STS 140/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:659
Número de Recurso274/2000
Número de Resolución140/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por EURODIST, S.A., en liquidación, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Carmen García Rubio, contra la Sentencia dictada, el día 14 de diciembre de 1.999, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Valencia. Es parte recurrida D. Emilio y D. Alexander, representados por la Procurador de los Tribunales Dª Rocío Marsal Alonso, Dª Inmaculada y Dª Marí Luz, representadas por la Procurador de los Tribunales Dª Rocío Marsal Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Valencia, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Eurodist, S.A. contra D. Emilio, Dª Inmaculada, D. Alexander y Dª Marí Luz, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia

condenando a los demandados solidariamente, a que paguen a su representado la cantidad de 10.340.920 ' -pesetas, más el interés legal correspondiente a dicha cantidad, desde Abril de 1.990, más las costas causadas en el procedimiento de que trae causa la presente reclamación, que ascienden a 666.796'- pesetas las de apelación y las de primera instancia y que oportunamente se cuantificarán, bien en periodo probatorio o en su defecto en ejecución de sentencia; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Galbis Theureau, en nombre y representación de Dª Inmaculada y presentó escrito de contestación en el que alegó la excepción de prescripción de la acción ejercitada y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte, en su día Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda interpuesta de adverso y absuelva a su mandante de la pretensión deducida, a través de aquella, contra la misma y todo ello con la expresa imposición de costas a la parte actora."

La representación de Dª Marí Luz, alegó la excepción de prescripción de la acción ejercitada y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte sentencia desestimando la demanda interpuesta por Eurodist, S.A. en liquidación, con imposición de costas a la misma.".

La representación de D. Alexander y D. Emilio, alegó la excepción de prescripción de la acción ejercitada y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte sentencia por la que, o bien por la estimación de la excepción alegada de prescripción de la acción, o bien por los argumentos de fondo expresados, se desestime la demanda interpuesta por la actora, absolviendo a sus representados D. Alexander y D. Emilio, con expresa imposición de costas a la actora.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de noviembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rocío Calatayud Barona, en la representación que ostenta de la Mercantil "Eurodist, S. A.", contra D. Emilio, Dª Inmaculada, D. Alexander y Dª Marí Luz, debo condenar y condeno a los citados demandados, solidariamente, a que abonen a la actora la cantidad de -10.340.920.- ptas., más el interés legal correspondiente a dicha cantidad, desde abril de 1.990, más las costas causadas en el procedimiento de que trae causa la presente reclamación, que ascienden a -666.796.-ptas., las de apelación y las de primera instancia, así como al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Alexander, D. Emilio, Dª Marí Luz y Dª Inmaculada . Sustanciada la apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia, con fecha 14 de diciembre de 1.999, con el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexander y D. Emilio, contra el Auto de fecha 14 de mayo de 1998, dictado por el Juez del juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, en cuanto a la Nulidad de Actuaciones, en autos de juicio de menor cuantía 530/96, el CONFIRMAMOS, sin hacer expreso pronunciamiento en costas de la alzada..- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexander y D. Emilio, así como la apelación interpuesta por Dª Inmaculada, y la realizada por Dª Marí Luz, contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, sobre reclamación de cantidad en Juicio de Menor cuantía, seguido con número de autos 530/96, la que REVOCAMOS, estimando la excepción de prescripción planteada y desestimando la demanda interpuesta por la entidad Eurodist, S.A. en liquidación, absolvemos a los demandados de los pedimentos en ella conferidos. No se hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Eurodistist, S.A., en liquidación, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Carmen García Rubio, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Aplicación indebida de los artículos 1902 y 1968-2º del Código Civil, en relación con los artículos 133, 135, 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 949 del Código de Comercio.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción por no aplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulnerando la Jurisprudencia que ampara el principio "iura novit curia".

