STS 975/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:6626
Número de Recurso4481/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución975/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de D. Alejandro y D. Romeo , contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 149/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 383/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, sobre reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto o sin causa. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Viseras Sakali S.A., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Alejandro y D. Romeo contra la compañía mercantil Viseras Sakali S.A., D. Gerardo y D. Juan Antonio solicitando se dictara sentencia "por la que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados equivalentes al enriquecimiento injusto de los demandados, que se acreditarán en ejecución de sentencia, sirviendo de base los resultados de los balances de SAKALI S.A. y VISERAS SAKALI S.A. y asimismo se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento por ser de hacer en justicia que respetuosamente pido en Murcia, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, dando lugar a los autos nº 383/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda solicitando se dictara sentencia plenamente absolutoria, desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de D. Alejandro y de Don Romeo contra la Mercantil Viseras Sakali, S.A., Don Gerardo y Don Juan Antonio , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de las costas procesales a la parte demandante"

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 149/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de julio de 1997 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia impugnada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, el segundo por infracción de los arts. 1218 y 1225 CC, el tercero por infracción del art. 1214 en relación con el 1253, el cuarto por infracción del art. 1969 en relación con los arts. 1966 a 1968 CC, el quinto por infracción del art. 21 de la Ley de Competencia Desleal y el sexto por infracción de los arts. 372 y 359 LEC de 1881.

SEXTO

Personada la demandada Viseras Sakali S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión de los motivos segundo y sexto y admitido el recurso por Auto de 14 de septiembre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por dos antiguos accionistas de una sociedad anónima disuelta y liquidada contra otros dos accionistas y la nueva sociedad anónima constituida por éstos, reclamándoles el pago de los daños y perjuicios causados a aquéllos, equivalente al enriquecimiento injusto de los demandados, por la descapitalización de la antigua sociedad a favor de la nueva, que continuó la misma actividad valiéndose del equipo de aquélla y aprovechándose de su clientela. En el hecho séptimo de la demanda se aclaraba expresamente que no se ejercitaba "la acción de responsabilidad civil ni la de competencia desleal por su posible prescripción agotados los intentos extrajudiciales, sino la de enriquecimiento injusto".

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por haber prescrito la acción derivada de la competencia desleal que en definitiva se alegaba como una de las vías del enriquecimiento injusto, por no haberse probado actos de competencia desleal al haber quedado disuelta y extinguida la antigua sociedad, y no haber funcionado por tanto las dos empresas simultáneamente, y por no advertirse maniobras ilícitas de los demandados y haberse ajustado a la legalidad el procedimiento de liquidación de la antigua sociedad desde su momento inicial hasta la Junta Extraordinaria que aprobó por unanimidad el balance final de liquidación sin oposición alguna de los demandantes, quienes en ningún momento impugnaron acuerdo alguno ni interesaron convocatoria de Junta Extraordinaria ni convocatoria judicial a Junta General, de suerte que el juzgador del primer grado consideraba aplicable la jurisprudencia de esta Sala excluyente del enriquecimiento injusto cuando la atribución patrimonial responda a un convenio válido.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando, en primer lugar, que el remedio pretendido por los actores-apelantes se habría encontrado, en su caso, en la normativa societaria y, en segundo lugar, que no se había probado desplazamiento patrimonial alguno ni se daban los requisitos que habrían permitido comprobar un enriquecimiento injusto, remitiéndose a su vez a los fundamentos de la sentencia impugnada.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los actores-apelantes mediante seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de dichos motivos debe resolverse sobre los dos óbices a su admisibilidad opuestos por la parte demandada-recurrida en su escrito de impugnación.

