STS 140/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:698
Número de Recurso2619/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Quart de Poblet (Valencia), sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Darío, representado por la Procurador Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya; siendo parte recurrida la entidad PRODUCTOS CHURRUCA, S.A., representada por la Procurador Dª. María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jorge Castello Navarro, en nombre y representación de D. Darío, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Quart de Poblet (Valencia), sobre impugnación de acuerdos sociales, siendo parte demandada la entidad "Productos Churruca, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo de la Junta General Ordinaria de la misma, celebrada el día veintisiete de diciembre de 1.996, revocándolos y dejándolos sin ningún valor o efecto, con todas las consecuencias aducidas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o se adopten con posterioridad por la Sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación, con imposición expresa de costas por imperativo legal y mala fe.".

  1. - El Procurador D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la entidad "Productos Churruca, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestima íntegramente la citada demanda, con expresa imposición de las costas al actor, por su reiterada mala fe y por ser preceptivas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Quart de Poblet, dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Jorge Castellano Navarro en nombre y representación de D. Darío debo declarar y declaro válido los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 1996.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Darío, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jorge Castelló Navarro en nombre y representación de D. Darío, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1.997, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet, en autos de menor cuantía nº 25/97 , confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de D. Darío, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 14 de abril de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de los arts. 112, 200 (12ª), 212 y 218 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 112 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 173 del Código de Comercio , así como la jurisprudencia relativa al derecho de información como derecho que asiste al accionista, con carácter previo, a la celebración de la Junta y como derecho a obtener información y aclaraciones que se solicite en la propia Junta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. María Paz Juristo Sánchez, en nombre de la entidad "Productos Churruca, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Darío se dedujo el 5 de febrero de 1.997 demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la entidad PRODUCTOS CHURRUCA S.A. en la que solicita la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos primero y segundo del Orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 1.996, revocándolos y dejándolos sin ningún valor o efecto, con todas las consecuencia aducidas [sic] a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los acuerdos sociales que se hayan adoptado o adopten con posterioridad por la Sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación.

La demanda fue desestimada en las dos instancias. En la primera por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Quart de Poblet de 3 de diciembre de 1.997, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 25 de 1.997 . Y en apelación por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de abril de 1.999, recaída en el Rollo 1.207 de 1.997 . Según el fundamento primero de esta resolución, el contenido del recurso quedó concretado en: a) Conculcación del art. 200.12ª LSA al no reflejarse en la memoria las remuneraciones, durante el ejercicio, de los miembros del consejo de administración; b) Que las cuentas anuales, según arts. 17-2 LSA [hay que entender 172.2] y 34 C. Comercio deben mostrar la imagen fiel de la empresa, constando su incumplimiento según el apartado 5º de la auditoría; y, c) Que existe vulneración del derecho de información, art. 112 LSA, y que no cabe negar el mismo por el hecho de que el socio sea un competidor.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dn. Darío recurso de casación, articulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC , que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 112, 200 (12ª), 212 y 218 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida declara probado, y esta base fáctica resulta indemne en casación, que el actor-apelante recibió, con anterioridad a la celebración de la junta, la documentación solicitada que había de ser sometida a la aprobación y el informe de los auditores, la cual le fue entregada al propio notario; y asimismo deviene incólume y vinculante para este Tribunal que, según el informe del Auditor, las cuentas anuales del ejercicio 1.995-1.996 expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de Productos Churruca S.A. al 30 de junio de 1.996, y de los resultados de sus operaciones y de los recursos obtenidos y aplicados...., y contienen la información necesaria y suficiente para su interpretación y comprensión adecuada, de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptadas.

Las apreciaciones expuestas reducen el núcleo de la denuncia a la evidencia de que la memoria no recoge las remuneraciones de los consejeros, por lo que incumple la regla duodécima del art. 200 TRLSA , que al referirse al contenido de dicho documento contable establece como dato que debe expresarse el relativo al "importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, ...que se dará de forma global por concepto retributivo", y tal infracción la relaciona el recurrente con la violación del deber de información (arts. 112 y 212 LSA ) y de la publicidad de las cuentas anuales (art. 218 LSA ). Las sentencias de instancia no atribuyen transcendencia anulatoria a la omisión denunciada con base en que el dato omitido figuraba incluido en la cuenta de resultados y el representante del actor -de profesión Abogado- obtuvo en el acto de la Junta la información individualizada, sin que recabase ninguna otra más de la que le fue facilitada, por lo que entiende que se trata de una simple omisión formal de importancia relativa, que el apelante convierte en pretexto para una nueva impugnación de Junta Social, dada la documentación obrante sobre las malas relaciones entre los hermanos accionistas, sobre cuyo particular la propia sentencia, en otro fundamento, pone de relieve la existencia de otras impugnaciones (de las Juntas de los años 1.994 y 1.995), extremo que, asimismo, se constata por conocimiento directo de esta Sala (S. 12 diciembre 2.003, nº 1.193 en la que se hace referencia a "estar ante la situación de un socio que resulta pertinaz litigante y competidor de la sociedad demandada"). La apreciación del Tribunal de instancia se estima razonable y coherente, pues no todas las infracciones legales tienen la misma entidad, y su efecto ha de ser proporcional a su entidad y trascendencia, y además, en el caso, el derecho a la información en su sentido de obtención de datos para votar con suficiente conocimiento (SS., entre otras, 25 febrero 2.002 y 4 octubre 2.005 ) no ha sido afectado, como tampoco hay contradicción alguna del art. 218 LSA respecto a la publicidad y depósito de cuentas que se aduce en el motivo.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los artículos 112 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 173 del Código de Comercio , así como la doctrina de esta Sala según la cual el derecho de información debe ser contemplado desde una doble vertiente: el que asiste al accionista con carácter previo a la celebración de la Junta General , y el derecho a obtener la información y aclaraciones que solicite en la propia Junta, siendo causa de nulidad radical y de pleno derecho cuando no se pliega la Administración al deber informativo (SS. 9 de diciembre de 1.996, 23 de junio de 1.995 y, "sensu contrario", la número 451/1.995, de 17 de mayo).

