STS, 26 de Octubre de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8300
Número de Recurso2032/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz con fecha 23 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Constantino y don Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida la entidad Hierros y Aceros Garay, S.A., no comparecida en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la entidad Hierros y Aceros Garay, S.A., contra don Constantino , don Jose Francisco y DIRECCION000 .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.159.044 pts., intereses legales y costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, el Procurador Sr. Arrieta, en nombre y representación de don Jose Francisco y don Constantino contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que creyó aplicables al caso suplicaba al Juzgado "que estimando las siguientes excepciones dilatorias de falta de jurisdicción y de no haber acreditado el carácter o representación con que reclama respecto de la deuda de Aceros Garay Abadiño, S.L. y subsidiariamente la de prescripción desestime la demanda respecto de sus representados, declarando no haber lugar al pago de la cantidad que se le reclama condenando al demandante al pago de las costas".- Asimismo el Procurador Sr. Arrieta, en nombre y representación de la Sociedad DIRECCION000 ., se opuso a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo pro conveniente, para terminar suplicando al Juzgado dictase "sentencia admitiendo las excepciones expuestas y desestimando la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bajo, en nombre y representación de Hierros y Aceros Garay, S.A., debo absolver y absuelvo a don Jose Francisco y a don Constantino de los pedimentos deducidos contra ellos, y condeno a la mercantil DIRECCION000 . a que abone a la demandante la suma de seis millones ciento una mil ochocientas veintiuna pesetas (6.101.821 pts), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. No se hace expresa condena en las costas del proceso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Hierros y Aceros Garay, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz con fecha 23 de abril de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMAR el recurso de apelación dirigido por Hierros y Aceros Garay, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad en los autos civiles 454/95 en fecha 2/1/96, declarando que los administradores demandados don Jose Francisco y don Constantino son en deber y deberán pagar solidariamente con la DIRECCION000 . a la actora la suma de seis millones ciento una mil ochocientas veintiuna pesetas (6.101.821 ptas.), REVOCANDO en este extremo la sentencia apelada, que se confirma en los restantes, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Constantino y don Jose Francisco , interpuso recurso de casación contra la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz con fecha 23 de abril de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4 LEC se basa en la infracción por aplicación indebida del art. 949 del Código de Comercio y 1.964 del Código civil, y por inaplicación de los arts 1.902 y 1.968 del mismo texto legal.- El motivo segundo, al igual que el anterior amparado en el art. 1.692.4 LEC, por infracción del art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 133 y 135 de la misma Ley.- El motivo tercero, en relación con el motivo anterior, así como su propia literalidad, en los antecedentes de hecho se reflejan exclusivamente los hechos de la demanda y de la contestación. Por infracción del art. 359 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado para impugnación por no haber comparecido la parte recurrida y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hierros y Acero Garay, S.A. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a DIRECCION000 ., a don Jose Francisco y a don Constantino , estos dos últimos en cualidad de administradores de la sociedad demandada. Solicitaba la actora en su demanda la condena de los demandados a que le pagasen la suma de 7.159.044 ptas, más intereses legales, importe que resta de suministros efectuados a DIRECCION000 .

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto a la sociedad demandada, condenándola a pagar a la actora la cantidad de 6.101.821 ptas, y la desestimó respecto a los administradores, estimando que había prescrito la acción de responsabilidad contra ellos.

La sentencia fue apelada por la actora, y la Audiencia confirmó la apelada en cuanto a la condena de DIRECCION000 . pero revocó la absolución de los administradores demandados por considerar que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra ellos duraba cuatro años, codenándolos solidariamente con la sociedad demandada.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto un único recurso de casación don Jose Francisco y don Constantino .

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LEC, en realidad se subdivide en tres, que son:

  1. Que la sentencia recurrida condena a los recurrentes, demandados en su día, de manera solidaria con la sociedad demandada DIRECCION000 ., de la cual eran administradores, al pago a la sociedad recurrida, en su día actora, del importe de los suministros que esta última efectuó a la primera, y que se adeudaban al presentar la demanda. A juicio de los recurrentes, la Audiencia vulneró por aplicación indebida el art. 949 Cód. de com. y 1.964 Cód. civ., y por inaplicación de los arts. 1.902 y 1.908.2 de este último cuerpo legal. Fundamentan la acusación en que la acción ejercitada contra ellos por la sociedad actora estaba prescrita, pues siendo su naturaleza extracontractual, el plazo de prescripción, desde que pudo ejercitarse, era el de un año, invocando las sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 1.991 y 21 de mayo de 1.992.

  2. La sentencia recurrida infringe también el art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 133 y 135 de la Ley. La tesis que se mantiene es la que debe de existir una relación de causalidad entre la acción u omisión de los administradores y el daño cuya indemnización se reclama. Los arts. 133 y 135 de la repetida Ley así lo exige, al igual que la jurisprudencia que los interpreta. Sin embargo, no hay declaración alguna en la sentencia recurrida sobre aquella relación de causalidad.

  3. En el submotivo tercero se acusa la infracción del art. 359 LEC porque la sentencia dictada en apelación no tiene en cuenta que se opuso por los recurrentes a la demanda que no tenían el carácter de administradores. Sin contestar a la oposición, resuelve sin embargo, sin pronunciarse sobre la cuestión.

TERCERO

La respuesta casacional al motivo primero, que se desgrana en tres submotivos, debe comenzar por el tercero y último; es claro que por tratarse del tema de la legitimación pasiva de los recurrentes, es previa su consideración.