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador de los Tribunales Dª Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Emilio, D. Alexander, Dª Inmaculada y Dª Marí Luz, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Eurodist, S.A., en liquidación, se atribuyó la condición de acreedora de Santacreu y Blasco, S.A. y ejercitó en la demanda, acumuladas, acciones de condena contra los tres miembros del consejo de administración de su deudora (con invocación, tanto del artículo 135, como del 262.5, ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre ) y contra los cuatro titulares de acciones representativas del capital de la misma (los administradores y una persona más), a pagarle solidariamente la deuda social (once millones trescientas cuarenta mil novecientas veinte pesetas).

La demanda fue desestimada en la segunda instancia. Entendió el Tribunal de apelación que las acciones en ella ejercitadas habían prescrito, tal como opusieron oportunamente los demandados. El plazo aplicado por dicho Tribunal para declarar la prescripción extintiva fue el anual que señala el artículo 1.968.2 del Código Civil, esto es, un año desde que el agraviado conoció el daño que se le causaba. La fecha inicial del cómputo la identificó con el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, día en que, según consta en las actuaciones, la actora había anunciado a los demandados, ante la inactividad de su deudora, el ejercicio de acciones en reclamación del pago de la deuda social. Entre esa fecha y la de interposición de la demanda, luego admitida, transcurrió sin discusión el plazo establecido en el mencionado artículo 1.968 del Código Civil .

La acreedora demandante no está conforme con que se aplique a las acciones objeto de su demanda el breve plazo que establece el artículo 1.968.2 del Código Civil para las dirigidas a exigir el cumplimiento de las obligaciones de que se trata en el artículo 1.902 del mismo texto legal. Y, en todo caso, no lo está con que se cuente el tiempo desde el día señalado por el Tribunal de apelación.

De ahí que haya recurrido en casación la sentencia de la segunda instancia por tres motivos, de los que dos se basan en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y uno en el apartado tercero del mismo artículo.

SEGUNDO

En el primer motivo Eurodist, S.A., en liquidación, denuncia que en la sentencia recurrida se han aplicado indebidamente los artículos 1.902 y 1.968.2 del Código Civil, en relación con los artículos 133, 135, 260 y 262 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Completa tal alegación con la afirmación de que la norma que debía haber tomado en consideración el Tribunal de apelación para la prescripción de las acciones que ejercitó en la demanda contra los administradores de su deudora (la individual de responsabilidad y la consecuente a no haber promovido la disolución de la sociedad) era la contenida en el artículo 949 del Código de Comercio, a cuyo tenor el plazo es de cuatro años y se cuenta desde el cese de los demandados en el ejercicio de la administración.

No falta razón a la recurrente en este motivo.

En efecto, no obstante la distinta naturaleza de la responsabilidad por daño causado directamente al socio o al tercero que regula el artículo 135 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la asunción cumulativa de las deudas sociales con la que el artículo 262.5 del mismo texto sanciona al administrador que incumple el deber de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas que señala dicho artículo en su apartado 1, la jurisprudencia, tomando en consideración razones de seguridad jurídica, ha evolucionado en el sentido de aplicar a la prescripción de una y otra (no sólo a la de la segunda, como habían hecho, entre otras, las sentencias de 2 de julio de 1.999, 26 de octubre de 2.001 y 7 de junio de 2.002 ) el artículo 949 del Código de Comercio, que establece un plazo de cuatro años y manda contarlo "desde que por cualquier motivo cesaren (los administradores) en el ejercicio de la administración" (sentencias de 20 de julio de 2.001, 19 de mayo de 2.003, 1 de marzo y 26 de octubre de 2.004, 17 de febrero, 15 de junio y 22 de diciembre de 2.005, 6 y 9 de marzo y 19 de mayo de 2.006 ).

