STS 0891, 29 de Septiembre de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso0093/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0891
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 29 de Septiembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de

Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por

DON Claudio, representado por el Procurador de los Tribunales

Don Antonio Andrés García Arribas, y asistido del Letrado Don José Luis

Zambade Jiménez, en el que es recurrida la sociedad "DIRECCION000), representada por la Procuradora de los

Tribunales Doña Teresa de las Alas Pumariño, y asistida de la Letrado Doña

María Teresa Carro del Castillo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de

Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

promovidos a instancias de DIRECCION000-,

contra Don Claudioy contra Don Luis María, éste

último en rebeldía procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Dictar sentencia previos

los trámites legales en la que se estime íntegramente la demanda y se

condene a los demandados Don Luis Maríay Don Claudio

a pagar conjunta y solidariamente a DIRECCION000" en liquidación, la cantidad de 28.047.000.- pesetas,

importe del capital y de la prima de emisión pendiente de desembolso como

consecuencia de la suscripción por el primero y posterior adquisición por

el segundo de las acciones que han quedado reseñadas en el cuerpo de este

escrito de demanda, así como al pago de los intereses legales de dicha

cantidad. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados si se

opusieren".

Admitida a trámite la demanda por la representación del demandado

Don Claudio, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al

Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia en su día, desestimando la

expresada demanda, en lo que a la responsabilidad se refiere de Don Claudioy absolviéndole en consecuencia de la misma, con expresa

imposición de costas, por lo que se refiere a mi mandante, a la parte

actora no solamente por ser preceptivas, sino también en atención a su

manifiesta temeridad". Por un primer otrosí digo solicitaba el recibimiento

del pleito a prueba y por un segundo otrosí solicitaba asimismo se

mantuviera secreta a las otras partes su escrito de contestación, hasta que

se completase la litis contestatio y el consorcio pasivo necesario.

Por providencia de fecha 22 de Julio de 1.987, se acordó citar por

edictos al demandado Don Luis María, edictos que además se fijarían

en el tablón de anuncios de dicho Juzgado, dado el ignorado paradero del

indicado demandado.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Julio de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo totalmente la demanda

formulada por la sociedad DIRECCION000), condenando a los demandados Don Luis Maríay Don Claudioa pagar conjunta y solidariamente a DIRECCION000" en liquidación la cantidad de 28.047.000.-

pesetas, importe del capital y la prima de emisión pendiente de desembolso

como consecuencia de la suscripción del primero y posterior adquisición del

segundo de las acciones números NUM000a NUM001y NUM002a NUM003, así como

al pago de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil y al de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección

Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó

sentencia en fecha 20 de Julio de 1.990, cuya parte dispositiva es como

sigue: "FALLAMOS.- Que, con desestimación del recurso de apelación

interpuesto por la representación de Don Claudio, debemos

confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en los autos de que dimana el

presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número Once de

Barcelona, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, con

expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la segunda

instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Andrés

García Arribas, en nombre y representación de Don Claudio, se

formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, número 5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico

y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del

debate.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran

infringidas, han de citarse los artículo 45, párrafo 1º y el 44, párrafo

  1. , número 1, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951, por

aplicación indebida".

Tercero

"Al amparo del artículo 1.692, número 5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 44 párrafo

2, número 1, y 45, párrafo 1º de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación

con el artículo 33 y artículo 90 del mismo cuerpo legal que han sido

inaplicación.- Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que no sean

admitidos los dos primeros motivos de casación, estimamos que han sido

aplicados indebidamente los artículos 44, párrafo 2º, número 1 y 45,

párrafo 1º, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951".

