STS, 17 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3964
Número de Recurso5106/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., representado y defendido por Abogado del Estado D. Arturo García-Tizón López y DOÑA María Consuelo, representada y defendida por Dña. Carmen Linde Sillo, contra la sentencia dictada en recursos de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 27 de septiembre de 2005 (autos nº 433/2004), sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Doña. María Consuelo

, con D.N.I. nº NUM000, comenzó a trabajar para la entidad demandada, CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. desde el 28/9/89, mediante diversos y sucesivos contratos temporales, eventuales y por interinidad, hasta que por sentencia de fecha 26/11/03 dictada por l Sala de lo Social del T.S .J. Catalunya se le reconoció l relación laboral de carácter indefinido con una antigüedad de 29/5/98. La categoría profesional es la de ACRReparto-Oficina de Hospitalet de Llobregat-Reparto 1. 2.- El salario es de 1.093,24 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, según hoja de salario del mes de abril de 2004. 3.- La Sra. María Consuelo participó en la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo en el grupo profesional IV: operativos, puesto tipo de reparto (Resolución de 3 de abril de 2003), en la que no resultó aprobada. 4.- En la localidad de Hospitalet de Llobregat se ofertaron todas las vacantes existentes a pie, 35 en total, y se adjudicaron todas, no quedando a partir del 10/5/04 ningún contrato de interinidad por vacante en puestos de reparto a pie, como el de la actora. 5.- Mediante carta de fecha 15/4/04, suscrita por el Director de la Zona V División de Correos, Sr. Juan Alberto, le fue comunicada la extinción de su relación laboral con el siguiente texto: "El 15 de abril de 2004 el Organo de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dada que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe e cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía.-..". 6 .- La Sra. María Consuelo no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores en el año anterior a la extinción de su relación laboral. 7.- El día 9/6/04 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante l S.C. del Departament de Treball con el resultado de "intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por María Consuelo contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada, Correos y Telégrafos, S.A.E., a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir a la trabajadora o abonarle la cantidad de 9.565,85 euros en concepto de indemnización, y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 15/4/2004, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 36,44 euros diarios. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia empresarial".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de suplicación formulados por Dña. María Consuelo, y Correos y Telégrafos S.A.E.; ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, de fecha 26 de julio de 2004, dictada en los autos nº 433/2004, seguidos a instancias de Dña. María Consuelo, frente a Correos y Telégrafos S.A.E. y Fondo de Garantía Salarial; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

TERCERO

La parte recurrente Correos y Telégrafos, S.A.E., considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2004 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Fátima contra la empresa Correos y Telégrafos S.A.E., debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos".

La parte recurrente Doña María Consuelo, considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de 19 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Obras Públicas Vivienda y Aguas contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 6-6-03, en virtud de demanda interpuesta por Jose Augusto contra Consejería de Obras Públicas Vivienda y Aguas en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

CUARTO

El escrito de formalización del recurso de la parte recurrente Correos y Telégrafos, S.A.E., lleva fecha de 15 de diciembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c, 4 y, en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre

, así como el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso de la parte recurrente Doña María Consuelo, lleva fecha de 16 de diciembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 24 de la Constitución, arts. 55.1, 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 108, 2 y 3, 113 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 2 apartado 1 y 3 del Código Civil . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Los recurrentes han aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que consideran contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de diciembre de 2005, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitieron a trámite los recursos. Dándose traslados de los mismos a ambas partes recurridas para su impugnación. SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedentes los recursos. El día 10 de mayo de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por la entidad Correos y Telégrafos S.A. y por la demandante se refieren a la calificación que corresponde al cese de esta última al servicio de la primera, cese comunicado por carta de 15 de abril de 2004, con efectos de 9 de mayo del mismo año. Dicha terminación de la relación de trabajo ha sido acordada por la empresa a raíz de la resolución de un concurso para la cobertura de plazas, concurso en el que la actora participó sin éxito, adjudicándose en el mismo la totalidad de los puestos vacantes del centro de trabajo donde la propia demandante desarrollaba su labor, comprendido el que ella venía desempeñando.

La sentencia de suplicación recurrida ha confirmado la sentencia de instancia, calificando el cese en cuestión como despido improcedente. Argumenta esta sentencia que, desde el comienzo de una serie de contratos temporales sucesivos, la relación de trabajo extinguida había devenido por tiempo indefinido y que, tras la conversión de Correos en sociedad anónima en julio de 2001, el último de los contratos suscritos, correspondiente a la modalidad de interinidad por vacante, había excedido del tiempo máximo previsto para dicha modalidad contractual en el art. 4.2. del RD 2720/1998 . El trabajador pide que se califique como despido nulo por violación de derechos fundamentales, mientras que la empresa sostiene que nos encontramos ante un despido procedente.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de la empresa debe ser desestimado, pero no por razones de fondo en las que no nos es posible entrar, sino por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación. Esta última resuelve un asunto sobre cese de trabajadores temporales donde también es parte litigante Correos y Telégrafos, pero en el que el contrato temporal que determina el cese no es de interinidad por vacante sino de eventualidad. Los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas son por ello sustancialmente distintos; mientras en la recurrida se trata de la aplicación o no al caso del tope máximo de duración de la selección de personal previsto para las empresas privadas (art. 4.2.b. párrafo 2º RD 2720/1998 ), en la de contraste lo que se cuestiona es si la modalidad del contrato eventual por circunstancias de la producción puede utilizarse en un supuesto de insuficiencia estructural de la plantilla (art. 15.1.b.ET y art. 3 RD 2720/1998 . A la misma conclusión de inexistencia de contradicción ha llegado esta Sala en supuestos litigiosos sobre calificación de un cese de interino por vacante, en que se ha invocado la misma sentencia de contraste dictada en fecha 30 de enero de 2004 por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. (STS 23-5-2006, rec. 1235/2005; y STS 27-12-2006, rec. 2567/2005 ).

TERCERO

También debe ser desestimado el recurso interpuesto por el trabajador, que adolece, como señala de nuevo el informe del Ministerio Fiscal, de defectos insubsanables en su formalización, al carecer de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y de una fundamentación suficiente de la infracción denunciada. Faltan en efecto en el escrito de formalización del actor el análisis comparativo pormenorizado entre la sentencia recurrida y la de contraste que exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), así como la argumentación de cómo y por qué la resolución impugnada ha vulnerado el ordenamiento jurídico al calificar el cese como despido improcedente y no como despido nulo. A ello hay que añadir que la infracción denunciada no se desprende del cese acordado por la empresa que es objeto del presente litigio sino de un acto posterior de exclusión de la actora de la bolsa de empleo de Correos S.A., por alegado incumplimiento, según el criterio de dicha entidad, de los requisitos exigidos para formar parte de la misma. Una reclamación o acción con este contenido puede ser planteada desde luego en vía jurisdiccional, pero habría de resolverse en un proceso distinto al de despido, de acuerdo con lo establecido en el art. 27.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E., y por DOÑA María Consuelo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA María Consuelo, contra CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.E. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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