STS 619/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:5128
Número de Recurso2571/1995
Procedimiento01
Número de Resolución619/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat R.R., en nombre y representación de la entidad MORFOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1995 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 629/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1003/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por pérdida de la cosa arrendada. Ha sido parte recurrida la entidad ANDAMIOS INN S.A., representada por el Procurador D. Antonio de P.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 1992 se presentó, demanda interpuesta por la compañía mercantil ANDAMIOS INN S.A. contra la compañía mercantil MORFOS S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a esta última al pago de 10.181.666 ptas. "más la suma de un MILLÓN OCHOCIENTAS MIL PESETAS (1.800.000 ptas.), cantidad esta última que, por ahora y prudencialmente, se fija para intereses y costas del juicio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1003/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia en la que se acordase: "1. Desestimar la demanda presentada por aplicación de la excepción de falta de legitimación activa planteada, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en el presente Procedimiento.

  1. En su defecto, desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos por la demandante, con expresa imposición a ésta de las costas causadas en el presente pleito.

  2. En todo caso, suspender el fallo del pleito hasta la total terminación del Procedimiento penal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, Diligencias Previas núm. 973/92".

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ANDAMIOS IN, S.A. representada por la Procuradora Sra. C.C., contra MORFOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. R.R., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS ONCE PESETAS (2.545.411 ptas.), que devengará desde la fecha de la sentencia y a favor del acreedor el interés a que se refiere el artículo 921 de la LEC. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad".

CUARTO

Interpuesto por ambas partes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 629/93 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1995 cuyo fallo fue el siguiente: "Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de ANDAMIOS INN, S.A. y desestimando el formulado por la representación de MORFOS S.A. contra la sentencia pronunciada el 8 de junio de 1993 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid debemos revocar parcialmente dicha resolución condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS DIECISEIS PESETAS (5.599.916,- Pts) confirmando la sentencia en sus demás pronunciamiento y condenando a la apelante MORFOS, S.A. al pago de las costas causadas por su recurso sin hacer expresa condena respecto de las causadas por el recurso de ANDAMIOS INN, S.A.".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada MORFOS S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Montserrat R.R., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 359 de la misma en relación con el art. 24 CE; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1214 CC y la jurisprudencia relativa al mismo; el tercero, al amparo del mismo ordinal por infracción del art. 1563 CC en relación con el art.

1105 del mismo Cuerpo legal y con la jurisprudencia que impone al arrendatario la prueba de haber actuado con la diligencia exigible; y el cuarto, al amparo de idéntico ordinal por infracción del art. 1104 CC en relación con el art. 1105 del mismo y con la jurisprudencia al respecto.

SEXTO

Personada la entidad demandante ANDAMIOS INN S.A. como recurrida por medio de la Procuradora Dª Llanos C.C., que luego sería sustituida por su compañero D. Antonio de P.V., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de febrero de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se dictara sentencia confirmando la de la Audiencia y condenando a la recurrente en las costas causadas en todas las instancias.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de abril del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se señaló para la vista del recurso el 6 de junio siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de los abogados de ambas partes, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, estimando la demanda en más de lo que lo había hecho la de primera instancia, condenó a la compañía mercantil demandada, hoy recurrente, a pagar a la actora la cantidad de 5.599.916 ptas. por la pérdida de unos andamios de los que la actora era arrendadora y la demandada arrendataria.

Los andamios arrendados se utilizaron en el Pabellón de los Descubrimientos de la Expo 92 y, tras un incendio que se declaró en este Pabellón, sin que la responsabilidad por el mismo fuera objeto del pleito, la arrendataria demandada no devolvió a la arrendadora demandante los andamios en el estado en que hubieran quedado, por lo que en la demanda se reclamaba el importe total del material "supuestamente perdido", ascendente a 10.181.666 ptas.