Cuarto

"Al amparo del artículo 1.692, número 5 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 45, párrafo 1º

de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951 en relación con el

artículo 43, número 4, del mismo texto legal y los artículos 24 y 25 del

Código de Comercio".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE, a las

10,30 horas en que ha tenido lugar; manifestándose por el Sr. Letrado de la

parte recurrente, su renuncia a defender el segundo motivo del recurso, al

decaer el mismo por la inadmisión del primero.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "DIRECCION000.", en

anagrama "DIRECCION000", en liquidación, promovió juicio ordinario declarativo

de menor cuantía contra Don Luis María, en situación de rebeldía, y

Don Claudio, en reclamación de la cantidad de 9.349.000.-

pesetas, importe del capital pendiente de desembolso, en virtud de la

suscripción por el primero y posterior adquisición por el segundo, de

determinadas acciones emitidas por la sociedad "DIRECCION000" en el aumento de

capital acordado, así como de la de 18.698.000.- pesetas, correspondiente a

la prima de emisión de dichas acciones y pendiente, asimismo, de

desembolso, más los intereses legales de las mencionada cantidades, y en

cuyo procedimiento, vinieron a estimarse como acreditados los hechos que

siguen: -"DIRECCION000", en Junta General de Accionistas de 7 de Octubre de

1.977 acordó el incremento de su capital social en 10.000.000.- de pesetas,

mediante la emisión de diez mil acciones nominativas, con una prima de

emisión del 200%-, -Dicho aumento de capital se declaró definitivo en la

reunión del Consejo de Administración, celebrado el 27 de Diciembre de

1.977 y se inscribió en el Registro Mercantil en 16 de Mayo de 1.980-, -De

las indicadas acciones, Don Luis Maríasuscribió las número NUM000a

NUM001y NUM002a NUM003, ascendiendo su valor nominal a 9.349.000.-pesetas

y la prima de emisión a 18.698.000.- pesetas, sumando ello la cantidad

objeto de reclamación, 28.047.000.- pesetas-, -Del informe del Censor

Jurado de Cuentas, Don Romeo, emitido en 14 de Agosto

de 1.979 por encargo de "DIRECCION000", y del acta de la Inspección de Seguros

de 20 de Julio de 1.983, resulta que no aparece en la contabilidad de la

sociedad constancia del ingreso del precio y prima de emisión de las

acciones suscritas por el Sr. Luis María-, -En fecha 15 de Noviembre de

1.979, Don Luis Maríavendió a Don Claudiolas acciones de

que era titular, entre ellas las referenciadas, sin que el Sr. Claudio

desembolsase a la sociedad el importe de las mismas- y -Don Claudiohabía sido nombrado vocal del Consejo de Administración de

"DIRECCION000" en la propia Junta General, celebrada en 7 de Octubre de 1.977,

en que se acordó el aumento del capital social, y Presidente de dicho

órgano de la sociedad en 28 de Diciembre de 1.978, ostentando tal cargo

cuando se encargó y se emitió informe por el Censor Jurado de Cuentas, Sr.

Romeo, de modo que cuando con posterioridad adquirió del Sr.

Luis María, en 15 de Noviembre de 1.979, las acciones cuyo importe se

reclama, conocía o, por lo menos, hubiese debido conocer, usando de la

diligencia adecuada, que las acciones no habían sido desembolsadas por su

suscriptor-. El Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, por

sentencia de 5 de Julio de 1.989 y con estimación total de la demanda

interpuesta por la Sociedad "DIRECCION000.",

condenó a los demandados Don Luis Maríay Don Claudio

a pagar conjunta y solidariamente a la citada Compañía, "DIRECCION000" en

liquidación, la cantidad de 28.047.000.- pesetas, importe del capital y la

prima de emisión pendiente de desembolso, como consecuencia de la

suscripción del primero y posterior adquisición del segundo, de las

acciones números NUM000a NUM001y NUM002a NUM003, así como al pago de los

intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

que fue confirmada por la dictada, en 20 de Julio de 1.990, por la Sección

Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona. Y es ésta

segunda sentencia la recurrida en casación por Don Claudioa

través de la formulación de cuatro motivos, amparados, el primero de ellos

en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

los tres restantes, en el ordinal 5º del mismo precepto, en su redacción

anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, pero el primero de dichos

motivos fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de fecha 30 de Enero

de 1.992, y el segundo de ellos, fue renunciado en el acto de la vista del

recurso por el Letrado del referido recurrente.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, formulado con carácter