El motivo se desestima.

El motivo mezcla dos de las cuestiones que suscitó en la apelación para, conjugándolas, tratar de obtener una respuesta favorable, sin tener en cuenta que introduce confusión y dificulta la respuesta casacional; y tan es así, que, si esta Sala apreciase como correcta la respuesta de la resolución recurrida a la denominada cuestión b) -así en el fundamento primero, y con el signo en mayúscula B en el fundamento segundo-, como lógica consecuencia -sin antecedente no hay consiguiente- se haría innecesario el examen del "motivo de apelación" identificado con la letra C -sobre vulneración del derecho de información-. Por otra parte, y también en este terreno formal, surge la duda, que no es posible disipar con el contenido del cuerpo del motivo, de si la alusión en el enunciado del mismo al art. 117 LSA es correcta con referencia a la legitimación, o se debe a un "lapsus calami" y se ha pretendido indicar el art. 172 (que es al que se refiere, en este caso con el "lapsus calami" de 17-2-LSA , la resolución recurrida); y se hace este excurso por las razones siguientes: a) estamos en un recurso de casación, en el que resulta fundamental la concreción de la norma del ordenamiento jurídico que se estima conculcada; b) el art. 173 del Código de Comercio -citado en el enunciado y en el cuerpo del motivo- no se refiere a la exigencia de claridad en la redacción de las cuentas anuales, (a la que sí lo hace el art. 172.2 LSA ); y, c) la denominada cuestión b) y B) por la Sentencia de instancia se refiere a la claridad de las cuentas anuales en relación con el punto concreto del punto 5º del informe del auditor. De lo expuesto, claramente se deduce, que, a pesar de las indicaciones en otro sentido en la formulación del motivo de casación (pg. 10, párrafo segundo), el tema de la claridad no es debidamente cuestionado.

En cualquier caso, -"ad omnen eventum"- esta Sala comparte plenamente lo dicho por la resolución recurrida, cuya respuesta se estima plenamente razonable, tanto en el texto en concreto del fundamento segundo, como en el contexto de la resolución, y a cuyo contenido se está en motivación por remisión.

La conclusión anterior, habida cuenta el sentido confuso con que se planteó la estrategia, excluye "per se" el planteamiento relativo a la vulneración del derecho de información ex art. 112 LSA , centrado en la faceta de información en el acto de la Junta. Ello es así porque, si las cuentas anuales están redactadas con claridad y muestran la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, conforme exigen el art. 172 LSA y 34 C. Comercio , carecen de justificación las preguntas efectuadas en el acto de la junta, por lo que la negativa a responderlas por parte del presidente no vulnera el derecho de información, el cual, como todo derecho subjetivo, ha de ejercitarse conforme a la buena fe (S. 4 octubre 2.005 ), sin que autorice a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad (S. 3 diciembre 2.003, con cita de SS. 9 febrero y 11 mayo 1.989 ), y en modo alguno se pueda convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades (S. 16 diciembre 2.002 ).

Además, aún contemplando la denuncia casacional sólo en el aspecto de la negativa a las preguntas formuladas, y siempre en la perspectiva del art. 112.1 LSA -solicitud verbal durante la junta de informes o aclaraciones que se estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día-, y no en la del art. 173 C. Comercio porque se refiere a un tema ajeno al controvertido, cual negar a los socios el examen de los documentos comprobantes de los balances, aun en dicho caso, la resolución judicial debe ser confirmada. Y ello es así, tanto por aplicación de la propia doctrina que aplica en relación con los hechos que sienta, como porque, una parte de las preguntas inciden de una manera clarísima en la previsión del art. 112.1, inciso final, y 2 , en cuya virtud cabe negar la información o aclaración cuando, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados por accionista o accionistas que no representen, al menos, la cuarta parte del capital, perjudique los intereses sociales, mientras que otras no eran relevantes para la finalidad de formar un conocimiento suficiente para la emisión del voto. Y si bien es cierto, que la facultad del Presidente no cabe ejercitarla de modo arbitrario o irrazonable, sin embargo debe señalarse, por un lado, que la verificación de la razonabilidad de su ejercicio corresponde a los tribunales de instancia, cuya decisión sólo cabe revisar en casación cuando atente al criterio del buen sentido, y, por otro lado, que son explicables las reticencias a responder cuando concurren circunstancias fácticas como la de autos -situación de enemistad y permanente confrontación, competidor con la misma marca, cuota de participación del 6,49% del solicitante de la información, impugnación reiterada de las cuentas anuales de la sociedad-, y se pretenden respuestas de no sencilla contestación inmediata, o con fundada duda acerca de una repercusión negativa para el interés social.

Por todo ello, el motivo decae

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Criado de Bedoya en representación procesal de Dn. Darío contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 14 de abril de 1.999, en el Rollo nº 1.207 de 1.997 , en la que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Quart de Poblet el 3 de diciembre de 1.997, en los autos de juicio de menor cuantía nº 25 de 1.997 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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