Sin embargo, como en el propio motivo precisa la recurrente, la Audiencia Provincial aplicó a la prescripción extintiva de las acciones ejercitadas en la demanda contra los administradores sociales el artículo

1.968.2 del Código Civil porque entendió que aplicar el artículo 949 del Código de Comercio, pese a considerar que era lo procedente por razones sustantivas, hubiera significado procesalmente "alterar los términos del debate", en atención a que, en la comparecencia celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia (artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ), la demandante, dando respuesta a la oposición de los demandados, expresó su total conformidad con que se aplicará el artículo 1.968.2 del Código Civil y limitó su discrepancia exclusivamente a la identificación del día inicial del computo del plazo (literalmente dijo que no tenía nada que oponer a que la reclamación se considere de naturaleza extracontractual con base en el artículo 1.902 del Código Civil, según unánime jurisprudencia, y que el plazo de prescripción sea el de un año del artículo 1.968.2 del Código Civil ), siempre de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo y en el siguiente (1.969 ) del mismo texto legal.

Ello nos lleva directamente al examen del segundo motivo.

TERCERO

En el segundo motivo la recurrente acusa la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Considera que el Tribunal de apelación debió servirse de la regla iura novit curia para aplicar el artículo 949 del Código de Comercio, al ser la norma que, según la propia jurisprudencia, regula la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, sin sentirse vinculado, en ese punto, porque los demandados, y ella misma, hubieran invocado el artículo 1.968.2 del Código Civil en la fase procesal de alegaciones, en la primera instancia. Apoyó su planteamiento en la jurisprudencia que niega haya incongruencia cuando el Tribunal acude al principio "iura novit curia" y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya (sentencia de 9 de febrero de 1.990 ); o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa (sentencia de 17 de marzo de 1.998 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis (sentencia de 18 de abril de 1.995 ), de la que el artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se servía para una puntual función.

Es cierto que el Tribunal puede basar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos de los que invocaron las partes, si es que resultan los adecuados al caso. Ello, según reiterada jurisprudencia, es la consecuencia de que la "causa petendi", siempre vinculante, se identifique con el relato de los hechos, no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión (sentencia de 31 de mayo de 2.006 ). Lo que determina que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio "iura novit curia", pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni, por otro lado, cabe admitir que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las partes, defendidas por expertos en derecho (sentencia de 20 de octubre de 2.005 ).

Sin embargo, como resulta de lo dicho esa libertad de calificación del supuesto aportado y de elección de la norma bajo la que ha de quedar el mismo subsumido no es absoluta, sino que está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción. Así lo establecen, entre otras muchas, las sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006, que vinculan la inalterabilidad de la "causa petendi" con el principio contradicción y, por ende, el propio derecho de defensa.

Ello exige distinguir los casos en que el supuesto de hecho traído al proceso por las partes coincide plenamente con el descrito hipotéticamente en la norma jurídica no invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma silenciada por los litigantes, pese a ser la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificado por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye, realmente, una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno (sentencia de 20 de febrero de 2.006 ).

Este último es el supuesto a que se refiere el motivo.

En efecto, la conformidad de la demandante con la aplicación del artículo 1.968.2 del Código Civil a la prescripción de las acciones que había acumulado contra los administradores de la sociedad deudora implicó admitir como día inicial del cómputo el que hipotéticamente dicho precepto establece, aunque no estuviera de acuerdo con la otra parte, y así lo expresó, en cual era en concreto esa fecha. Debe recordarse que el artículo 1.968.2 del Código Civil, como señaló la sentencia de 21 de marzo de 2.005, sustituyó, conforme a un criterio subjetivo, la referencia a la posibilidad abstracta de ejercicio contenida en el artículo 1.969, por una posibilidad en concreto, al señalar como día inicial de la prescripción de las acciones para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, de que se trata en el artículo 1.902

, aquel en "que lo supo el agraviado".

