STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:3325
Número de Recurso3681/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por JABUSUR, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Uceda Blasco contra la Sentencia dictada, el día 8 de julio de 1.999, por la Audiencia Provincial de Segovia , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Segovia. Son parte recurrida GANADERA SEGOVIANA, S.A. y COMERCIAL GARCIA ARROYO COMARGA, S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pérez Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Segovia, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, JABUSUR, S.A., contra GANADERA SEGOVIANA, S.A., COMERCIAL GARCÍA ARROYO COMARGA, S.L., INDUSTRIAS CÁRNICAS DE JABUGO, S.A., COMERCIO DE CERDOS, S.A., D. Jose Antonio D. Lucas y D. Esteban. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare: 2º.- La nulidad de los avales prestados en las letras de cambio OA-7924852, OA-7924853, OA-7969359, OA-3479982 en nombre de JABUSUR, S.A. 3º.- Se declare el derecho de mi representada a percibir una indemnización por los perjuicios causados cuya cuantía deberá fijarse en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes módulos: -lesión de imagen y de desprestigio profesional que ha sufrido JABUSUR, S.A. como consecuencia de los procedimientos en los que se ha visto envuelta, - intereses derivados de las sumas que se ha visto obligado a consignar para paralizar los ejecutivos contra ella entablados. 4º,- Se condene solidariamente al pago de dicha indemnización a todos los demandados. 5º.- La condena solidaria en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de GANADERA SEGOVIANA, S.A. y COMERCIAL GARCÍA ARROYO COMARGA, S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y formulando asimismo demanda reconvencional para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda interpuesta por JABUSUR, S.A. absolviendo de todos los pedimentos a mis representadas, con imposición de las costas a la actora. Y, con estimación íntegra de la demanda reconvencional formulada por esta representación, se sirva declarar: 1º.- Se declare la validez y eficacia del contrato de fecha 3 de Agosto de 1.994, cuya copia se ha acompañado como documento nº 4 en la contestación a la demanda. 2º. Se declare plenamente válidos y eficaces los avales prestados en nombre de JABUSUR, S.A. en las letras de cambio acompañadas en la demanda interpuesta por JABUSUR, S.A., como documentos núm. 5, 6, 7 y 8 cuyos originales obran en los Juzgados de Primera Instancia nº 33 (Autos 252/95) nº 55 (Autos 236/95) y en el nº 34 (Autos 712/95) de Madrid. Designamos a los efectos probatorios sus originales en dichos Autos. 3º.- Se declare el derecho a mis representadas a percibir indemnización de daños y perjuicios que se fijaran en ejecución de Sentencia y que vendrán determinados por el daños moral y pecuniario que han padecido de JABUSUR, S.A. al ejecutar los avales legítimos que se le entregaron. 4º.- Se condene al pago de dicha indemnización así como de las costas ocasionadas."