La razón causal del fallo impugnado se contiene básicamente en los párrafos segundo y tercero de su fundamento jurídico tercero que son del siguiente tenor literal: "En la conclusión tercera del fundamento de Derecho Sexto, la sentencia apelada establece que los aludidos andamios se vieron afectados por el fuego y en definitiva considera que los mismos fueron destruidos por tal incendio, criterio que no se comparte ín tegramente. Es cierto que los andamios fueron afectados por el fuego, pero la prueba practicada al efecto no acredita, a juicio de esta Sala, que los mismos quedaran totalmente destruidos e irrecuperables, en todo caso, es a la demandada a quien, en razón de la obligación de custodia que le competía en su condición de arrendataria (art. 1568 en relación con el artículo 1102 del Código Civil) le correspondía probar que efectivamente la destrucción había sido total. A tal fin no puede aprovechar ni la carta remitida por la empresa "2D 3D, A.I.E., cuya representante legal es D. José Ignacio Barón Crespo (f. 82) a la Directora del Departamento de Exposiciones de la Expo 92 (folios 37 y 38), ni la declaración en tal sentido del legal representante de la citada demandada Sr. Barón Crespo, sin que de las respuestas dadas por el legal representante de TRANSEL en la prueba testifical a las preguntas 5ª y 6ª sean definitivas para concluir que los andamios fueron totalmente destruidos por el incendio, de hecho se mantuvo en pie la estructura del Pabellón.

Es cierto que la demandada se vió en la imposibilidad de devolver todo el material a la actora en las condiciones en que lo recibió y ello por consecuencia del incendio, suceso imprevisible e inevitable por ella, mas, una vez acaecido éste, debió dar cumplimiento a la diligencia que le era exigible en virtud de la obligación de custodia de los materiales asumida por razón del contrato de arrendamiento, extremo que, no obstante incumbirle su acreditación conforme al artículo 1214 del Código Civil, ha dejado improbado en las actuaciones, pues no es exponente de observancia de la diligencia debida la mera remisión de una carta por una tercera empresa a la Directora Del Departamento de exposiciones (Folio 38). Lo cierto es que los andamios efectivamente afectados por el fuego pero sin que conste quedaran para chatarra, fueron retirados no se sabe porqué empresa desconociéndose igualmente su destino y tal acontecer sólo es imputable a la arrendataria que desconociendo sus obligaciones contractuales lo permitió con su pasividad, lo que configura la negligencia del artículo 1104 del Código civil y determina la responsabilidad prevista en el artículo 1101 del mismo Texto legal.".

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y citando como infringido el art. 359 de la misma Ley en relación con el art. 24 CE, considera que la sentencia recurrida es incongruente por haber estimado parcialmente la demanda alterando la "causa petendi". En opinión de la recurrente la demanda se fundaba en dos cláusulas del contrato de arrendamiento sobre pérdida o deterioro de los materiales arrendados y abono de los que faltaran o de sus desperfectos al término del arriendo, sin discutirse la causa de la destrucción de dichos materiales, de suerte que, siempre según la recurrente, la demanda reclamaba el importe de los andamios arrendados aunque su pérdida se hubiera debido a causas imprevisibles. De ahí, sigue diciendo la exposición

argumental del motivo, que al haberse planteado la sentencia si los andamios quedaron totalmente destruidos tras el incendio o, por el contrario, eran recuperables y debía la demandada responder de su pérdida por haber desaparecido, se haya apartado"diametral y ostensiblemente de lo alegado y pedido por la demandante..., con la consiguiente indefensión para esta parte, que articuló los argumentos defensivos con referencia a la aplicabilidad o no de la asunción de responsabilidad aún en el caso de fuerza mayor, en virtud del clausulado del contrato suscrito entre las partes pero no sobre causa distinta que, sin haber sido debatida, ha tenido en cuenta la sentencia recurrida".

El motivo así planteado ha de ser desestimado porque parece confundir la causa de pedir de la demanda con la línea defensiva que el demandado haya considerado más conveniente en su contestación. Si ya de por sí es francamente cuestionable que pueda ser tachada de incongruente una sentencia que, ante una reclamación del valor de la cosa arrendada por haberse perdido en poder del arrendatario, condena al pago de una cantidad inferior por entender que tras el incendio del Pabellón a que dicha cosa servía ésta no había quedado totalmente destruida y el arrendatario tenía que haberla restituido al arrendador, basta con leer los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda para que caiga por su base la línea argumental del motivo. Así, es cierto que en el hecho primero de la demanda se hacía referencia a las cláusulas contractuales que el motivo señala; pero no lo es menos, de un lado, que en el hecho tercero de la misma demanda, verdadero núcleo de su componente fáctico, se relatan las diversas gestiones de la actora para recuperar los andamios tras el incendio y la pasividad o desinterés de la demandada y, de otro, que en los fundamentos de derecho se cuestiona explícitamente que los andamios se hubieran perdido tras el incendio, se recalca que la responsabilidad del arrendatario comprende tanto la pérdida como el deterioro, se insiste en que los andamios arrendados fueron trasladados tras el incendio por una empresa desconocida a paradero igualmente desconocido sin permiso del arrendador ni del arrendatario y, en fin, se dice que "las torres de andamios eran de acero y estaban dotadas de ruedas y, por tanto, difícilmente podían destruirse como consecuencia del incendio . Otra cosa es que el arrendatario no hubiese actuado con la suficiente diligencia para retirar las mismas durante y después de acaecido el supuesto siniestro".

Si a lo anterior se une, en primer lugar, que no menos explícita es la cita que a continuación se hace en la propia demanda de los preceptos relativos al depósito necesario y, en segundo lugar, que uno de los fundamentos de la sentencia recurrida es la obligación de custodia del arrendatario impuesta por el art. 1568 en relación con el art. 1102, ambos del CC, forzoso será concluir que el motivo, además de confundir la "causa petendi" con los preceptos concretos citados en la demanda, altera interesadamente los términos en que ésta verdaderamente se planteó para, así, reducir o limitar el fundamento de su pretensión al de la responsabilidad del arrendatario por el incendio, algo que de ningún modo se corresponde con la realidad, pues evidente es de todo punto que la reclamación se fundaba en la pérdida de la cosa arrendada, deteriorada o no, a causa de la pasividad, negligencia o desinterés de la arrendataria tras el incendio.

TERCERO.- El motivo segundo, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, alega infracción del art. 1214 CC y de la jurisprudencia relativa al mismo.

Sin embargo su desarrollo argumental, además de prescindir por completo de esa presunta infracción de la jurisprudencia, se adentra en realidad en una valoración de la prueba practicada para demostrar que, mientras la recurrente habría acreditado que los andamios quedaron totalmente destruidos por el incendio, a través de prueba testifical, la actora-recurrida, en cambio, sólo contaría con la declaración de un único testigo, que además habría sido empleado de la misma, como prueba de que los andamios arrendados resistieron al fuego y habían sido retirados del lugar.

Bien patente queda, pues, la total desviación del motivo respecto de lo que constituye su fundamento formal, y con ella la razón para desestimarlo, porque no puede haber inversión de la carga de la prueba allí donde los hechos alegados por el actor han contado con una prueba determinada, y por eso son innumerables las sentencias de esta Sala que declaran la inidoneidad casacional del art. 1214 CC cuando las declaraciones fácticas del Tribunal de instancia se sustentan en pruebas efectivamente practicadas y la disconformidad del recurrente no se da entonces respecto de quién deba soportar la falta de prueba de un determinado hecho sino respecto de la valoración de la prueba. Y que esta última disconformidad es la que en verdad viene a manifestar la recurrente en el motivo examinado resulta con toda claridad no sólo de su desarrollo argumental sino también de su intento, a todas luces impertinente, de articular dentro del propio motivo algo así como una tacha del testigo que manifestó haber visto cómo los andamios eran retirados del lugar tras el incendio.

CUARTO.- El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art.

1692 y fundado en infracción del art. 1563 en relación con el art. 1105, ambos del CC, y con tres sentencias de esta Sala, tiene un desarrollo tan escueto que, en realidad, se queda en lo puramente retórico.

Aparte de no indicar en absoluto cuál sería la doctrina presuntamente infringida, omisión que invalida la cita meramente formal de las sentencias por el único dato de su fecha, el motivo parece querer decir que, como la demandada-recurrente no tuvo ninguna culpa en el incendio, tampoco le cabría responsabilidad alguna por la custodia "de los restos de los andamios", planteamiento incomprensible, que conduce a la desestimación del motivo, porque parece dar por supuesto algo tan insostenible como que el art. 1563 CC autorizaría al arrendatario a desentenderse por completo de la cosa arrendada que hubiera quedado deteriorada por un incendio del que aquél no hubiera sido responsable.

QUINTO.- Finalmente, el motivo cuarto y último, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alega infracción del art. 1104 CC en relación con el art. 1105 del mismo "y la S.T.S. de 10 de julio de 1985, entre otras".

Esto último indica, ya de entrada, que otra vez la alusión a sentencias de esta Sala es puramente retórica, porque ni se expone cuál sea la doctrina de la sentencia que se cita ni, como es bien sabido en virtud de lo que dispone el art. 1.6 CC, basta la cita de una sola sentencia para sustentar un motivo de casación fundado en infracción de jurisprudencia.

En cuanto a la alegada infracción del art. 1104 CC en relación con el art. 1105 del mismo Cuerpo legal, tampoco el planteamiento del motivo tiene consistencia alguna, porque viene a sostener algo así como que era la arrendadora demandante, y no la arrendataria demandada, quien tenía que haber impedido la retirada de los andamios por unos terceros desconocidos. Semejante planteamiento, además de conducir en sí mismo al absurdo de cargar sobre el arrendador el deber de custodia de la cosa arrendada pese a tenerla materialmente el arrendatario para su disfrute (art. 432 CC), con subversión por tanto de todo el régimen legal del arrendamiento de cosas (arts. 1543, 1545, 1546, 1547, 1559, 1563, 1564 y 1568 CC), revela una concepción extremadamente laxa de las obligaciones de la recurrente como arrendataria en el concreto caso examinado, porque al parecer entiende que, acaecido el incendio, quedaba exenta de cualquier obligación y podía desentenderse de la cosa arrendada, cuando bien claro resulta, por el contrario, que era ella, con arreglo al párrafo primero del art. 1559 CC, quien tenía que haber comunicado a la arrendadora el hecho del incendio y los efectos que éste había producido sobre los andamios en lugar de esperar a que la arrendadora tuviera noticias del suceso y fuera ésta quien iniciara sus gestiones para enterarse de la suerte que había corrido la cosa arrendada, por todo lo cual, en suma, también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido.

.

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat R.R., en nombre y representación de la compañía mercantil MORFOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1995 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recu rso de apelación nº 629/93, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Firmamos y Rubricamos

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 104/2006, 20 de Febrero de 2006
    • España
    • February 20, 2006
    ...y tampoco hay prueba de la causa de temporalidad (arts.8.2 ET y 3.2.a. del RD. 2720/98 ), el contrato deviene indefinido (sentencias del TS de 22.6.00, 18.12.01 y 5.4.02 entre otras Por otra parte, ha quedado acreditada la temporalidad de la campaña, pues no ha tenido éxito la revisión de h......
  • SAP Valencia 334/2009, 15 de Junio de 2009
    • España
    • June 15, 2009
    ...CC), revela una concepción extremadamente laxa de las obligaciones de la recurrente como arrendataria en el concreto caso examinado" S.T.S. 22-6-2000 pues parece entender la recurrente que, acaecida la desaparición, quedaba exenta de cualquier obligación y podía desentenderse de la cosa arr......
  • SAP Burgos 133/2016, 29 de Marzo de 2016
    • España
    • March 29, 2016
    ...la necesidad de hacer las reparaciones a que se refiere el artículo 1554 nº 2, (así SSTS del 20 de Junio de 1952, 7 de Junio de 1988 y 22 de Junio de 2000 y 14 de Junio de 2001 Conforme se estipula en el art. 1156 del Código Civil, en caso de incumplimiento por el arrendador de las obligaci......
  • SAP Alicante 497/2010, 7 de Diciembre de 2010
    • España
    • December 7, 2010
    ...las cosas en estado de servir para el uso a que están destinadas, conforme conmina el núm. 2 del art. 1554 del CC (S 10-6-1987 y STS 22-6-2000 ). SEPTIMO Pues bien. Indicado lo anterior, no parece acreditada que por parte del arrendatario se haya dado cumplimiento a tal previsión normativa.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR