STS 87/2003, 6 de Febrero de 2003

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:730
Número de Recurso1870/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución87/2003
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Millán y D. Carlos Alberto , defendidos por el Letrado D. Francisco J. Meca Cañones;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Azuzena Meleiro Godino, en nombre y representación de D. Daniel , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad "Gran Hostelería, S.A." en la persona de sus representantes legales D. Millán y D. Carlos Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda y condenando a los demandados a presentar el estado de cuentas y balance solicitado, entregando al demandante los beneficios que le correspondan desde la constitución de la sociedad hasta el momento actual, con los intereses legales correspondientes hasta el momento en que sean efectivamente abonados.

  1. - El Procurador D. Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación de D. Millán y D. Carlos Alberto , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que, acogiendo los motivos de oposición, se rechacen todos y cada uno de los pedimentos que se formulan y todo ello con expresa imposición de las costas a la actora por su manifiesta temeridad y probada mala fe.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Dª Azuzena Meleiro Godino, en nombre y representación de D. Daniel , condenando a los demandados D. Millán y D. Carlos Alberto , que han sido representados por el Procurador D. Carlos Beltrán Marín, a rendir cuentas de su actuación como consejeros-delegados de Gran Hostelería S.A. Desestimo la pretensión encaminada a la condena a los demandados a entregar al actor los beneficios que le corresponda, extremo sobre el que una vez rendida y aprobadas las cuentas y balances, habrá de resolver la Junta General de accionistas. Absuelvo a la demandada Gran Hostelería, S.A. de las pretensiones contra ella dirigidas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Millán y D. Carlos Alberto contra la sentencia pronunciada el 22 de febrero de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Móstoles debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a los apelantes de las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Millán y D. Carlos Alberto , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretándose tal infracción en la vulneración del artículo 357 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia del fallo de la sentencia. SEGUNDO.- Ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que siguen los actos y garantías procesales, concretándose la vulneración del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretándose en la vulneración del artículo 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretándose en la vulneración del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por desviada interpretación y aplicación del artículo 141 de la Ley de sociedades Anónimas. SEXTO.- Ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación o aplicación indebida del artículo 1720 del Código civil.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 27 de enero del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se alza contra la sentencia que ha dictado la Audiencia Provincial, Sección 11ª, de Madrid en fecha 17 de febrero de 1997 que confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, que estima parcialmente la demanda al condenar a dos codemandados D. Millán y D. Carlos Alberto , como consejeros delegados de la entidad "Gran Hostelería, S.A." a cumplir la obligación de rendición de cuentas de su actuación como tales.

El demandante, D. Daniel , al no recurrir en casación, ha consentido la desestimación de los demás pedimentos de la demanda, con lo que la cuestión se centra en que aquella sociedad anónima, de carácter exclusivamente familiar, fundada por los hermanos DanielMillán , se nombraron todos ellos miembros del Consejo de Administración y designaron consejeros-delegados a los dos codemandados mencionados, que, en la realidad realizaron todos los actos y contratos propios del giro o tráfico de la sociedad, por lo que se les exige que rindan cuentas de su gestión, presenten el estado de cuentas y los balances.

Estos han formulado el presente recurso de casación, cuyos cuatro primeros motivos se refieren a la infracción de normas procesales y los dos últimos a la cuestión de fondo.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se funda en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concretando la infracción en la vulneración del artículo 357 de la misma ley (se supone que quiere decir 359, ya que aquél quedó derogado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), por incongruencia, ya que -según se mantiene en este motivo- el relato fáctico, la fundamentación jurídica y el suplico de la demanda, no se corresponde con el fallo de la sentencia.

No es así y el motivo se desestima. En la demanda se hace un relato de los hechos (que esencialmente coincide con el que declara probado la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda), se expresan los fundamentos de derecho (entre los que se citan tanto el artículo 1720 del Código civil como los artículos 171 y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas) y se pide, en el suplico, la condena a presentar estado de cuentas, que es lo mismo que la rendición de cuentas, pedimento que es estimado en ambas instancias. No hay incongruencia alguna; en el desarrollo del motivo se llega a la cuestión de fondo, ajena a este tema.

Así lo ha expuesto la sentencia de 1 de julio de 2002 que resume la doctrina: "es doctrina general que la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del Juzgador; y el segundo término lo constituye el fallo o parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Juzgador para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará en el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (STS de 3 de julio de 1979), la factibilidad de incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes a las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (STS de 4 de abril de 1991) o si se rebasa el principio iura novit curia cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión (SSTS de 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1993), ninguno de cuyos supuestos excluyentes se producen en este caso."

TERCERO

El motivo segundo de casación, también formulado, como el anterior y los dos siguientes, en el nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo concreta en la vulneración del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 18 y 24 de la Constitución Española. En el desarrollo del motivo se alega que se han admitido documentos, consistentes en mandamientos (rectius, oficios) a sendas Cajas de Ahorro, que no se habían acompañado a la demanda ni se habían designado archivos en la misma.