Contestada la demanda y formulada reconvención, se acordó conferir traslado a la actora para replica y para que conteste a la reconvención. Y habiendo transcurrido el término concedido al resto de los demandados para contestar a la demanda, sin que por los mismos se haya verificado, se acordó tener por precluido dicho trámite respeto a los mismos, siguiendo su curso los autos. Se presentaron los respectivos escritos de réplica y contestación a la reconvención, así como el de dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 15 de octubre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la procuradora Sra. González -Salamanca en nombre y representación de la compañía mercantil "Jabusur, S.A." contra "Ganadera Segoviana, S.A.", "Comercial García Arroyo Comarga, S.L." "Industrias Cárnicas de JABUGO, S.A. "Comercio de Cerdos, S.A.", D. Jose Antonio, D. Lucas y D, Esteban, debo declarar y declaro la nulidad de los avales prestados en las letras de cambio con número de serie OA-7924852, OA-7924853, OA-7969359, OA-3479982 en nombre de "Jabusur, S.A," condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y absolviéndoles de los restantes pedimentos contenidos en dicha demanda principal; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas de la misma. Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Hernández Manrique en nombre y representación de "Ganadera Segoviana, S.A." y "Comercial García Arroyo Comarga, S.L. contra la sociedad mercantil "Jabusur, S.A." debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en dicha demanda reconvencional; sin hacer expreso pronunciamiento de las costas derivadas de la misma ...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación GANADERA SEGOVIANA, S.A. y COMERCIAL GARCIA ARROYO COMARGA, S.L., representadas por el Procurador Sr. Hernandez Manrique, y la entidad JABUSUR, S.A., representada por la Procuradora Sra. González- Salamanca. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó Sentencia, con fecha 8 de julio de 1999 , con el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil "JABUSUR, S.A." y estimación parcial del recurso de las compañías "GANADERA SEGOVIANA, S.A." y "COMERCIAL GARCÍA ARROYO COMARGA, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Segovia con fecha 15 de octubre de 1998 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, procediendo la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por "JABUSUR, S.A." y la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por "GANADERA SEGOVIANA, S.A." y "COMERCIAL GARCÍA ARROYO COMARGA, S.L." declarando la validez y eficacia del contrato de fecha 3 de Agosto de 1994 y declarando válidos y eficaces los avales prestados en las letras de cambio con número de serie OA-7924852, OA-7924853, OA-7969359, OA-3479982, en nombre de "JABUSUR, S.A.", las costas de la primera instancia relativas a dicha demanda y las causadas en esta alzada referidas al recurso por ella interpuesto y sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las restantes costas ...".

TERCERO

JABUSUR, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Uceda Blasco, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.310 del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y concretamente, de la doctrina jurisprudencial, plenamente consolidada y firme, de los Actos Propios.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 7.1 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Pedro Pérez Medina , en nombre y representación de GANADERA SEGOVIANA, S.A. y COMERCIAL GARCÍA ARROYO COMARGA, S.A. , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de mayo de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa JABUSUR, S.A. demandó a las empresas GANADERA SEGOVIANA, S.A., COMERCIAL GARCÍA ARROYO COMARGA, S.L, INDUSTRIAS CÁRNICAS DE JABUGO, S.A., COMERCIO DE CERDOS, S.A. y a D. Jose Antonio D. Lucas y D. Esteban. Sólo se personaron contestando la demanda las sociedades GANADERA SEGOVIANA, S.A. y COMERCIAL GARCÍA ARROYO COMARGA, S.L.

Los hechos que se consideran probados están recogidos en el fundamento segundo de la sentencia recurrida y aquí se resumen para una mejor comprensión:

  1. El 13 de diciembre de 1993 se firmó por parte de Jose Antonio en nombre y representación de INCAJASA y de COMERCIO DE CERDOS, S.A. una escritura de reconocimiento de deudas y constitución de garantías por un total de 254.324.930 ptas. (1.408.321,19 euros), a favor de las compañías demandadas y personadas en este pleito GANADERA SEGOVIANA, S.A. y COMERCIAL GARCIA ARROYO COMARGA, S.L.

  2. El 3 de agosto de 1994 se firmó un documento privado de novación y afianzamiento complementario entre las demandadas por una parte y por la otra, D. Jose Antonio en su propio nombre y en representación de INCAJASA y de COMERCIO DE CERDOS, S.A., D., Lucas y D. Esteban. Se cambiaron las garantías antes pactadas y se otorgaron cuatro letras de cambio para pagar lo que se adeudaba a GANADERA SEGOVIANA y COMERCIAL GARCIA ARROYO; estas letras fueron aceptadas y avaladas "de forma conjunta, solidaria e indistinta por Industrias Cárnicas de Jabugo, S.A., por Don. Jose AntonioLucas y Esteban y por la sociedad que se va a constituir y que se denominará JABUSUR, S.A.", demandante en este pleito.

  3. El día 5 de agosto de 1994, Don. Jose AntonioLucas y Esteban otorgaron la escritura de constitución de la sociedad JABUSUR, S.A.

