STS 422/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3419
Número de Recurso2006/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución422/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 23 de marzo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por MEGARA IBERICA S.A., Don Gabino y Don Julián, representados por la Procuradora, Dª. Paloma Ortiz- Cañavate y Levenfeld, siendo parte recurrida la mercantil Industrias Lácteas Asturianas S.A., representada por la Procuradora, Dª. Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora, Don Gabino, Don Julián y MEGARA IBERICA S.A., promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Industrias Lácteas Castellano Leonesas S.A." sobre impugnación de acuerdos sociales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Estimando esta demanda y con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiera.- Y acuerde la suspensión de los acuerdos impugnados".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la impugnación y se declaren conformes a derecho los acuerdos tomados por la Junta General de mi representada en la sesión de 28 de junio de 1994, con expresa imposición de las costas a los demandantes,"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa de Megara Ibérica S.A., opuesta por la demandada, debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciarse sobre el fondo respecto de las pretensiones de dicha parte codemandante, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. del Pino Mañanes en nombre y representación de Megara Ibérica S.A. y de D. Julián y D. Gabino contra la sentencia de 23-5-1997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zamora, en el procedimiento de menor cuantía nº 335/94, y en lo referente exclusivamente a la legitimación activa que se reconoce a la Sociedad demandante y recurrente, desestimándose en su totalidad las pretensiones de los recurrentes sobre impugnación y nulidad de la Junta Extraordinaria de la S.A. Lácteas Castellano Leonesas, celebrada el 28-6-1994 y confirmando la separación de los Administradores, de conformidad al fundamento de derecho octavo de esta resolución.- Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de MEGARA IBERICA S.A., Don Gabino y Don Julián, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción de los arts. 5 y 6 de la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1992; infracción del art. 104,1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 27-12-1989; e infracción del art. 1261 del C.c. Asimismo, conculcación del art. 24.1 de la C.E. Segundo.- Por infracción del art. 112 y 212-2 de la Ley de Sociedades Anónimas por cuanto Megara Ibérica solicitó se le facilitase la información concerniente a los extremos a aprobar en la Junta y no le fue facilitada. Tercero.- Por infracción del art. 177,2 de la Ley de Sociedades Anónimas; infracción del art. 115 de la L.S.A. y aplicación indebida del art. 141 de la L.S.A. Cuarto.- Por infracción de los arts. 115.1 y 116.2, con especial incidencia en los arts. 100 y 144-a) todos de la Ley de S.A. Quinto.- Por infracción del art. 100 de la L.S.A. y por aplicación indebida del art. 137 de la L.S.A. y en cuanto contraviene el art. 7, del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promovió demanda por Don Julián, Don Gabino y la entidad "Megara Ibérica S.A." (ésta sujeta al expediente de suspensión de pagos), contra "Lácteas Castellano Leonesas S.A." sobre impugnación y nulidad de la Junta Extraordinaria de la entidad demandada, celebrada el 28 de junio de 1994, así como lo referente al cese de los Administradores, demandantes Sres. Julián y Gabino, acordada en la referida Junta.

Tales pretensiones determinaron los autos de menor cuantía 335/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora, que dictó con fecha 23 de mayo de 1997 sentencia, que estimó la excepción de falta de legitimación activa de "Megara Ibérica S.A." y no entró en el fondo y, asimismo, desestimó la demanda interpuesto por los Sres. Gabino y Julián, absolviendo a "Lácteas Castellano Leonesas S.A.".

Recurrido dicho fallo por la parte actora, la Audiencia Provincial de Zamora en su sentencia de 23 de marzo de 1998 (Rollo 339/97) estimó parcialmente el recurso en lo referente a la legitimación activa que reconoce, desestimando las pretensiones de nulidad de la Junta Extraordinaria y confirmando la separación de los administradores.

Contra tal sentencia dictada en apelación han interpuesto los demandantes recurso de casación conformado en cinco motivos, todos acogidos a la vía impugnativa del nº 4º del artículo 1692 LEC.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, del artículo 104, de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de diciembre de 1989, del artículo 1261 del Código Civil y del artículo 24,1 de la Constitución. Hace referencia el motivo a que el impedir actuar en la Junta Extraordinaria a Megara Ibérica S.A. no fue correcto, pese a lo que recoge la sentencia impugnada.

