STS 492/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:2962
Número de Recurso3230/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de "SIMANCAS EDICIONES, S.A.", contra la Sentencia dictada en ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el Recurso de Apelación nº 306/98, dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 175/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Qintanar de la Orden . Ha sido parte recurrida D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Simancas Ediciones, S.A." presentó demanda, que fue admitida en 26 de noviembre de 1997, contra D. Luis, D. Benjamín, D. Jose Ángel y "Puertas Dintel, S.A." solicitando la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 6.126.375 pesetas más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Comparecieron y se opusieron, postulando la absolución con imposición de costas, D. Jose Ángel y D. Benjamín. Los otros demandados fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Por Sentencia que dictó en 25 de septiembre de 1998, el Sr. Juez de Primera Instancia de Quintanar de la Orden num. 1, en Autos de juicio de menor cuantía 175/97 , estimó parcialmente la demanda, condenó a "Puertas Dintel, S.A.", D. Luis y D. Benjamín a que abonen a la actora la cantidad de 6.126.375 pesetas, más intereses legales, absolvió a D. Jose Ángel e impuso las costas a los demandados, con excepción de las causadas por la defensa de D. Jose Ángel, respecto de las cuales no hizo especial pronunciamiento.

CUARTO

La sentencia fue apelada por "Simancas Ediciones, S.A." y por D. Benjamín. La actora y apelante postuló la condena del demandado absuelto, D. Jose Ángel. La representación de D. Benjamín defendió la absolución de su patrocinado.

El Recurso de Apelación fue resuelto por Sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, en 8 de junio de 1999, Rollo 306/98 . Desestimó los recursos interpuestos, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso las costas a los recurrentes.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación "Simancas Ediciones, S. A.", formulando al efecto cuatro motivos, de los cuales el primero por el ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, y los otros tres por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 .

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de los motivos 2º y 4º. El Recurso no obstante fue admitido por Auto de 18 de septiembre de 2002 .

Oportunamente el recurrido D. Jose Ángel ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda contiene dos pretensiones acumuladas : la que se dirige a declarar la existencia de una deuda de "Puertas Dintel, S.A." con "Simancas Ediciones, S.A." como consecuencia de determinados suministros sólo pagados en parte; y la que trata de establecer la condena solidaria al pago de dicha deuda contra la compañía demandada y sus administradores, quienes no habían cumplido el deber legal de solicitar la disolución de la sociedad, que se hallaría incursa en las causas de disolución previstas en el artículo 260.1, y LSA, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , con las consecuencias del artículo 262.5 de la misma Ley , cuando la sociedad desapareció de hecho del domicilio, cerrando las instalaciones, sin promover la disolución - dice la actora - ni presentar suspensión de pagos o quiebra.

  1. - El demandado D. Benjamín opuso la improcedencia de la acumulación, la ausencia de relación de causalidad entre el deber de diligencia de los administradores y el daño, y su desvinculación de la sociedad por jubilación en 20 de diciembre de 1993, en tanto que D. Jose Ángel alegó su falta de legitimación pasiva ad causam al no pertenecer al Consejo de Administración de la compañía demandada desde que en 14 de marzo de 1994 presentó su dimisión irrevocable, que le fue aceptada, aun cuando no se inscribió el cese en el Registro Mercantil hasta el 13 de febrero de 1998.

  2. - La Sentencia de Primera Instancia entendió acumulables las acciones ejercitadas, consideró acreditados los suministros, constatando el impago y, en consecuencia, la procedencia de la reclamación de cantidad contra la compañía demandada. Acto seguido analizó la naturaleza y efectos de la responsabilidad establecida en el artículo 262.5 LSA , concluyendo que el nexo causal se presume y no ha de ser probado por el actor en el supuesto de incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad, y constató la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4º por pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a la mitad del capital, cuando en la compañía el capital era de 22.000.000 pesetas, y a finales de 1994 el patrimonio era insuficiente para hacer frente a las deudas contraídas (800 millones de pesetas). La Seguridad social había declarado incobrables, en 1994, dos créditos contra la sociedad por importe de 130 y de 511 millones de pesetas, y es obvio que tal deuda se había originado con anterioridad, pues ya en el Consejo de Administración de 14 de marzo de 1994 se presenta la situación como grave y se hace constar la necesidad de una ampliación de capital.