  4. El 25 de agosto de 1994 se celebró Junta General de JABUSUR, S.A. cuyo único punto del orden del día fue la ratificación expresa de la novación y afianzamiento otorgado el 3 de agosto de las letras de cambio dimanantes del documento de esta fecha, procediéndose a su ratificación.

  5. El 23 de septiembre de 1994, los socios de JABUSUR, S.A. otorgaron escritura de compraventa de acciones de esta empresa a favor de Juan Alberto, que adquirió el 71% del accionariado.

  6. La sociedad JABUSUR, S.A. fue inscrita en el Registro Mercantil el 14 de noviembre de 1994 y no consta que aceptara la novación y el afianzamiento en el plazo de los tres meses siguientes a su inscripción.

  7. Se iniciaron una serie de procedimientos ejecutivos para el cobro de las letras de cambio afianzadas por JABUSUR, S.A., por su impago en las fechas de vencimiento Consta en las actuaciones un documento de 14 de septiembre de 1995, en el que D. Juan Alberto, en nombre y representación de JABUSUR, S.A. y D. Carlos Manuel, en representación de Ganadera Segoviana, S.A. y Comercial García Arroyo Comarga, S.L. acuerdan sustituir un depósito de jamones embargado en el juicio ejecutivo, por un talón, "en concepto de pago a cuenta de la deuda que dicha JABUSUR, S.A. mantiene con las entidades representadas por el Sr. Carlos Manuel. Dicha deuda se hace constar que proviene de unos avales llevados a cabo por JABUSUR a favor de dichas empresas acreedoras".

  8. JABUSUR, S.A. demandó a los otorgantes de la escritura y el documento privado a que se ha hecho referencia, ejercitando dos acciones: la de nulidad del contrato en la parte que afectaba a los avales que se otorgaron en nombre de JABUSUR, por considerar que no había consentimiento al no haberse constituido la sociedad en el momento de otorgar la fianza; pidió también una indemnización por los correspondientes daños y perjuicios. Las demandadas se opusieron a la demanda y formularon reconvención pidiendo que se declarase la validez y eficacia del contrato de 3 de agosto de 1994 y consiguientemente, la de los avales, así como una indemnización por el daño moral ocasionado por la demanda. El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Segovia estimó parcialmente la demanda principal, declarando la nulidad de los avales prestados y desestimó la demanda reconvencional. La sentencia de la Audiencia provincial de Segovia revocó la resolución apelada y desestimó íntegramente la demanda. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1310 del Código civil . El segundo motivo, asimismo al amparo del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se presenta por infracción de la "doctrina jurisprudencial, plenamente consolidada y firme, de los Actos propios". Considera el recurrente que el contrato celebrado el día 3 de agosto de 1994 es nulo en lo relativo a los avales prestados a las letras de cambio, por falta de consentimiento de JABUSUR, S.A, sociedad que no estaba constituida en el momento de la celebración del contrato, porque aun no se había otorgado la escritura pública para su constitución y que la Junta general en la que se ratificaron los avales se celebró antes de la inscripción de la sociedad, por lo que no tenía eficacia a los efectos de la asunción por la sociedad de los pactos otorgados en la mencionada escritura. Se van a examinar, por tanto, de forma conjunta los dos primeros motivos del recurso.

El problema que plantea la recurrente en estos dos primeros motivos, es si deben vincular a la sociedad los acuerdos llevados a cabo en su nombre antes de haberse constituido y que no han sido ratificados en el periodo establecido en el artículo 15 LSA , así como si ha existido o no ratificación en este caso.

  1. La ley de Sociedades anónimas, en el artículo 15 , establece el sistema de responsabilidad por los actos y contratos realizados en nombre de una sociedad en formación, es decir, aquellos que se contraen por los administradores, ya sea porque se haya previsto en la propia escritura de constitución, ya sea porque sean necesarios para la constitución definitiva de la sociedad. Como dice la sentencia de 8 de junio de 1995 , "no se puede hablar en estos casos de una situación de semipersonalidad jurídica, sino más bien de una personalidad controlada o condicionada [...]".

  2. Ciertamente el problema esencial se presenta en relación a la protección de los acreedores por créditos concertados durante este periodo, pero la regla de la protección de los acreedores, contenida en el artículo 7 de la Primera Directiva en materia de sociedades (68/151/CEE ), debe compaginarse con los principios relativos a la adquisición de la personalidad por la sociedad. Por ello el artículo 15 LSA establece una serie de normas destinadas, por una parte, a proteger a los acreedores por créditos concertados durante el periodo de constitución y, por otra, a determinar, precisamente en aras de esta protección, los patrimonios responsables por estas deudas.

De acuerdo con estos principios, hay que examinar si los avales prestados en nombre de una sociedad aun no constituida la vinculan, de manera que su patrimonio será responsable. En el caso sometido a nuestra consideración, debemos analizar si se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 15.3 LSA , es decir, si los avales prestados fueron aceptados por la sociedad dentro del plazo de los tres meses siguientes a su inscripción. Puesto que aunque pudiera considerarse que no existieron para la sociedad porque se pactaron antes de su constitución, pudieron vincularla si después de constituida, los hubiese aceptado.

TERCERO

La jurisprudencia es unánime en considerar que la sociedad responderá de las obligaciones creadas cuando aun no está definitivamente constituida en el caso que concurran los requisitos exigidos en el mencionado artículo 15.3 LSA . Y estos requisitos son: a) que se haya realizado el acto o contrato antes de la completa adquisición de la personalidad jurídica de la sociedad, y b) que se haya ratificado dentro de los tres meses siguientes a la inscripción en el Registro, momento en el que de acuerdo con el artículo 7 LSA , la sociedad adquiere personalidad jurídica (sentencia de 16 de julio de 1992 ). Por ello, la sentencia de 4 de enero de 1989 , aunque referida a la LSA de 1951, dijo que la validez de los contratos concluidos en nombre de la sociedad antes de la inscripción "quedará subordinada a este requisito y a la aceptación por la sociedad dentro del plazo de tres meses", de manera que "el defecto de tal inscripción es suficiente para desatar la responsabilidad de los gestores" (ver también sentencias de 9 octubre 1990 y 9 septiembre 1991). Por tanto, examinando la sucesión de hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia ahora recurrida y que se han reproducido en el fundamento primero de esta sentencia, hay que concluir, como por otra parte hace la sentencia recurrida, que: a) el aval fue prestado cuando la sociedad aun no se había constituido; b) la obligación fue ratificada por una Junta general celebrada antes de la inscripción, y c) no fue ratificado dentro de los tres meses siguientes a la inscripción de JABUSUR en el registro mercantil. Por ello, aplicando el artículo 15.3 LSA a contrario, la conclusión debe ser que los avales de las letras de cambio no obligan a la sociedad JABUSUR S.A.

La regla de acuerdo con la cual no afectan a una persona jurídica aun no constituida los actos anteriores a dicha constitución está confirmada por la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996 , que dice que "difícilmente pudo otorgar tal autorización una persona jurídica aun no nacida a la vida del derecho[...] ya que la subordinación de la validez de los contratos a una ratificación efectuada con posterioridad a la inscripción, carecería de sentido si la sociedad pudiera válidamente autorizarlos antes de ser inscrita".

Por estas razones no puede admitirse el razonamiento de la sentencia recurrida cuando afirma, en el fundamento cuarto, que JABUSUR, S.A. había aceptado "el contrato de la sociedad como suyo con consentimiento de la otra parte contratante" y que por ello, la recurrente "podía haber optado entre revocar el consentimiento prestado (por ella se entiende) o mantenerlo, pero lo que no puede hacer es mantener lo pactado, realizar actos tendentes a su ejecución y, después, desligarse cuando llega el momento de cumplir", puesto que parte de que la ratificación producida por la denominada Junta general de 23 de septiembre de 1994 produjo el efecto previsto en el artículo 15. 3 LSA , argumento que se ha ya discutido en los fundamentos precedentes, por lo que hay que concluir que no habiéndose producido los requisitos previstos en el citado artículo, el contrato de agosto de 1994 no vinculó a la sociedad.

CUARTO

Ahora bien, ciertamente estos actos pueden ser asumidos como propios por la sociedad después de transcurridos los plazos previstos en la Ley y el artículo 15 LSA establece las reglas para ello. Pero de lo dispuesto en el artículo 15.3 LSA no puede concluirse que si el acto o contrato no se ratifica dentro del periodo de los tres meses siguientes a la inscripción, ya no podrá ser ratificado. Una afirmación de este tipo sería contraria al principio de la autonomía de la voluntad de las sociedades, que ha sido reconocido por esta Sala en la sentencia de 8 de junio de 1995 , que afirma que el correlativo precepto de la anterior Ley de Sociedades anónimas debe ser "objeto de interpretación flexible, adecuada a la realidad de los tiempos y dinamismo del tráfico mercantil", y en la de 23 de mayo de 1995, que afirma que, si bien el artículo 7 de la Ley de 1951 "subordina la validez del contrato concluido en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil a este requisito y a la aceptación por la Sociedad dentro del plazo de tres meses, pero no es menos cierto que no impide una aceptación (en rigor, ratificación) pasado dicho plazo si así lo admite la otra parte". Por ello debemos examinar a continuación si, como afirma la sentencia recurrida, la ratificación exigida para que los avales vinculen a la sociedad JABUSUR, S.A. se produjo en el documento reseñado en el número 7 del fundamento primero de esta sentencia.

QUINTO

El recurrente considera que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1310 del Código civil , porque éste exige para la confirmación, que los contratos sean válidos por reunir los requisitos del artículo 1261 del Código civil , mientras que el que es objeto de discusión en este litigio, los avales prestados por una sociedad ni tan sólo constituida cuando se prestaron, son nulos por inexistencia de consentimiento. La Sala sentenciadora entendió que el documento incluido en el procedimiento en que se ejecutaron los avales demuestra la voluntad de la sociedad ejecutada y avalista de reconocer la deuda y, por tanto, se trataría de un acto de ratificación, aceptable según el razonamiento contenido en el anterior fundamento.

La cuestión se plantea de forma inexacta por la Sala sentenciadora, cuando ésta señala que, "no sólo no revocó su consentimiento ni realizó manifestación alguna que permita deducir su desvinculación de lo pactado, sino, muy por el contrario, asume la deuda y realiza pagos tendentes a la eliminación de la misma", de modo que entiende que existe "una inequívoca voluntad de mantener subsistente la eficacia del referido acuerdo".

Existirían, según la sentencia recurrida dos elementos que permitirían deducir esta voluntad: a) el primero, los pagos realizados por JABUSUR, S.A. en los ejecutivos presentados por las acreedoras por el impago de las letras de cambio que avalaba JABUSUR, y b) el documento suscrito entre la avalista y las acreedoras, al que se refiere el fundamento primero, nº 7 de esta sentencia. Sin embargo, debemos afirmar que de la realización de estos actos no puede deducirse una voluntad de confirmar el negocio de aval y ello por las siguientes razones:

  1. El pago de la deuda reclamada en un procedimiento ejecutivo es un acto debido, ya que, además, en este tipo de procedimientos no puede discutirse sobre la cuestión de fondo.

  2. La aceptación del negocio de afianzamiento no podía producirse en un documento destinado únicamente a cambiar el depósito efectuado en garantía del pago de la obligación contenida en el aval ejecutado en el procedimiento que se seguía por el impago de una de las letras. Efectivamente, la declaración contenida en el documento en cuestión no constituye una auténtica declaración de voluntad de aceptar como propio un contrato realizado antes de la constitución de la sociedad y que no fue ratificado en su debido tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 LSA .

  3. El pago efectuado tuvo como finalidad básica evitar la ejecución, finalidad básica de este tipo de procedimientos.

La interpretación flexible del artículo 15 LSA , no puede llevar a convertir en declaración de voluntad un acto debido en un proceso ejecutivo. De este modo no puede aceptarse la sentencia recurrida en cuanto afirma que el documento en el que se acuerda el cambio del depósito acordado en garantía del pago por una cantidad de dinero, pueda constituir un negocio de confirmación o de ratificación, en el sentido del artículo 15 LSA , ya que la declaración de voluntad en él contenida no se refiere a la asunción o no de los avales discutidos, sino a los embargos efectuados en el procedimiento ejecutivo que se seguía. Y lo mismo debe decirse en relación con el pago realizado en el procedimiento ejecutivo, que se realizó para evitar la ejecución. De estos dos actos no puede derivarse una voluntad tácita de aceptación del aval y más teniendo en cuenta las circunstancias que habían concurrido y el tipo de procedimiento en el que se realizan.

Por todo lo cual deben admitirse los motivos primero y segundo del recurso de casación, porque el acuerdo sobre los avales no fue ratificado ni en el periodo previsto en el artículo 15 LSA , ni después, por lo que no afecta a la sociedad, sin que sea necesario, por ello mismo, entrar a examinar el último de los presentados.

SEXTO

Como consecuencia de la estimación de los motivos primero y segundo, se produce la del recurso que implica la casación de la sentencia recurrida y por ello procede la confirmación del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia, que estimó parcialmente la demanda presentada por JABUSUR, S.A. También procede aplicar las consecuencias para tales casos establecidas en el artículo 1715 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con las pertinentes disposiciones en cuanto a las costas causadas en la primera instancia y en la apelación y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de JABUSUR, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, con fecha 8 de julio de 1999, en el recurso de apelación nº 343/98 , cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil "JABUSUR, S.A." y estimación parcial del recurso de las compañías "GANADERA SEGOVIANA, S.A." y "COMERCIAL GARCIA ARROYO COMARGA, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Segovia con fecha 15 de octubre de 1998 debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, procediendo la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por JABUSUR, S.A., y la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por "GANADERA SEGOVIANA, S.A." Y "COMERCIAL GARCIA ARROYO COMARGA, S.L., declarando la validez y eficacia del contrato de fecha 3 de Agosto de 1994 y declarando válidos y eficaces los avales prestados en las letras de cambio con número de serie OA-7924852, OA- 7924853, OA-7969359, OA-3479982 en nombre de "JABUSUR, S.A.", condenando a la actora a estar y pasar por esta declaración. Se impone a "JABUSUR, S.A." las costas de la primera instancia relativas a dicha demanda y las causadas en esta alzada referidas al recurso por ella interpuesto, y sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las restantes costas".

  2. Se casa la referida sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, con estimación del recurso de casación se confirma el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia, que estimó parcialmente la demanda presentada por la representación de JABUSUR, S.A., contra GANADERA SEGOVIANA, S.A., COMERCIAL GARCÍA ARROYO COMARGA, S.L., INDUSTRIAS CÁRNICAS DE JABUGO, S.A., COMERCIO DE CERDOS, S.A., D. Jose Antonio D. Lucas y D. Esteban, y declaró la nulidad de los avales prestados en las letras de cambio con número de serie OA-7924952, OA-7924853, OA-7969359, OA-3479982 en nombre de JABUSUR, S.A. y desestimó la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de GANADERA SEGOVIANA, S.A. y COMERCIAL GARCIA ARROYO COMARGA, S.L., contra la sociedad JABUSUR, S.A., absolviendo a la demandada.

  4. Se mantiene el pronunciamiento sobre costas efectuado por la sentencia de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia.

  5. Se imponen a las demandadas apelantes y reconvinientes GANADERA SEGOVIANA, S.A. y COMERCIAL GARCÍA ARROYO COMARGA, S.L., las costas de la apelación.

  6. No ha lugar a imponer las costas causadas en el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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