Consistente el primero en la irrecurribilidad de la sentencia impugnada por estar incursa en la excepción final del art. 1687-1º-b) LEC de 1881 al ser totalmente conforme con la de primera instancia y haberse seguido siempre el juicio como de cuantía indeterminada por expresa propuesta de la parte actora, no puede ser acogido porque, siendo ello cierto, no lo es menos que en su escrito de resumen de pruebas la misma parte concretó sus pretensiones en una cuantía mínima de 17.971.143 ptas., remitiéndose al informe pericial, a la que habría que añadir el lucro cesante, por lo que, en definitiva, procede seguir el criterio de esta Sala que, en casos similares de concreción cuantitativa de la reclamación antes de la sentencia de primera instancia, da prevalencia al apartado c) del citado art. 1687-1º sobre su apartado b) -AATS 29-2-00 en recurso 4888/99, 7-12- 99 en recurso 2833/99, 21-7-98 en recurso 1695/98 y 17-3-98 en recurso 79/98 entre otros muchos-. Y consistente el segundo en la falta de motivación y fundamento del recurso, que en opinión de la parte recurrida justificaría su inadmisión conforme al art. 1710-1-3ª LEC de 1881, tampoco puede ser acogido porque, formalmente ajustado el escrito de interposición de dicho recurso al art. 1707 en relación con el 1692 de la misma ley, al articularse en seis motivos amparados en el ordinal 4º de este último con cita de normas o jurisprudencia como infringidas, claro está que, al no haberse apreciado su falta de fundamento como "manifiesta" en trámite de admisión, el examen en sentencia de la mayor o menor solidez de cada uno de los motivos pasa necesariamente por el estudio de todos ellos, siendo entonces irrelevante que su falta de fundamento se aprecie como causa de inadmisión o como razón para desestimarlos.

TERCERO

Entrando ya por tanto en el análisis de los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre prohibición del enriquecimiento injusto, replantea en casación el núcleo del litigio al mantener los recurrentes, en esencia, que la subasta notarial del activo patrimonial de la sociedad disuelta no fue el procedimiento más idóneo para liquidar una sociedad "en funcionamiento y con grandes perspectivas de futuro"; que los recurrentes, como antiguos accionistas, no percibieron cantidad alguna por el fondo de comercio; que ante la ausencia de un precepto legal que excluya el principio prohibitivo del enriquecimiento injusto hay que aplicarlo necesariamente; que el acuerdo de disolución y posterior proceso liquidatorio, bajo una apariencia de legalidad, no obedecía a una causa legítima sino a la voluntad de apartar de la empresa a los actores-recurrentes; que la nueva sociedad empezó a obtener beneficios prácticamente desde el comienzo mismo de su actividad y, en fin, que el empobrecimiento de aquéllos se produce "por el solo hecho de no haber buscado fórmulas alternativas para enajenar el patrimonio". A estos alegatos se añaden consideraciones muy diversas sobre el contenido de las sentencias de ambas instancias, como la que reprocha a la de apelación una especie de incongruencia al tener por ejercitada la acción fundada en el art. 7 CC y no en la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, o la que da por sentado que la misma sentencia tiene por probado que la parte demandada incurrió en competencia desleal, y una serie de explicaciones sobre la pasividad de los actores-recurrentes ante la disolución y liquidación de la sociedad de la que eran accionistas, reconociendo que las acciones posiblemente amparadas en la Ley de Competencia Desleal habían prescrito y que ciertamente podían haber impugnado el acuerdo de disolución, si bien entienden que ello no les impide ejercitar la acción de enriquecimiento injusto porque éste se produjo en el proceso liquidatorio.