  3. - La absolución de D. Jose Ángel se razona a partir del hecho de su dimisión irrevocable en el Consejo de 14r de marzo de 1994, que le fue aceptada, entendiéndose que fue en dicho momento (FJ 4º) cuando surgió la obligación legal de convocar la preceptiva Junta General, aún cuando la deuda se generase durante su etapa como administrador, e independientemente de que el cese se inscribiera en el Registro Mercantil con posterioridad (13 de febrero de 1998). En cambio, el cese invocado por D. Benjamín, por jubilación, en 13 de diciembre de 1993, no afectó a su condición de consejero y administrador.

  4. - La Sentencia de primera instancia justifica el carácter innecesario de un pronunciamiento sobre los extremos b) y c) de la demanda, en que se postulaba la declaración de encontrarse la entidad mercantil demandada en situación de disolución forzosa y la declaración de incumplimiento por parte de los tres administradores demandados de las obligaciones impuestas en orden a la promoción de la disolución al considerar que la acción ejercitada en base al artículo 262.5 LSA se dirige a un pronunciamiento de condena a responder solidariamente pero no conduce a un pronunciamiento declarativo. Postulados de nuevo los pedimentos b) y c) en apelación, la Sala entiende que tales declaraciones, adicionales a la petición de condena, resultaban inútiles, por intrascendentes al objeto de decidir el litigio y, además, van ínsitos en la declaración condenatoria, pues conforman sus verdaderos presupuestos.

  5. - La Sala de apelación fundamenta la confirmación de la sentencia de primera instancia destacando los argumentos que a continuación se exponen :

(a) Es evidente la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4º TRLSA , pero no se ha constatado que la reducción patrimonial concurría al tiempo del ejercicio del cargo por el administrador absuelto, D. Jose Ángel o, mejor dicho, dentro de los dos meses anteriores al cese. Se trata de un hecho constitutivo de la pretensión del accionante cuya falta de prueba ( artículo 1214 CC ) ha de repercutir en su perjuicio. La actora silencia el momento y no practica prueba al respecto. Las dificultades puestas de relieve en el Consejo de 14 de marzo de 1994 son insuficientes para probar la realidad de la minoración patrimonial. En 1995 se pagó una parte de la deuda por suministro cuyo resto se reclama. Existe, en conclusión, "una indefinición o imprecisión probatoria que no permite tener por probado el elemento fáctico mencionado".

(b) La falta de inscripción del cese como administrador no es relevante:

(i) Carece de posibilidad de realizar la promoción de la disolución quien no dispone de la condición de administrador en la época en que la obligación era exigible.

(ii) Los preceptos del Código de Comercio y del Reglamento del Registro Mercantil que establecen la inoponibilidad a terceros de buena fe de los actos no inscritos, aplicados al supuesto de cese de los administradores, tienen su ámbito de aplicación original en la vinculación que a la sociedad producen los actos realizados por el administrador inscrito mientras no se dé la debida publicidad a la conclusión de su cargo. Los artículos remiten a materia de representación social, "pero no tiene sentido su extensión a la responsabilidad sancionatoria" cuando, además, -dice la sentencia recurrida - "no depende exclusivamente del administrador cesado la inscripción del acto".

(iii) Queda probado el cese del referido administrador y su desvinculación de hecho de la sociedad : no hay maniobra ni ardid.

(c) D. Benjamín ejerció los cargos de Consejero y de Secretario y los ejercía cuando se produjo la minoración patrimonial, a lo largo de 1994 y, desde luego, a la fecha de iniciación del litigio.

SEGUNDO

En el Primero de los Motivos se denuncia, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , la infracción del artículo 359 LEC 1881 , por incongruencia. La recurrente vuelve aquí a los pronunciamientos omitidos por la sentencia de primera instancia sobre los extremos b) y c) de la demanda, en que se postulaban las declaraciones relativas a encontrarse la entidad mercantil codemandada en la obligación de disolverse forzosamente, y a haberse producido el incumplimiento por los administradores demandados de las obligaciones impuestas por la Ley respecto a procurar la disolución de la sociedad. Denuncia después, como incongruencia, el error en que habría incurrido la sentencia de primera instancia al poner de manifiesto que la causa de disolución era la prevista en el artículo 260.1.4º LSA cuando concurría también, a juicio de la recurrente, la prevista en el artículo 260.1.3º LSA .

El Motivo se desestima. La incongruencia, como tantas veces ha dicho esta Sala ha de entenderse poniendo en relación las pretensiones deducidas con el fallo, y ha de entenderse en el sentido de que la adecuación entre lo pedido y lo resuelto no requiere identidad absoluta ( Sentencias de 11 de febrero, 22 de marzo y 2 de julio de 1991 ), pues, a efectos de congruencia, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, midiendo el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones (Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre; y de esta Sala de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 ), pues el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan no requiere una literal concordancia, sino que ha de ser racional y flexible (Sentencias de 20 de abril y 29 de junio de 1983, de 4 de enero de 1989, de 8 de mayo de 1990 ) y guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada le está permitido al órgano jurisdiccional establecer el juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (Sentencia de 19 de octubre de 1993 ). Es bastante, pues, no alterar las pretensiones sustanciales formuladas y no se requiere la literal sumisión del fallo a aquéllas (Sentencias de 10 de mayo de 1986, de 20 de febrero y 7 de junio de 1988 ), ya que, en definitiva, basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia de debate (Sentencias de 21 de abril y 7 de junio de 1988 ). Y es lo que ocurre en este caso, puesto que, como antes hemos destacado (Fundamento Jurídico Primero, sub 5) ya la Sala de instancia consideró que los pedimentos sobre los que la recurrente echa en falta un expreso pronunciamiento son, por una parte, intrascendentes, y por otra parte están ínsitos en los de condena, al constituir su verdadero presupuesto.

En tanto que la Sala de instancia da respueta a todas las pretensiones deducidas y a los hechos presentados. Y así, por una parte, desestima implícitamente, al pronunciarse sobre la causa de disolución del artículo 260.1 LSA , que concurriera la prevista en el artículo 260.1.3ª LSA y, al absolver, desestima las demás pretensiones que hayan podido deducirse contra el demandado D. Jose Ángel. Ni incide en la contradicción que señala la recurrente en punto a la indeterminación del momento en que se tuvo que tener a la sociedad codemandada por incursa en la causa de disolución, teniendo en cuenta que el cese del repetido Sr. Jose Ángel se produce en 14- 17 de marzo de 1994 y que la situación de la sociedad se fue agravando, pero sin llegar a la crisis en que se encontraba cuando se inició el litigio. y buena prueba de lello es que, como después se dirá, la sociedad actora y recurrente renegoció la deuda con la sociedad demandada (Hecho 6º de la demanda) en noviembre de 1994, cuando ya hacía ocho meses que había cesada el demandado Sr. Jose Ángel como administrador.

TERCERO

En el motivo Segundo, por la vía del ordinal 4º LEC 1881 , la recurrente denuncia error de derecho en la valoración de la prueba documental, con infracción de los artículos 1227 y 1230 del Código civil , en relación con los artículos 94.4, 9.1 y 4.2 del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 21 del Código de Comercio , y del artículo 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil . El motivo trata de demostrar que el cese como administrador de D. Jose Ángel, acreditado en base al acta de la sesión del Consejo de Administración de la compañía codemandada celebrada en 14 de marzo de 1994 no podría ser oponible, pues se inscribió en 13 de febrero de 1998 y, además, la sentencia recurrida señala que la inscripción no depende exclusivamente del interesado [Vide antes, Fundamento Jurídico Primero, 6.b.(iii)]

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del motivo, señalando que si bien se ampara en el nº 4º del artículo 1692 LEC 1881 , en su contenido impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

El Motivo se desestima. En primer lugar, esta Sala ha dicho reiteradas veces que el artículo 1227 CC se refiere al caso en que sólo por el documento privado se pretenda acreditar determinado hecho, y tiene como finalidad evitar el perjuicio a quien en él no hubiere intervenido, pero cabe que la veracidad de la fecha se pueda admitir desde que se compruebe en relación con otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación (Sentencias de 9 de junio y 9 de septiembre de 1999, de 28 de junio de 2004 ) y si la Sala de apelación ha considerado probada la autenticidad y certeza del documento, la fecha ha de tenerse por cierta para las partes y "erga omnes" (Sentencias de 20 de octubre de 1989, de 6 de marzo de 1990, de 18 de abril de 2000, de 7 de noviembre de 2002 ). En segundo lugar, el artículo 1230 CC se refiere al llamado "contradocumento" que, siendo privado, no puede cambiar el contenido de uno público en perjuicio de terceros (Sentencias de 28 de julio de 1998, 31 de mayo de 1997, 14 de junio de 1989 , etc). No se da este supuesto en el caso que nos ocupa. La Sala ha estimado "probado en su plenitud" el cese de D. Jose Ángel (Fundamento Jurídico Segundo, in fine), que ya tenía por acreditado el Juzgador de Primera Instancia en base al examen de las pruebas practicadas, y no sólo por razón de la prueba documental (Fundamento Jurídico Cuarto). El cese se produjo en la sesión del Consejo de Administración de la compañía celebrado entre el 14 y el 17 de marzo de 1994. Otro es el problema de si la dimisión le exonera o no de la responsabilidad que se le reclama, cuestión que cabe suscitar aún cuando el cese (por dimisión o renuncia) se haya producido, siempre que también se haya producido el hecho que determine que la sociedad se halle incursa en causa de disolución, y el Administrador, obligado ya a promover la disolución, haya omitido el cumplimiento del deber que legalmente se le impone.

En tercer lugar, ni el artículo 1227 CC ni el artículo 1280 CC tienen el carácter de normas valorativas de la prueba.

En cuarto lugar, la referencia realizada por la Sala de instancia a que la inscripción registral no dependía exclusivamente del interesado [Fundamento Jurídico Primero, 6.b.(ii)] no constituye un argumento determinante, sino una afirmación complementaria, un obiter dictum que, no siendo razón determinante del fallo, no admite la revisión casacional, ya que el Recurso de Casación se da contra el fallo y contra sus fundamentos ( Sentencias de 14 y 20 de febrero y de 30 de octubre de 2002, de 25 y 29 de abril de 2003 , etc.), a parte de que, en efecto, el administrador cesado solicitó reiteradas veces que se diera curso y se presentara al Registro su cese (Documentos 4 a 7 de la contestación, folios 198 a 220).

CUARTO

En el Motivo Tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 9,h), 139 y 140.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , 127.1 de la propia Ley , así como "las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con el artículo 260.1.3º y 262., 1, 4 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas ". El argumento de fondo se encuentra en que, a juicio de la recurrente, de admitir como eficaz la renuncia del demandado administrador D. Jose Ángel cuando ya el Consejo de la sociedad demandada había quedado reducido a tres miembros, en tanto que los Estatutos preveían que el Consejo estaría compuesto por tres miembros como mínimo y quince como máximo (artículo 17, Documento 32 de los acompañados a la demanda), se estaría infringiendo lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , que permanece intacto tras la reforma operada por la Ley 26/2003, de 17 de julio , interpretado, en conexión con el artículo 1737 del Código civil , entre otras por las Resoluciones que cita de la Dirección General de Registros y del Notariado (9 de junio de 1993, 23 de mayo de 1997, 26 y 27 de mayo de 1992).

El motivo se desestima porque es cuestión nueva, no suscitada en la instancia. Esta Sala ha dicho reiteradas veces que son inadmisibles en casación las cuestiones no propuestas en el período de alegaciones, porque su consideración vulneraría los principios de audiencia bilateral y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión, produciendo indefensión en la otra parte ( Sentencias de 23 de mayo y 22 de octubre de 2002, de 21 de abril y de 18 de diciembre de 2003, de 28 de mayo y 3 de junio de 2004, de 31 de marzo y 15 de abril de 2005 , entre otras muchas).

QUINTO

En el Motivo Cuarto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente "error de derecho en la valoración de la prueba documental, que infringe lo dispuesto en el artículo 1225 y 1218 del Código civil en relación con el artículo 260.1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas y 262.4 y 5 de la propia Ley ". El motivo se dirige a combatir la afirmación de la Sentencia recurrida (Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero) sobre la falta de acreditación por la actora, ahora recurrente, del hecho de que la sociedad demandada estuviera incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.4º LSA en el momento de producirse la dimisión del demandado D. Jose Ángel.

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del Motivo, señalando que trataba de revisar la apreciación de la prueba, materia -decía - que no tiene acceso a la casación.

La Sala de instancia apuntaba (Fundamento Jurídico Segundo) que es carga del actor, ya que se trata de un hecho constitutivo de la pretensión deducida. Ahora, la recurrente trata de matizar, al menos, esta aseveración, señalando que aquí la carga de la prueba debe ser templada por el principio de facilidad probatoria, teniendo en cuenta la mayor o menor accesibilidad que tiene cada una de las partes.

No cabe, como tantas veces ha dicho esta Sala, y ponía de relieve el Ministerio Fiscal al oponerse a la admisión del motivo, pretender una nueva valoración conjunta de la prueba ( Sentencias de 18 de febrero de 1995, de 5 de julio de 1996, de 13 de noviembre de 2000, de 8 de octubre de 2001, de 23 de mayo de 2005 , etc.), como no cabe desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente (Sentencias, entre otras, de 21 de abril, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2004, 18 de febrero y 29 de abril de 2005 ). La valoración de la prueba es " de la soberanía del Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación, salvo que se denuncie error de derecho" que implica una infracción del precepto que atribuye un determinado valor probatorio (Sentencias de 17 de abril de 1998, 3 de junio y 29 de octubre de 2004, de 21 de enero, 8 y 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras) o bien ha de basarse en la doctrina constitucional sobre el error patente o la arbitrariedad (Sentencias de 31 de diciembre de 1999, de 16 de marzo y 31 de octubre de 2001 ). Ni la cita del artículo 1225 del Código civil permite revisar toda la valoración de la prueba (Sentencias de 17 de marzo y de 14 de abril de 1997, de 20 de noviembre de 2000 , entre otras), además de que el valor probatorio de un documento ha de ser conjugado, como hace la Sala de instancia, con otras pruebas (y ya lo hacía la sentencia de primera instancia), como tantas veces se ha dicho (Sentencias de 27 de junio de 1981, de 16 de junio de 1982, de 5 y 26 de octubre de 1993, de 8 de noviembre de 1994, de 29 de marzo de 1995, de 12 de diciembre de 2000 ), pues la prueba documental no presenta prevalencia sobre otras pruebas, y ha de concurrir con otros medios o elementos demostrativos, tanto para acreditar la realidad de unos hechos como su inexistencia, lo que no impide el artículo 1218 del Código civil (Sentencias de 11 de julio de 1996, 19 de abril de 2000, de 10 de marzo y 2 de diciembre de 2003, de 25 de marzo de 2004 , entre las más recientes).

Hay datos en los autos que permiten apreciar que la situación de la sociedad demandada, en el momento en que se produce la renuncia del administrador codemandado, no puede ser calificada aún como un supuesto de disolución forzosa, tales como el hecho de que la sociedad actora percibiera con posterioridad a tal momento una parte del precio cuyo resto ahora se reclama, o también que la deuda se renegociara entre las partes en conflicto, con o sin valor novatorio en sentido estricto, librándose efectos con vencimientos sucesivos durante los meses siguientes, en el mes de noviembre de 1994, esto es, ocho meses después del cese del administrador demandado (Documento 4 de la demanda, folio 15; Hecho 6º de la demanda).

Por cuyas razones se ha de desestimar el motivo.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881 , a la del recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de "SIMANCAS EDICIONES, S.A.", contra la Sentencia dictada en ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en el recurso de apelación nº 306/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Luis Montés Penadés.-.Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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