Ante todo ha de reprocharse a los recurrentes la falta de técnica casacional, pues una presunta infracción del art. 359 LEC debe apoyarse en el art. 1.692.3º de la misma en su inciso primero.

La acusación de incongruencia por omisión carece absolutamente de fundamento, pues los recurrentes en sus contestaciones a la demanda no opusieron su falta de legitimación pasiva sino sólo que no llevaban el día a día de la fábrica ni ejercitaban poderes ejecutivos algunos (folios 208 y 239), lo que es muy distinto de la negación de la cualidad de administradores nombrados por la sociedad. La misma puede haber conferido poderes para obrar en su nombre a otra u otras personas, pero ello no significa que los administradores pierdan su condición por estos apoderamientos. En suma, lo que trata el submotivo es introducir una cuestión nueva en casación, no alegada en la fase expositiva del pleito, y esta Sala tiene reiterada hasta la saciedad su improcedencia en virtud de los principios de audiencia de parte y de contradicción, señalando que es en aquella fase expositiva donde deben plantearse las excepciones, o defensas procesales y pretensiones, a fin de que puedan ser debatidas y sometidas a prueba.

En consecuencia el motivo se desestima.

CUARTO

El examen de los dos primero submotivos exige partir de lo declarado por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, que dice textualmente:

"Pues bien, la propia sentencia apelada admite, como no puede ser de otra forma a la vista de las actuaciones, la vulneración por los administradores de la obligación de adaptar los estatutos de la sociedad a las reformas legales según la D.T. 3ª de la Ley 19/1.989 ya citada, no haber instado la disolución y liquidación de la Sociedad de conformidad con lo previsto en los arts. 260 y 265.5 LSA y no presentar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, lo que constituye de conformidad con el art. 133 referido acción relevante desde el punto de vista de la ilicitud de aquéllas acciones u omisiones que deben dar lugar a responsabilidad, siempre y cuando exista relación de causalidad entre los mismos y el daño producido a la entidad acreedora, lo que debe estimarse en el presente caso en la medida que la omisión de las obligaciones mencionadas, especialmente la segunda y la tercera, es determinante del daño puesto que la hoy recurrente ha suministrado mercancías cuando los administradores, debiendo hacerlo, omitieron el cumplimiento de sus obligaciones legales, no pudiendo alcanzar el debido conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad compradora, debiendo añadirse a lo anterior igualmente la falta de inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil de Vizcaya previo traslado para ello del de Guipúzcoa. Razones todas ellas que determinan la íntegra estimación del recurso".

Lo transcrito da un completo mentís a la acusación de los recurrentes de que la sentencia no declara nada sobre la relación de causalidad entre acción u omisión de los administradores y daño, y cualquiera que sea el criterio de esta Sala, al no haber sido objeto de ataque el de la Audiencia ha de quedar incólume.

Aunque fuese aceptable casacionalmente la acusación de los recurrentes, no lo sería para las conductas sancionadas en el art. 262.5 y Disp. Transitoria 3ª, ambas del vigente TRLSA de 1.989, pues la responsabilidad solidaria que se impone en ellos a los administradores no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, es una responsabilidad ex lege la que contienen aquellos preceptos (sentencia de 29 de abril de 1.998). En cambio, la responsabilidad incardinada en el art. 133 TRLSA no nace hasta que no se haya probado el daño directo a acreedores y socios por la conducta de los administradores.

Los recurrentes plantean la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad contra los mismos combatiendo el criterio de la Audiencia y manteniendo que es el de un año dada la naturaleza extracontractual de aquella responsabilidad.

El texto legal vigente (arts. 133, 262.5 y Disp. Transitoria 3ª), lo mismo que el anterior de 1.951 (art. 81, correspondiente sólo al actual art. 133), guardan silencio en torno al plazo de prescripción de la acción contra los administradores. La doctrina de esta Sala, respecto a acciones u omisiones de los mismos encuadrables en el art. 81 LSA de 1.951 (hoy art. 133 TRLSA de 1.989) se inclina por la aplicación del plazo prescriptivo de la acción basada en la responsabilidad extracontractual, y no el de cuatro años del art. 949 Cód. de comercio (sentencias de 11 de octubre de 1.991, 21 de mayo de 1.992 y 31 de enero de 2.001; sentencia de 22 de junio de 1.995, que acoge el art. 944 Cód. de com.). En cambio, cuando aplica la sanción de los administradores establecida en el art. 262.5 TRLSA de 1.989, aplica el plazo de cuatro años del art. 949 Cód. de com. (sentencias de 29 de abril y 2 de julio de 1.999), distinguiendo la sentencia de 2 de julio de 1.999 entre supuestos de responsabilidad extracontractual incardinados en el art. 133 TRLSA, y otras responsabilidades derivadas de la gestión social, sujetas al susodicho plazo de cuatro años. En ellas entiende esta Sala que se incluye no sólo son la del art. 262.5 sino también la que nace del incumplimiento por los administradores de la obligación de adaptación de los estatutos sociales a la nueva legislación, consignada en la Disp. Transitoria 3ª TRLSA.

La proyección de esta doctrina jurisprudencial a la sentencia recurrida lleva a confirmar la desestimación de la prescripción de la acción mantenida por los recurrentes, porque si bien el plazo de cuatro años de duración no es correcto frente a la responsabilidad fundada en el art. 135 TRLSA, sí lo es en cuanto que también se funda en el art. 262.5 y Disp. Transitoria 3ª del mismo texto legal.

En consecuencia se desestiman los submotivos primero y segundo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Constantino y don Jose Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz con fecha 23 de abril de 1.996. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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