El motivo no puede ser acogido por su irregularidad y encontrarse en contradicción con lo señalado en el art. 1707 LEC. La doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene reiteradamente recogido que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la debida separación la tiene vedada esta Sala en cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo - sentencias de 17 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985, 13 de diciembre de 1987, 29 de septiembre de 1988, 22 de enero de 1993, y otras posteriores-. Aquí se citan infringidos los artículos 5 y 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1992 (dice, por error el motivo, pues dicha Ley es de 26 de julio de 1922). Tales preceptos hacen referencia a las funciones de los Interventores y la situación del suspenso dado ? que se inicie el expediente de suspensión de pagos hasta que la propuesta del Convenio sea aprobada por los acreedores.

Señala, igualmente como infringido el artículo 104,1 de la Ley de Sociedades Anónimas cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y referido a la legitimación para asistir a la Junta. Igualmente aduce el artículo 1261 del Código Civil, referido a los requisitos que han de concurrir para que exista contrato y, por si ello no fuera ya bastante, aduce infracción del artículo 24,1 de nuestra Constitución Española, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Tal cúmulo de preceptos que se alegan como vulnerados, obliga a la impugnante unos antecedentes necesarios para la mejor comprensión del motivo, pero que convierten el recurso extraordinario en otra ulterior instancia y que al combatir las argumentaciones, ignora o pretende ignorar, que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos esgrimidos en el texto de la sentencia, salvo que sean absolutamente determinantes del contenido del fallo. En vano, además, se pretenderá vulneración del art. 104,1 de la Ley de Sociedades Anónimas, habida cuenta que no se trata de que se negara a "Megara Ibérica S.A." la concurrencia a tal Junta, sino que la persona física que pretendía tener su representación no la acreditó debidamente y ello debido a que estaba sujeta a un expediente de suspensión de pagos la pretendida representada.

La argumentación del motivo se centra, en su referencia a la infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de la Ley de Suspensión de Pagos en pretender la capacidad de la sociedad suspensa. Tal órgano de los Interventores no queda restringido y limitado a la formación de una lista del activo y pasivo, porque el art. 5,2º les atribuye "intervenir todas las operaciones que el suspenso pueda hacer con arreglo a la Ley, exigiendo que diariamente verifique el balance de la caja" y el art. 6,3º, que exige el acuerdo de los Interventores para que el deudor continúe las operaciones propias de su tráfico, venta de bienes y géneros. Así, el Presidente de la Junta de Lácteas Castellano Leonesas estimó que era imprescindible el conocimiento de los Interventores y, sobre todo, porque la reducción del capital social de esta Sociedad que suponía una suma superior a trescientos millones de pesetas, no podía ser aprobada por la entidad suspensa como accionista de la misma, sin el conocimiento de los Interventores.

Tal doctrina ya fue recogida en el laudo arbitral precedente a este proceso de la Cámara de Comercio de Madrid de 7 de mayo de 1994, que obligaba a "Megara Ibérica S.A." a devolver a ILAS las acciones de "Lácteas Castellano Leonesas S.A.". Mas, con independencia de cuanto queda consignado, la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2002 ha recogido al respecto que "los actos del suspenso realizados sin la concurrencia de los interventores, no sólo incurren en nulidad radical, sino que pueden generar la correspondiente responsabilidad al amparo del artículo 1902 del Código Civil". Finalmente, no alcanza esta Sala a entender en qué ha podido ser infringido el artículo 1261 del Código Civil.

El motivo decae inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo alega infracción de los artículos 112 y 212,2 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque Megara Ibérica solicitó se le facilitase información relativa a los extremos a aprobar en la Junta y no le fue facilitada. Ya la sentencia a quo dió respuesta a esta cuestión planteada en la alzada, en que adujo la infracción del derecho de información de los artículos 112 y 212,2 de la referida normativa, con lamentable olvido que constituye un hecho probado, inatacable en esta vía casacional y por este cauce, que la recurrente "Megara Ibérica S.A." estaba representada por dos miembros en el Consejo de Administración y para la asistencia al mismo fueron convocados por "Lácteas Castellano Leonesas S.A." con todas las formalidades, pero se ausentaron so pretexto de la asistencia al acto de un Notario. Por lo cual se cumplió con tal derecho y el motivo tiene que decaer. Por lo demás, el motivo carente de todo rigor, al extremo de estimar erróneo que la sociedad convocase el Consejo de Administración, cuando el que lo hizo fue el Presidente. El art. 112 no ha podido ser vulnerado, al no existir petición alguna al respecto. En cuanto al art. 212, lo que establece es que el accionista haya de conocer y recibir de la sociedad los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta así como, en su caso, el informe de los auditores de cuentas. Así se realizó antes de empezar el Consejo y es el Sr. Gabino el que alegó que no se ha llevado un Notario, todo lo cual se recoge como dato fáctico en la sentencia a quo.

El motivo decae igualmente.

CUARTO

Aduce el motivo tercero infracción del art. 177,2 de la normativa citada de Sociedades Anónimas, por no estar firmadas las cuentas por todos los Administradores, no expresarse causas ciertas de la falta de firma o representar un administrador a otro, además de no estar firmado el Informe de Gestión, infracción del art. 115 y aplicación indebida del art. 141 de la Ley citada.

La cita como infringido del art. 177,2 de la Ley de Sociedades Anónimas resulta inexplicable. Dice así del activo circulante que en el apartado "Deudores" se recogerán: 1. Cuentas por ventas y prestaciones de servicios 2, etc...". Concluye que las Cuentas anuales, el balance, el Informe de Gestión debe estar firmado por todos los Administradores y añade que falta la firma de dos Consejeros. La sentencia a quo recoge que ello fue así y esta Sala se remite al fundamento jurídico sexto para evitar repeticiones innecesarias, señalando que tal cuestión es extemporánea porque debió impugnarse en momento anterior a su aprobación y no posterior. La falta de firma de dos representantes de la apelante, pretextando la necesidad de asistencia de un Notario carece de la virtualidad pretendida y, en cuanto a la firma representada de uno de los Administradores, se trata de una sustitución conforme al art. 141 de la misma normativa, que no prohibe tal sustitución.

El motivo perece igualmente.

QUINTO

El motivo cuarto aduce infracción de los artículos 115,1, 116, 100 y 144 a) de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto los Administradores deben convocar la Junta extraordinaria dentro de los treinta días siguientes en que se hubiese requerido notarialmente la convocatoria y que los autores formulen un escrito con la justificación de la misma.

Estima infracción del art. 100, porque a juicio del motivo viene referido a la obligación de convocar los administradores, pero pese a la confusión en que figura el motivo, la Junta se convocó por Acuerdo del Consejo de Administración de 19 de mayo de 1994, del que se ausentaron los demandantes. Tal Junta no consta que fuera solicitada por accionista alguno, ni por Megara Ibérica S.A. Por ello, el art. 100 no ha podido ser infringido.

Ello, con independencia que tal cuestión se planteó en primera instancia no desde el punto de vista del artículo 100, sino que en una Junta convocada como ordinaria no podía tratarse la reducción de capital. La propuesta de reducción de capital no fue realizada por ILAS, sino por el Consejo de Administración de 19 de mayo y como consecuencia de las pérdidas que aparecen en las cuentas. No implica tampoco irregularidad alguna que el Secretario, a quien se le cedió la palabra por el Presidente, presente tal acuerdo y certificación, no determina irregularidad y menos aún nulidad alguna.

El motivo no respeta, por otra parte, los hechos que se recogen en la sentencia que resultan inatacables en este cauce casacional y por la vía procesal emprendida del nº 4º del art. 1692 LEC.

El motivo perece por ello.

SEXTO

El quinto y último motivo, referido al tema de la separación de dos Consejeros de la sociedad, a propuesta de un accionista, aduce infracción del artículo 100 y aplicación indebida del artículo 137 de la normativa de Sociedades Anónimas y estima asimismo contravención del art. 7,2 del Código Civil. Se añade que no fue requerido notarialmente el Consejo de la Convocatoria de Junta, ni consta seguridad de quien fue el solicitante. Estima que existe un abuso de derecho. Añade que se trata de una sociedad anónima con dos únicos accionistas, Industrias Lácteas Asturianas S.A. y Megara Ibérica S.A. Vuelve a repetir que el Presidente impide la asistencia a la Junta de Megara aduciendo la falta de capacidad y existe ya un solo votante. El cese de los administradores es nulo, por no haberse incluido en el orden del día o por infracción del art. 7,2 del Código Civil.

El motivo perece porque no respeta los hechos acaecidos. La Junta fue convocada por el Consejo y en el orden del día figuraba la propuesta de cese de los administradores formulada por el propio Consejo y que aparece documentada con una certificación.

Hay que tener en cuenta que el nombramiento de los Consejeros se realizó por unanimidad o mayoría de accionistas y no se hizo uso del sistema del artículo 137 y por ello se siguió el artículo 131: "La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier momento por la Junta General".

En definitiva, que el art. 131, el aplicable, sólo exige que la Junta esté válidamente constituida, lo que así acaeció y lo proclama la sentencia recurrida. No resulta aplicable por ello el art. 137 pues viene referido al nombramiento de Administradores, proporcionalmente y por agrupación voluntaria de acciones como se señaló en la sentencia recurrida.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación procesal de MEGARA IBERICA S.A., Don Gabino y Don Julián, frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora de 23 de marzo de 1998, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora (nº 335/94) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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