STS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Diez González, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 937/07, formalizado por Empresa Pública Hospital Costa del Sol contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, de fecha 4 de diciembre de 2006, recaída en los autos núm. 150/06, seguidos a instancia de D. Juan Alberto contra la empresa pública HOSPITAL COSTA DEL SOL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada, CONDENANDO a la empresa pública HOSPITAL COSTA DEL SOL al abono de la cantidad de dos mil quinientos noventa y siete euros con setenta y seis céntimos (2.597,76) a Don Juan Alberto ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Juan Alberto, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el HOSPITAL COSTA DEL SOL, con la categoría de facultativo Especialista en Radiodiagnóstico y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.639,11 euros, más incentivos. 2º.- Que de conformidad con el Convenio Colectivo del Hospital en su artículo 20.1 la jornada ordinaria de trabajo para el año 2004 en turno fijo es de 1582 horas anuales, realizando el actor con carácter periódico y cíclico horario de mañana ( de 08:00 horas a 15:00 horas) y tardes (de 15:00 horas a 22:00 horas), así como guardias médicas de 17 horas o de 24 horas, según se trate de días laborables o domingos y festivos, y ello con carácter obligatorio. 3º.- D. Juan Alberto ha realizado en el año 2004 una jornada efectiva entre ordinaria y complementaria obligatoria (guardias) de 2014 horas, desglosadas en :

1582 horas ordinarias

391 horas guardias de 17 horas

216 horas guardias de 24 horas

y 175 horas salientes

y reclama la cantidad de 5.248,80 euros como petición principal, 3.857,76 euros como petición alternativa y, subsidiariamente a las anteriores, la de 2.597,76 euros, todo ello por los conceptos expuestos en el Hecho Cuarto de su escrito de demanda, modificado en la letra C del escrito aportado en la vista, que doy por reproducidos en el presente. 4º.- El día 19 de mayo de 2005, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 29- 04-05. 5º.- La demanda fue presentada el día 02-02-06".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Empresa Pública Hospital Costa del Sol ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 4 de diciembre de 2006 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de D. Juan Alberto contra dicha recurrente, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por dicho actor frente a Empresa Pública Hospital Costa del Sol, empresa a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en la aludida demanda".

CUARTO

Por el Letrado D. Manuel Díez González, en nombre y representación de D. Juan Alberto, mediante escrito de 5 de septiembre de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de fecha 27 de enero de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor es Especialista en Radio-diagnóstico del Hospital «Costa del Sol» y la recurrida STSJ Andalucía/Málaga 28/06/2007 [recurso nº 937/07] ha desestimado su reclamación de cantidad por exceso de jornada referida al año 2004, revocando -así- la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga [autos 150/06 ].

  1. - Se formula recurso de casación frente a la indicada sentencia del Tribunal Superior, aportando como contradictoria la pronunciada por el mismo Tribunal en fecha 27/01/05 [recurso nº 1967/04], y denunciando como infringidos los arts. 1156 del Código Civil y 20.5.G del Convenio Colectivo de la Empresa.

SEGUNDO

1.- La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en múltiples pronunciamientos y a ellos ha de estarse por seguridad jurídica, por igualdad en la aplicación de la Ley y porque no obran nuevos datos que aconsejen otra solución. La doctrina ha sido expuesta -hasta la fecha- en las SSTS 21/07/06 -rcud 1753/05-; 15/03/07 -rcud 5470/05-; 26/03/07 -rcud 378/06-; 12/04/07 -rcud 2132/05-; 04/02/08 -rcud 4740/06-; 28/05/08 -rcud 4913/06-; 30/06/08 -rcud 3263/07-; y 22/07/08 -rcud 3164/07 -; y a sus más detallados argumentos nos remitimos.

  1. - Falta una relación circunstanciada de la contradicción, en los términos en que nuestra doctrina interpreta la exigencia del art. 222 LPL, hasta el punto de que el recurso se remite a «los hechos que se declaran probados en las dos sentencias, que han sido citados y que se dan por reproducidos en aras a la mayor brevedad, habida cuenta de que se adjunta la sentencia de contraste», en tanto nuestro requerimiento alcanza a una «comparación de las controversias [que] comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada» (recientes, las SSTS 01/03/07 -rcud 4514/05-; 13/03/07 -rcud 4633/05-; 29/06/07 -rcud 1345/06-; 12/07/07 -rcud 1813/06-; y 21/02/08 -rcud 178/07 -). Complejidad que es patente en el caso sometido a debate y que demandaba una muy completa exposición comparada de los hechos, que no puede suplirse por una remisión a los hechos declarados probados y/o por la doctrina interpretativa seguida en las resoluciones a comparar.

  2. - No media la exigible contradicción, pues en tanto la decisión de autos parte de un desglose de la jornada de 2014 horas [ordinaria y complementaria, por guardias y como saliente] que el demandante había llevado a cabo en el año 2004, en el caso de la decisión referencial se hace mención concreta del «exceso de horas» sobre la jornada legal de 40 horas semanales en cada uno de los semestres del año 2002 [a que la reclamación se ceñía] y las cantidades percibidas por guardias médicas. Con lo que no se acredita el cumplimiento del art. 217 LPL, cuya exigencia -de contradicción- se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de manera que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (son de citar, las SSTS 16/07/08 -rcud 1934/06-; 21/07/08 -rcud 2121/07-; 23/07/08 -rcud 2197/07-; 15/09/08 -rcud 1126/07-; y 24/09/08 -rcud 1523/07 -).

  3. - Por ello se impone desestimar el recurso formulado, siendo así que la exigencia de relación precisa y circunstanciada es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso (SSTS 22/01/08 -rcud 4042/06-; 22/02/08 -rcud 3315/08-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -), pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2º LEC o en su caso -tras señalamiento, votación y fallo- de desestimación (SSTS 16/07/08 -rcud 2202/07-; y 18/07/08 -rcud 1192/07 -). Y porque «al no concurrir la contradicción que posibilita este recurso extraordinario, en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes -ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis-, el recurso no puede tener favorable acogida, por concurrir causa de inadmisión que en el trámite actual se convierte en causa de desestimación» (SSTS 27/04/06 -rcud 4210/04-; y 26/02/08 -rcud 4915/06 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste/recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada/casada y anulada; con/sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Juan Alberto y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Málaga en fecha 28/Junio/2007 [recurso de Suplicación nº 937/07], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria- que en 04/12/2006 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Málaga [autos 150/06 ], en reclamación de cantidad y frente a la empresa pública «HOSPITAL COSTA DEL SOL»

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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