Pues bien, semejante planteamiento es de todo punto inviable, procediendo por tanto desestimar el motivo, porque supone todo un cúmulo de inexactitudes, tanto conceptuales como de puro hecho. En ningún caso es cierto que la sentencia recurrida se pronuncie exclusivamente sobre una acción fundada en el art. 7 CC prescindiendo de la acción de enriquecimiento injusto, sino que fueron los propios actores-recurrentes quienes fundaron su demanda por enriquecimiento injusto en el abuso de derecho y el fraude de ley, dedicando a ambas figuras el fundamento de derecho IX de dicho escrito, bajo el epígrafe "ABUSO DEL DERECHO Y FRAUDE DE LEY", y citando no menos expresamente tanto el art. 6.4 CC como el art. 7 del mismo Cuerpo legal; como tampoco es en absoluto cierto que los juzgadores de instancia hayan dado por probados actos de competencia desleal ya que, muy al contrario, se tienen por no probados "los motivos ilegítimos que llevaron a los apelados a la constitución de esa nueva sociedad" o las "maniobras ilícitas conducentes a una descapitalización no amparada por la Ley Mercantil". Si a estas flagrantes alteraciones de datos puramente objetivos se une la inexactitud conceptual de dar por factible la acción de enriquecimiento injusto siempre que un precepto concreto no la excluya expresamente, desconociéndose así que precisamente dicha acción carece de regulación legal y por tanto difícilmente cabe esperar su exclusión por normas concretas, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse, pues lo que nunca se justifica en el mismo es la pasividad, que fue más bien plena conformidad, de los actores-recurrentes con el acuerdo de disolución de la antigua sociedad y con su proceso liquidatorio hasta la aprobación por unanimidad de su balance final en Junta General Extraordinaria. Por todo ello la jurisprudencia verdaderamente aplicable al caso no es la genéricamente citada en el motivo sobre los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto sino la que declara su inviabilidad cuando el enriquecimiento de los demandados y el alegado empobrecimiento de los demandantes obedezca a un convenio (SS 12-6 y 27-3-03 por citar sólo las más recientes), cual en el caso examinado fueron los acuerdos sociales nunca impugnados por los hoy recurrentes, jurisprudencia que ya fue correctamente aplicada por la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos asumió la de apelación.

CUARTO

Desestimado el motivo primero, se impone la desestimación de los restantes: la del segundo, fundado en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de los arts. 1218 y 1225 CC como infringidos, porque ni en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras la reforma de su art. 1692 por la ley 10/92 era ya posible alegar el error de hecho como motivo de casación, ni el alegato de los recurrentes plantea en verdad un error probatorio documental, sino , muy claramente, un juicio sobre la ilicitud del desplazamiento patrimonial de una sociedad a otra a partir de una valoración conjunta no sólo de una escritura pública y un informe del liquidador social sino también de la prueba pericial, ajena del todo a los preceptos citados y generalmente sustraída al control casacional por confiarse su valoración a la sana crítica del juzgador de instancia; la del motivo tercero, fundado en infracción del art. 1214 en relación con el 1253, ambos del CC, porque tiene como punto de partida una total tergiversación de la sentencia recurrida al atribuir a ésta, como declaración de hecho probado, que los demandados incurrieron en actos ilícitos contrarios a la buena fe y a las exigencias elementales entre comerciantes, cuando lo que en verdad se declara es la falta de prueba de maniobras ilícitas ("lo que no se aprecia en las actuaciones") o de motivos ilegítimos en la creación de la nueva sociedad ("aunque no están probados"); la del motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1969 en relación con los arts. 1966 a 1968, todos del CC, porque se vuelve a tergiversar totalmente la sentencia recurrida al dar por sentado que declara prescrita la acción ejercitada en la demanda, cuando basta con leerla para comprobar que no es así, que la única referencia a la prescripción se hace respecto de las acciones derivadas de la Ley de Competencia Desleal que la propia parte actora consideraba prescritas y, en fin, que la acción por enriquecimiento injusto y por abuso de derecho ejercitada en la demanda se desestima no por prescrita sino por improcedente; la del motivo quinto, fundado en infracción del art. 21 de la Ley de Competencia Desleal, porque la confusión de la parte recurrente llega al paroxismo alegando que la sentencia recurrida declara prescrita la acción ejercitada en la demanda aplicando dicho precepto, cuando en realidad fue ella misma quien desde un principio tuvo por prescritas las acciones derivadas de dicha ley, que es lo mismo que afirma la sentencia impugnada; y la del motivo sexto y último, en fin, fundado en infracción de los arts. 372 y 359 LEC de 1881, porque al margen de la defectuosa técnica casacional de encauzar la infracción de tales preceptos por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de dicha Ley cuando la apropiada es la de su ordinal 3º, la parte recurrente insiste en la inexactitud del motivo primero de imputar al tribunal sentenciador un error sobre la acción verdaderamente ejercitada en la demanda, cuando claro está que se pronuncia sobre ésta, no sobre ninguna otra, y que la referencia al derecho societario se hace para justificar la inviabilidad de la acción por enriquecimiento injusto precisamente a causa de la conformidad de los actores hoy recurrentes con la disolución de la antigua sociedad y con su proceso liquidatorio.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de D. Alejandro y D. Romeo , contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 149/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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