El motivo se desestima, porque no se vislumbra, en modo alguno, que esta admisión de documentos haya producido al recurrente algún tipo de indefensión y, por otra parte, se trata de documentos complementarios, no básicos para el ejercicio de la acción, que pueden aportarse en período de prueba, tanto más cuanto contestan a excepciones o argumentos vertidos por la parte demandada. En ello se sigue una reiterada doctrina jurisprudencial, que resume la sentencia de 16 de noviembre de 2001: "La jurisprudencia de esta Sala viene distinguiendo entre documentos básicos de la pretensión y que fundamentan la causa de pedir y aquellos otros complementarios, que tienen la finalidad de integrar el proceso probatorio, incluso también cabe comprender aquellos que subsanan, completan y aclaran un documento aportado con la demanda y que tienen existencia real. Sólo respecto a los primeros es de aplicación el rigorismo de los artículos 503, 504 y 506 de la Ley Procesal Civil. Para los segundos, según doctrina jurisprudencial reiterada, rige el principio de que procede su aportación posterior, durante la tramitación del pleito (Sentencias de 16-7-1991, 24-7-1996, 14-12-1998 y 5-2-2001)."

CUARTO

El motivo tercero de casación alega vulneración del artículo 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 9 de la Constitución Española por haberse admitido unas posiciones en la prueba de confesión en juicio que -según se expresa en el desarrollo del motivo- nada tienen que ver con los hechos objeto del debate.

En el brevísimo desarrollo de este motivo, no se razona en qué se ha producido la supuesta infracción; simplemente, se reproduce lo que se alegó en el recurso de apelación y resolvió con detalle la sentencia de la Audiencia Provincial (en su fundamento 2º).

El motivo se desestima, en primer lugar, porque se ha cumplido con detalle el artículo 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no aparece infringido; en segundo lugar, porque la posiciones sí se refieren a hechos objeto del proceso, que versa sobre la explotación y rendición de cuentas de unos determinados establecimientos de hostelería; en tercer lugar, porque no se ha producido indefensión alguna en los demandados, recurrentes, en casación.

QUINTO

El motivo cuarto de casación, desarrollado brevísimamente y fundado en el 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la vulneración del artículo 693 de la misma ley, por haber recibido el pleito a prueba.

El motivo no sólo se desestima, sino que carece de sentido y denota ignorancia de la norma legal, precisamente el artículo que se considera infringido, 693, regla 4ª, penúltimo párrafo. La parte demandante solicitó el recibimiento a prueba, no ha habido nunca conformidad con los hechos y se acordó, tal como debía hacerse conforme a la expresada norma, el recibimiento a prueba.

SEXTO

Los dos últimos motivos del recurso de casación se refieren a la cuestión planteada, es decir, al fondo del asunto, están formulados al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y procede que sean tratados conjuntamente; se denuncia la infracción de los artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 1720 del Código civil.

Ante todo, debe observarse que esta alegación de fondo no ha sido planteada en apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial detalla (en su fundamento primero) cuál ha sido el objeto del recurso de apelación y concreta los extremos a que ésta se ha referido, entre los que no se hallan las normas sustantivas denunciadas en estos motivos. Incluso en el desarrollo del motivo quinto se transcribe un párrafo del fundamento decimosegundo de aquella sentencia, el cual trata, no de la cuestión de fondo, sino de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Lo anterior bastaría para inadmitir ambos motivos de casación. Sin embargo, procede entrar en su análisis, para advertir del error en su planteamiento y para resolver la cuestión esencial. Se trata del desenvolvimiento de una sociedad anónima y de las obligaciones que recaen en el Consejo de Administración y en los consejeros delegados; no se aplica el artículo 1720 del Código civil del contrato del mandato, a que se refiere el motivo sexto de casación y que no han tomado en consideración las sentencias de instancia.

El artículo 171.1 de la Ley de Sociedades Anónimas exige a los administradores la rendición de cuentas y el 141.2 impide que se delegue esta obligación. Es decir, el Consejo de Administración hará la rendición de cuentas, que aprobará, si procede, la Junta General. En el caso presente, es hecho probado e indiscutido que los dos codemandados eran los consejeros- delegados y eran "quienes venían realizando todos los actos y contratos propios del giro o tráfico de la sociedad" (así lo dice literalmente la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación) y eran "los reales y efectivos encargados de la administración, representación y gestión de la sociedad" (como añade la de la Audiencia Provincial). Así, la demanda se dirige a que éstos, los demandados, consejeros-delegados, efectivos y reales administradores, rindan cuentas de su actuación, presenten los estados de cuentas y los balances, para que el Consejo a su vez, pueda cumplir la obligación del artículo 171, indelegable según el 141, pero aquello es escalón previo -como dice la sentencia recurrida- para esto.

Por lo cual, se desestiman estos motivos de casación.

SEPTIMO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de D. Millán y D. Carlos Alberto , respecto a la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 17 de febrero de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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