzo al 1 de julio de 2002 nuevo contrato para atender circunstancias de la producción, y después de la transformación en S.A. (al igual que en el caso de la recurrida), el 1 de septiembre de 2002 contrato de interinidad, a fin de cubrir puesto de trabajo que se especifica que está vacante, hasta que sea cubierto por el personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecido o sea suprimido. La plaza que la demandante ocupaba en calidad de interina por vacante, fue ofertada en el proceso de consolidación de empleo, siendo cubierta por el concursante que obtuvo en el proceso el número 460. Dichas pruebas también fueron superadas por la actora, quien comunicó a la empresa que como quiera que le había correspondido la plaza de San Vicente dels Horts en Barcelona, de reparto a pie y que su incorporación supondría un cambio de residencia y grave perjuicio para su vida laboral y personal, manifestaba la disposición de mantener el puesto de trabajo que ocupaba y no incorporarse a la plaza que exige el cambio de residencia. Por escrito de 18 de marzo de 2004 la demandada le notificó la extinción del contrato por finalización de la causa que dió lugar a la sustitución.

El Juzgado de instancia desestimó la demanda y declaró la inexistencia de despido y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el recurso de la demandante y confirmó aquélla sentencia. La sentencia de contraste, argumenta que "... aunque en la fecha del último contrato temporal de la actora (1-9-2002) `Correos´ ya había pasado a ser Sociedad Estatal Anónima (29-6-2001), abandonando la forma de Ente Público Empresarial, el último Convenio Colectivo de la empresa amparaba las contrataciones temporales para la cobertura de vancantes, las cuales, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98 , podían perdurar en las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa privada ... La tesis del recurso estriba en considerar que desde el 29-6-2001, fecha de la conversión de Correos en Sociedad Anonima Estatal, la empresa no podía celebrar contratos de interididad con duración superior a tres meses, como cualquier otra empresa privada ... Sin embargo, lo cierto es que la empresa, pese al cambio de su forma jurídica, no tuvo nuevo Convenio hasta el año 2003 y tanto el art. 26 del Convenio Colectivo del Ente Público de 1999 como el nuevo art. 37 del Convenio de la Sociedad Estatal de 2003 amparaban como la litigiosa, temporales hasta la cobertura de la vacante, debiéndose tener presente que el art. 37 del Convenio Colectivo de 2003 , no se ha anulado en el proceso de impugnación de Convenio fallado por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16-6-2004 (BOE de 24-9-2004 ), que declaró nulo, por ilegal, en dicho art. 37, únicamente el inciso `de asignación´".

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones iguales -contratos de interinidad con duración superior a tres meses celebrados con posterioridad al 29 de junio de 2001-, se produjeron soluciones judiciales contrapuestas. Procede, en consecuencia, que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y determine la doctrina que se ajuste a derecho.

TERCERO

Denuncia la Sociedad recurrente como infringidos en la sentencia recurrida los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1. c), 4 y, en su caso, 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , y, en último extremo con el artículo 14 de la Constitución , en relación con el artículo 58 de la Ley 14/00, de 29 de diciembre .

A tenor de estas denuncias, procede señalar que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Sobre las cuestiones que esta dualidad presenta, ya se pronunció este Tribunal constituido en Sala General en sentencias de 11 de abril de 2006 (recursos 1184, 1262 y 1394/05 ), estableciendo la siguiente doctrina unificada:

"La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE ) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE - para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000 , a tenor del cual `a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral´.

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas , forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE , se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas `materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación´. Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

... Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67/CE . En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000 , que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 , porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004 , mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11).

... En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988 , que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984 , aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994 , cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998 . Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995 , aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33).

... No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001- caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE ."

CUARTO

De conformidad con la citada doctrina, procede la estimación del recurso, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por los actores, confirmando la sentencia de instancia que declaró la inexistencia del despido, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ENTIDAD CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 24 de febrero de 2005 , que casamos y anulamos y resolviendo en suplicación desestimamos el de esta naturaleza formulado por los actores, confirmando la sentencia de instancia. Devuelvanse los depositos y cauciones que se hubiesen constituido para recurrir, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • STSJ Aragón 271/2008, 8 de Abril de 2008
    • España
    • 8 Abril 2008
    ...(SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; 10/10/06 -rec. 2060/05-; 26/10/06 -rec. 2561/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 21/11/06 -r......
  • STSJ País Vasco 2564/2006, 24 de Octubre de 2006
    • España
    • 24 Octubre 2006
    ...siguiendo al Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril de 2006 Recurso 1184/05, 23 de mayo de 2006 Recurso 2553/05 y 7 de junio de 2006 Recurso 2129/05 entre otros muchos que del mismo modo se han seguido por la Doctrina de este TSJ del Pais Vasco cuya cita pormenorizada se excusa al ......
  • STS, 18 de Octubre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 18 Octubre 2006
    ...2962/05; y 30/05/06 rec. 1709/05. Para periodo posterior, SSTS 11/04/06 rec. 1184/05; 11/04/06 rec. 1394/05; 29/05/06 rec. 2045/05; y 07/06/06 rec. 2129/05. Y para antes y después de la transformación en empresa pública, SSTS 19/04/06 rec. 385/04; 9/04/06 rec. 2635/04; y SSTS 21/07/06 rec. ......
  • STS, 21 de Diciembre de 2006
    • España
    • 21 Diciembre 2006
    ...(SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; y 26/10/06 -rec. 3532/05 -). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Supuestos de interinidad
    • España
    • El personal interino de las Administraciones Públicas
    • 7 Septiembre 2010
    ...de 2002 (AS 2740). [25] STS 2 de diciembre de 1994 (RJ 10336). [26] De ahí que tal limitación temporal no se justifique según STS 7 de junio de 2006 (Rec. 2129/05). [27] STSJ de Cataluña de 15 de octubre de 1998 (AS [28] STS de 30 de junio de 1987 (RJ 1987\4675) y la STSJ de Galicia de 26 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR