STS, 19 de Abril de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:3223
Número de Recurso3931/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 7 de septiembre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Dª Luisa , D. Gabino y D. Rubén , representados por el Procurador, Don Julián Sanz Aragón, siendo parte recurrida Don Víctor (hoy fallecido) sustituido por su hijo, Don Cesar , representado por el Procurador, Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, Don Víctor y Doña Mariana promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra los Administradores de la "DIRECCION000 " (DIRECCION000 .), D. Gabino , Dª Luisa , D. Eloy y D. Rubén , y contra D. Carlos Jesús , apoderado de DIRECCION000 , solidariamente sobre acción individual de responsabilidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare la responsabilidad solidaria de los demandados por actos dañosos a los accionistas demandantes debidos a infracción de normas legales y estatutarias y a negligencia en el cumplimiento de los deberes que les incumben como Administradores. b) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, solidariamente, al pago de la cantidad definitivamente fijada como indemnización más las costas del pleito, con sus bienes pendientes y futuros."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente. La representación procesal de D. Carlos Jesús terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estime la falta de acción que oponemos, acordando no haber lugar a la demanda, y en caso de no estimarse la excepción, se absuelva íntegramente de la demanda a mi principal, con expresa condena en costas a la demandante por su temeridad y mala fe."

La representación procesal de D. Gabino , Dª Luisa , D. Eloy y D. Rubén terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelvan a mis poderdantes, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la excepción de litispendencia, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de D. Eloy , y de falta de acción contra D. Carlos Jesús , planteadas por sus respectivas representaciones procesales, y desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Diego Frías Costa, en nombre y representación de D. Víctor y Dª Mariana , contra D. Gabino , Dª Luisa , D. Eloy y D. Rubén , representados por el Procurador D. Pedro Jesús Marquez García, y contra D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Ceferino I. Sánchez Abril, debo absolver y absuelvo a Gabino , Dª Luisa , D. Eloy , D. Rubén y D. Carlos Jesús de las pretensiones declarativas y de condena deducidas contra los mismos por la parte demandante, imponiendo a esta parte actora el abono de las costas procesales causadas a D. Carlos Jesús , abonando el resto de partes litigantes las costas procesales causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Diego Frías Ponce en nombre y representación de D. Víctor frente a la sentencia de 15/10/96 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cartagena en los autos de Juicio Declarativo de menor cuantía tramitados con el nº 272/94, del que deriva el rollo 155/97, revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda promovida por el citado Procurador en nombre del apelante y de Dª Mariana frente a D. Gabino , Dª Luisa , D. Eloy y D. Rubén , y D. Carlos Jesús , representados todos menos el último por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, apreciamos la excepción de falta de acción respecto de D. Carlos Jesús y la de falta de legitimación pasiva de D. Eloy , declarando la responsabilidad solidaria del resto de los demandados, D. Gabino , D. Rubén y Dª Luisa por actos dañosos a los socios actores, condenándoles a estar y pasar por tal pronunciamiento y a que indemnicen solidariamente a los mismos con las cantidades que en su día se establezcan en ejecución de la presente sentencia, debiéndose abonar las costas de instancia con igual carácter solidario por los referidos demandados, a excepción de las causadas por la presencia en la litis de los demás, que se satisfarán por los actores, ello sin especial declaración sobre las de la presente alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Dª Luisa , D. Gabino y D. Rubén se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por considerar infringido por no aplicación el art. 359 de la LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692, por infracción e inaplicación del art. 359 de la LEC. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por violación por inaplicación de la excepción sexta del art. 533 de la misma Ley. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, por violación inaplicando el art. 524 de la LEC. Quinto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC. por infracción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los números 1 y 2 del art. 133 de la misma Ley. Sexto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por aplicación e interpretación indebida del art. 135 de la Ley de Sociedades anónimas al confundir la acción prevista en dicho artículo con la regulada en el art. 134 de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada en la instancia una acción de responsabilidad contra los Administradores de la entidad Compañía Auxiliar de Mantenimientos Industriales Sociedad Anónima, la resolución de primer grado desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, mientras la sentencia de apelación declara la responsabilidad solidaria de los tres administradores y les condena a indemnizar a los actores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Ambas sentencias, sin embargo, son acordes en estimar la falta de legitimación pasiva del demandado, Don Eloy , y la falta de acción contra el demandado, Don Carlos Jesús .

El recurso de casación está interpuesto por la representación y defensa de los administradores condenados, Doña Luisa , Don Gabino y Don Rubén , y aparece conformado en seis motivos. Los dos primeros, amparados respectivamente en el nº 3º y 4º del art. 1692 de la LEC. hacen referencia a la infracción e inaplicación del art. 359 de la referida Ley procesal. Los motivos tercero y cuarto, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la citada LEC. se ocupan respectivamente de la inaplicación de la excepción 6ª del art. 533 del artículo 524 de la misma Ley. El motivo quinto, por el mismo cauce casacional que los precedentes inmediatos, estima infracción del art. 135, en relación con los números 1 y 2 del art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas y el último denuncia la aplicación e interpretación indebida del citado art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Esta reiteración permite un examen conjunto de los motivos primero y segundo y quinto y sexto.

SEGUNDO

Examinando ahora los dos primeros motivos, ambos estiman infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 359 de la LEC. así como de la jurisprudencia aplicable a tal precepto.

Hay que hacer constar al respecto que el primer motivo, la parte recurrente, en el escrito de preparación del recurso manifestó que "los motivos en los cuales se basa el recurso que en su día se formalizará son los de infracción de las normas del ordenamiento jurídico e infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones de debate", vinculándose al nº 4º del art. 1692 de la LEC., pese a lo cual introdujo un motivo en la formalización del recurso amparado en el nº 3º.

Por otra parte, el motivo segundo, que es mera reproducción del primero, se ampara en el nº 4º, irregularmente a todas luces, pues las normas procesales, como el art. 359 que se dice infringido, carecen de idoneidad para servir de base a un recurso de infracción de Ley, como señalan, entre otras, las sentencias de 31 de octubre de 1989, 18 de abril de 1990, 8 de marzo, 30 de abril y 7 de mayo de 1991. Ya en concreto y con referencia al vicio procesal de incongruencia, tiene declarada la jurisprudencia que sólo puede alegarse en casación por la vía del nº 3º del citado art. 1692 LEC., como sostiene una doctrina jurisprudencial copiosa -ad exemplum, sentencias de 20 de diciembre de 1989, 10 de diciembre de 1990 y 8 de octubre de 1991-. Mas, con independencia de tales irregularidades procesales, tales motivos no pueden ser tampoco acogidos.

Se sostiene por la parte recurrente que se incurre en incongruencia extra petita -el motivo primero dice "suprapetita"- al estimar que se concede más de lo que se pide en la demanda, en cuyo suplico la actora no postula ni cuantía determinada, ni que se fije posteriormente en ejecución. Estima que la parte demandada no pudo tener conocimiento concreto de lo solicitado por la actora, y el art. 360 contempla la posibilidad en el supuesto de que sea imposible determinar en el fallo de la sentencia el importe líquido.

En el segundo motivo se añade que no se propuso prueba para cuantificar la cuantía de lo reclamado.

Como ha señalado una copiosa doctrina jurisprudencial, la congruencia ha de examinarse en la comparación entre el suplico de la demanda o reconvención y el fallo de la resolución -sentencias, por todas, de 17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998, 13 de abril y 20 de diciembre de 1999-. Ello, con independencia, de que no se precisa una identidad absoluta y que ha de entenderse en la esencia de la pretensión o pretensiones deducidas y no en la forma de su producción que es lo que genera la tutela judicial efectiva -sentencia de 30 de julio de 1991-.

En este proceso se ha demostrado la existencia de culpa, daño y el nexo causal, pero nada empece a que la cuantificación del daño se determine en el periodo de ejecución de sentencia. Ya el fundamento tercero de la sentencia recurrida recogió que no era posible en el momento de la demanda la cuantificación de los daños y perjuicios que tan sólo concluido el expediente concursal era posible alcanzar y por ello incardinó tales operaciones en el periodo de ejecución de sentencia. Por tanto, en el supuesto de que durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los daños y para evitar un nuevo pleito debe trasladarse al periodo de ejecución de sentencia -sentencias de 22 de junio de 1992 y 16 de diciembre de 1996-. El art. 360 de la LEC. en la interpretación realizada por esta Sala, se ha proyectado en el sentido de que debe prescindirse de tal remisión al periodo de ejecución, por razones de economía procesal, por el deber de poner punto final a las situaciones litigiosas y en beneficio de todos los litigantes "en los casos en que el juzgador, razonablemente, aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el quantum indemnizatorio", como recogen, entre otras, las sentencias de 30 de marzo de 1957, 3 de mayo de 1961,2 y 22 de mayo de 1984, 4 de abril de 1990, 22 de junio de 1992, 14 de febrero de 1997, 21 de noviembre y 19 de diciembre de 2000-. Pero el Tribunal a quo razona y explicita suficientemente los motivos de tal aplazamiento posterior, en el fundamento jurídico tercero "in fine" de su resolución.

Señalar que no se propuso prueba para acreditar tales extremos cuando estaba aún inacabado durante la alzada el expediente concursal, no resiste la mínima crítica y no puede aceptarse y ello desencadena la desestimación de ambos motivos.

TERCERO

Sostiene el correlativo la inaplicación de la excepción 6ª del art. 533 de la LEC. La argumentación del motivo resulta pintoresca y se copia literalmente: "La parte actora, según hemos visto con anterioridad, solicita en el párrafo b) del suplico de la demanda que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, solidariamente al pago de la cantidad definitivamente fijada como indemnización. Sin embargo, en el párrafo a) del suplico de la misma demanda no se hace referencia alguna a la aludida indemnización". Estima que con ello se infringe el art. 524 de la LEC. que exige que se fije con claridad lo que se pide.

Con independencia de que la vía casacional debió ser la del nº 3º del art. 1692 LEC. y no la del 4º, no existe el pretendido defecto pues los hechos fundamentadores de la pretensión resultan de una claridad y precisión y la fundamentación es precisa y de claridad al indicar lo que se pide. Lo que se postula en el suplico es una sentencia que declarase la responsabilidad solidaria de los demandados por los actos dañosos realizados a los accionistas por infracción de normas legales y estatutarias y por negligencia en el cumplimiento de los deberes como administradores y se condenase a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y solidariamente al pago de la cantidad debidamente fijada como indemnización, más las costas del pleito, con sus bienes presentes y futuros. No existe el vicio pretendido, porque, precisamente, por señalarse por apartados, no se hace referencia a la indemnización en el apartado a) por cuanto resulta un precedente del b) donde expresamente se postula.

Pero, aparte de cuanto antecede y que desencadena la desestimación del motivo por su total carencia de virtualidad suasoria y de razón, no podría prosperar tal excepción, que fue planteada en la primera instancia y desestimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en su sentencia de 15 de octubre de 1996, y que no fue recurrida por los excepcionantes, en apelación y que, por tanto, el fallo en tal punto, quedó firme e inatacable al no ser combatido en apelación y no puede ahora traerse a esta vía casacional. El motivo perece.

CUARTO

El correlativo, motivo cuarto, estima la inaplicación del art. 524 de la LEC. y se remite íntegramente al anterior y debe ser desestimado por las mismas razones, o sea, porque debió utilizarse la vía casacional del nº 3º del art. 1692 LEC. y no la del 4º, porque no existe defecto alguno en la demanda y porque la parte, ahora recurrente, consintió su desestimación, al no aplicar la sentencia de primer grado, que devino firme por ello.

QUINTO

El motivo quinto por infracción de los artículos 135, en relación con los números 1 y 2 del art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas sostiene que la sentencia recurrida considera que no se solicitó suspensión de pagos o quiebra voluntaria y de ahí que estime tales hechos suficientes para condenar a los Administradores últimos, sin imputación a los anteriores que motivaron la insolvencia.

Añade que al no distinguir entre los hechos de unos Administradores y otros y al no calificar la trascendencia de cada uno de los Consejos de Administración, la fundamentación esta viciada de inconcreción y es insuficiente para la condena.

La irregularidad del motivo se proclama en que, con lamentable olvido de lo que la Sala a quo proclama como probado en los autos, la parte recurrente omite, que constan una serie de irregularidades llevadas a cabo por los demandados a partir de asumir la administración de DIRECCION000 . en una Junta, después anulada judicialmente, con una gestión calificada por la sentencia recurrida, como contraria a las más elementales directrices de la vida societaria, sino a las propias exigencias legales. No se examinaron anualmente las cuentas, ni se realizó auditoría a la empresa, ni tampoco se llevó a cabo la reforma exigida, ni tampoco se encauzó la crisis mediante la presentación de la suspensión de pagos o quiebra voluntaria. Ello ha de imputarse a los demandados y con tales actuaciones han generado culpablemente una insolvencia que ha llegado a ser calificada de fraudulenta en el juicio universal de quiebra de la Sociedad por lo abultada e irreparable. Tal conducta ha lesionado los intereses de los actores, en cuanto sus respectivos patrimonios se ven afectados y resentidos por el desarrollo de la quiebra, siendo dicha lesión consecuencia de la actuación de los administradores.

El motivo perece por ello.

SEXTO

El último motivo del recurso estima la aplicación e interpretación indebida del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al confundir la acción prevista en dicho artículo con la regulada en el art. 134 del mismo texto legal. Entiende el motivo que para la aplicación del art. 135 habría de alegarse un daño directo, sin lo cual los actores, administradores o terceros carecen de legitimación activa.

En el proceso se ha ejercitado la acción individual de responsabilidad del art. 135 del Real Decreto Legislativo 156/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que ha conservado en su integridad el art. 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y mantenida por la Ley 19/1989, de 25 de julio. El precepto en cuestión aparece tomado casi a la letra del art. 2.393 del Código Civil italiano de 1942 y de su texto se desprende con toda claridad que hace referencia a la acción individual que tiende, no a la indemnización de los daños indirectamente causados al socio o al acreedor a través del patrimonio de la sociedad (daños secundarios), sino a repararle e indemnizarle de los daños directamente sufridos por el demandante en su patrimonio (daños primarios). Ello quiere decir que tanto socios como terceros pueden ejercitar, reclamando individualmente la indemnización del daño sufrido directamente en su patrimonio. Se trata de reclamar a los Administradores no el daño al patrimonio social, sino a indemnizar a socios o terceros del daño sufrido en su patrimonio (sentencia de 21 de mayo de 1985). Se trata de una acción directa, por los actos de los Administradores realizados con lesión a terceros.

Tal es la acción ejercitada en la demanda y fue estimada por la sentencia porque los hechos probados han acreditado la grave culpa de los ahora recurrentes, la lesión directa a los intereses de los actores y la relación causal entre la grave culpa y la lesión patrimonial.

El motivo tiene que perecer por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación legal de Dª Luisa , D. Gabino y D. Rubén , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 de septiembre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena nº 272/94, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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