subsidiario y primero a estudiar por lo dicho anteriormente, se invoca la

aplicación indebida de los artículos 44, párrafo segundo, número 1 y 45 ,

párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los

artículos 33 y 90 del mismo cuerpo legal, que han sido inaplicados. Se

estima que han sido aplicados indebidamente los artículos 44 y 45, puesto

que admitiendo los hechos declarados como probados por la Sala

sentenciadora, ambos preceptos se refieren al supuesto de la falta de pago

de la parte (porción) del capital no desembolsado, y de acuerdo con la

sentencia recurrida la cantidad requerida al recurrente asciende al 100%

del capital suscrito por el Sr. Luis Maríay el 100% de la prima de emisión

correspondiente a dicha porción y no el 75% que sería el porcentaje máximo

posible de capital pendiente de desembolsar de acuerdo con las exigencias

contenidas en el artículo 90 para la ampliación de capital, artículo éste

que ha resultado inaplicado, así como el 33, que determina la nulidad

radical de la creación de éstas acciones que no responden a una efectiva

aportación patrimonial a la sociedad, por tanto, si la creación es nula, la

transmisión es imposible y, consecuentemente, no existe cesionario que

pueda responder frente a la sociedad de un dividendo pasivo por unas

acciones que no existen.

TERCERO

Ciertamente, los artículos 44 y 45 de la Ley de

Sociedades Anónimas imponen la obligación del desembolso de las acciones,

que incumbe tanto al accionista, como al cesionario de acción no liberada,

y a éste respecto, no puedo ser más contundente la apreciación probatoria

del Tribunal "a quo", recogida en el primer fundamento de derecho de su

sentencia: del informe del Censor Jurado de Cuentas Don Romeo, emitido en 14 de Agosto de 1.979 y del acta de la

Inspección de Seguros de 20 de Julio de 1.983, resulta que no aparece en la

contabilidad de la sociedad constancia del ingreso del precio y prima de

emisión de las acciones suscritas, presupuesto fáctico el indicado que ha

quedado incólume al no haber sido combatido por vía casacional adecuada.

Así pues, cualquier suscripción de acciones lleva consigo la obligación de

efectuar el desembolso del capital que representen, si bien, cabe la

posibilidad de que en el acuerdo de emisión se fijen las condiciones en que

habrá de realizarse la parte de capital que no se desembolse al

suscribirlas, el que, en tal caso, no podrá exceder del 75% del valor

nominal de cada acción suscrita, posibilidad que es, precisamente, la

contemplada en el artículo 90 de la Ley de 17 de Julio de 1.951, es decir,

que en esos supuestos se admite un desembolso inicial, al tiempo de la

suscripción, y otro posterior que es el que no puede exceder del 75% del

referido valor nominal, siendo así como deber ser entendido el precitado

artículo 90, pero ello no significa, por supuesto, que la sociedad no pueda

exigir el reintegro de la totalidad del capital representativo de las

acciones suscritas, cuando el mismo no hubiera tenido lugar en absoluto, y

por ello, no cabe hablar de una presunta inaplicación del mencionado

precepto, sin que, tampoco, pueda pretenderse la existencia de una

inaplicación respecto al artículo 33, que sanciona con la nulidad los

eventos de creaciones de acciones que no respondan a una efectiva

aportación patrimonial a la sociedad, pues una cosa es la ficción que, en

ese aspecto, hubiera incurrido la sociedad, y otra bien distinta que el

accionista o el cesionario hubieran incumplido la obligación de desembolsar

el capital de las acciones suscritas, siendo ésto lo acontecido en el hecho

de autos, y de aquí, que a tenor de lo expuesto, proceda afirmar la

inviabilidad del tercer motivo del recurso, especialmente, cuando en el

mismo se viene a plantear una cuestión nueva.

CUARTO

En el cuarto motivo, último formulado, por aplicación

indebida del artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Sociedades

Anónimas, en relación con el artículo 43, número 4, del mismo texto legal,

y los 24 y 25 del Código de Comercio, se argumenta, en síntesis, lo que

sigue: -La Sala sentenciadora no reconoció la condición de tercero del

recurrente por cuanto la inscripción de la escritura de ampliación de

capital es de fecha posterior al acto de transmisión de las acciones por

parte del cedente, sin embargo, de acuerdo con el artículo 25 del Código

mercantil, se exige la inscripción en el Registro mercantil de los acuerdos

de aumento o disminución de capital y la omisión de ésta producirá los

efectos del artículo 24 de dicho Código, en el que se recoge que "las

escrituras de sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios que

las otorguen pero no perjudicarán a tercera persona, quien, sin embargo,

podrá utilizarlas en lo favorable"-, -El Sr. Claudiono puede gozar

más que de la consideración de tercero, ya que en el momento del

otorgamiento de la escritura de ampliación no era socio de la sociedad

actora-, -Teniendo en cuenta que cuando adquirió las acciones no estaba

inscrita la escritura de ampliación y que en la transmisión le fueron

entregados unos resguardos provisionales (puesto que las acciones son

nominativas) que contenían de acuerdo con el artículo 43.4 de la Ley, el

estado de desembolso total de las acciones, que a falta de inscripción de

la ampliación en el Registro mercantil, y no existiendo otra fuente de

información a la que acudir, deben ser garantía suficiente para acreditar

al tercero el estado de desembolso de las acciones- y -Esto debe jugar de

forma favorable para el supuesto de que los resguardos que le fueron

entregados no reflejaran la realidad económica de las acciones que adquiría

y, por tanto, para la no aplicación de la responsabilidad solidaria del

cesionario, prevista en el artículo 45, párrafo primero de la Ley.

QUINTO

En verdad, no deja de ser cierta la referencia que se

hace en el motivo a los artículos 24 y 25 del Código de Comercio, o sea, en

el sentido de la obligatoriedad de inscripción registral de los acuerdos

sobre aumento o disminución del capital, y de que la omisión de tal

requisito no perjudicará a tercera persona, pero de ello resulta que, en

realidad, lo que viene a cuestionarse es la no consideración de tercero que

la sentencia recurrida estableció para el Sr. Claudio, lo cual, por

tratarse de un tema esencialmente fáctico, tenía que haberse atacado por

vía del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

que era la casacionalmente adecuada, pero al no hacerse así, es evidente

que el "factum" de aquella ha quedado inalterable, el que, a los efectos de

que se trata, tuvo como premisas básicas las siguientes: -Don Claudiohabía sido nombrado vocal del Consejo de Administración de

"DIRECCION000" en la Junta General de 7 de Octubre de 1.977, que fue la misma

en que se acordó el aumento del capital social-, -Dicho señor fue designado

Presidente de su Consejo de Administración en 28 de Diciembre de 1.978, y

ostentaba tal cargo cuando se encargó y se emitió el informe del Censor

Jurado de Cuentas, Sr. Romeo-, -La emisión del expresado

informe tuvo lugar en 14 de Agosto de 1.979, y de su contenido se

desprendía que no aparecía en la contabilidad de la sociedad, constancia

del ingreso del precio y prima de emisión de las acciones suscritas por el

Sr. Luis María. -Este señor vendió la susodichas acciones al Sr. Claudioen 15 de Noviembre de 1.979-. Consecuencia ineludible de las

premisas básicas acabadas de relacionar, es la imposibilidad de conceptuar

de tercero al recurrente Sr. Claudio, así como el acertado juicio

deductivo a que llegó el Tribunal "a quo", incluído, así mismo, en la

categoría de hecho acreditado: el recurrente conocía o, por lo menos,

hubiese debido conocer, usando de la diligencia adecuada, que las acciones

no habían sido desembolsadas por su suscriptor, y ésto así, conduce a la

conclusión de que el meritado Tribunal no incurrió en la indebida

aplicación de los preceptos mencionados en el último motivo hecho valor en

el recurso, lo que desemboca en su perecimiento. Y la improcedencia del

recurso de casación formalizado por Don Claudio, lleva

consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario

artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición

de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Claudio,

contra la sentencia de fecha veinte de Julio de mil novecientos noventa,

que dictó la Sección Décimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de

las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que

se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. a. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-

PARDO.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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