Por el contrario, el artículo 949 del Código de Comercio identifica el día inicial del cómputo del plazo de prescripción extintiva de las acciones a que se aplica con aquel en que los administradores sociales "por cualquier motivo" hubieran cesado en "el ejercicio de la administración". El inicio del cómputo reclama, por lo tanto y como señaló la sentencia de 26 de octubre de 2.004, el cese del administrador, si bien la causa del mismo puede ser cualquiera de las muchas aptas para producirlo.

Se sigue de ello que aplicar ahora el artículo 949 del Código de Comercio exigiría identificar un día inicial del cómputo del plazo según unos criterios distintos del señalado por conformidad de las partes y resolver la cuestión de acuerdo con ese dato, sin haber dado a los demandados la oportunidad de alegar y probar al respecto.

En definitiva, cabe decir que mediante la invocación de la regla iura novit curia la recurrente pretende introducir en el proceso una cuestión nueva, lo que no es admisible (sentencias de 12 y 17 de julio de 2.006 ).

El fracaso de este motivo, arrastra por repercusión al primero.

CUARTO

En el tercero y último motivo de su recurso la sociedad demandante señala como infringido el artículo 1.969 del Código Civil . Alega que el Tribunal de apelación, al considerar día inicial del plazo de prescripción de todas las acciones ejercitadas en la demanda aquel en que ella anunció a los demandados, mediante una papeleta de conciliación, la futura reclamación del pago de la deuda, se había alejado de la regla de la actio nata que aquel precepto sanciona. Añade que ese dies a quo no debe ser otro que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en que la sociedad deudora había quedado disuelta de pleno derecho por aplicación de la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

En este motivo la recurrente se refiere no sólo a las acciones dirigidas contra los tres administradores de la sociedad deudora, sino también a la que, con el mismo contenido, se ejercitó contra los socios (aquellos y el cónyuge de uno).

A los efectos de la casación ha de indicarse, sin embargo, que esta última acción fue declarada prescrita en la sentencia de apelación por los mismos argumentos aplicados a las otras.

El motivo no merece ser estimado.

En efecto, siendo aplicable a la prescripción de todas las acciones ejercitadas en la demanda, por las razones expuestas, el artículo 1.968.2 del Código Civil no procede invocar, para identificar el día inicial del cómputo, el artículo 1.969, ya que, como precisó la sentencia de 21 de marzo de 2.005, éste, al disponer que el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, refleja, como general y a salvo disposición que otra cosa determine, la regla de la actio nata (actioni nondum natae non praescribitur), que impone estar a la fecha en que pudo ser objeto de ejercicio la acción, no el derecho (a diferencia de lo que hace el artículo 2.935 del Código Civil italiano: "... dal giorno in cui il diritto può essere fatto valere"; y el artículo 306.1 del portugués: "... quando o direito puder ser exercido"), al considerar el legislador que, cuando aquel ha sido desconocido, lesionado o insatisfecho por el comportamiento positivo o negativo del tercero, su titular se encuentra en una situación que exige accionar para considerarlo ejercitado.

Por otro lado, el artículo 1968.2 del Código Civil sustituye, conforme a un criterio subjetivo, la referencia a la posibilidad abstracta de ejercicio contenida en el artículo 1.969, por una posibilidad en concreto, de modo que señala, como día inicial de la prescripción de las acciones para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, aquel en "que lo supo el agraviado".

Ello sentado y a mayor abundamiento, no cabe sino considerar correcta, a la luz del artículo 1.968.2 del Código Civil, la conclusión a que llegó el Tribunal de apelación al identificar como día en que, a lo más tardar, la actora tuvo cabal conocimiento del daño aquel en que la misma instó a los demandados "a reconocer que la mercantil Santacreu y Blasco, S.A. carece de actividad e instalaciones" y a considerar "anunciado el ejercicio de las oportunas acciones judiciales en reclamación de las responsabilidades que les incumbe como administradores y socios únicos de la sociedad deudora", para el caso "de no hacer efectivas dichas cantidades".

QUINTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por "EURODIST S.A, en liquidación", contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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