STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:5752
Número de Recurso3190/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Diez González, en nombre y representación de D. Clemente, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 21 de junio de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 939/2007, interpuesto por Empresa Pública Hospital Costa del Sol, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente, frente a dicha empresa, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, representada por el Letrado Sr. Sedeño Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- D. Clemente, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para el Hospital Costa del Sol, con la categoría de Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.639,11 €, mas incentivos.- 2º.- Que de conformidad con el Convenio Colectivo del Hospital en su artículo 20.1 la jornada ordinaria de trabajo para el año 2004 en turno fijo es de 1582 horas anuales, realizando el actor con carácter periódico y cíclico horario de mañana (de 08:00 horas a 15:00horas) y tardes de (de15:00 horas a 22:00horas), así como guardias médicas de 17 0 24 horas, según se trate de días laborales o domingos y festivos, y ello con carácter obligatorio.- 3º.- D. Clemente ha realizado en el año 2004 una jornada efectiva entre ordinaria y complementaria obligatoria (guardias) de 2156 horas, desglosadas en: 1582 horas ordinarias; 442 horas guardias; 17 horas; 384 horas guardias de 24 horas; y 252 horas salientes; y reclama la cantidad de 6.974,10 euros como petición principal, 5.125,82 euros como petición alternativa y, subsidiariamente a las anteriores, la de 3.865,82 euros, todo ello por los conceptos expuesto en el Hecho cuarto de su escrito de demanda, modificado en la letra C del escrito aportado en la vista, que doy por reproducidos en el presente.- 4º.- El día 19 de mayo de 2005, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 29-04-05.- 5º.- La demanda fue presentada el día 02-02-06".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada, condenando a la Empresa Pública Hospital Costa de Sol al abono de la cantidad de tres mil ochocientos sesenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (3.862,82) a Don Clemente )".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 4 de Diciembre de 2006 en autos 159-06 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DON Clemente contra dicha recurrente, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Don Clemente frente a la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, empresa a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en la aludida demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Clemente, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 27 de enero de 2005 (Rec. nº 1967/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, Facultativo Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, presta servicios para la Empresa Pública Hospital Costa del Sol. Durante el año 2004 la jornada ordinaria de trabajo pactada fue de 1.582 horas para el turno fijo, realizando el demandante con carácter periódico y cíclico horario de mañana (de 08:00 horas a 15:00 horas) y tardes (de 15:horas a 22: horas), así como guardias médicas de 17 o de 24 horas, según se trate de días laborables o domingos y festivos, y ello con carácter obligatorio. En el referido año 2004, el demandante ha realizado el número de horas, tanto de jornada ordinaria y complementaria obligatoria (guardias), así como salientes, que constan en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuyo contenido íntegro consta en los antecedentes de esta resolución, reclamando la diferencia entre la retribución percibida por la jornada efectiva, entre ordinaria y complementaria (guardias), realizada en exceso sobre la jornada ordinaria y la que debió percibir si las mismas horas se hubieran abonado como horas extraordinarias, a razón de 25,59 €/hora en 2004, y no como las que le ha abonado la empresa (16,09 €/hora en 2004) al considerarlas complementarias, concretando como cantidad que reclama la de 6.974,10 euros, como petición principal, la de 5.125,82 euros como petición alternativa y, subsidiariamente a las anteriores, la de 3.865,82 euros.

La resolución de instancia estimó en parte la demanda, concediendo al demandante la cantidad de 3.862,82 euros, e interpuesto el recurso de suplicación número 939/2007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2007, por la que estimando el recurso, revocaba la sentencia de instancia. La Sala de suplicación, argumenta, esencialmente, que si bien en un principio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio Colectivo de aplicación habría que considerar como horas extraodinarias todas las que excedan de las 1.582 horas de jornada en el año 2004 para el turno fijo, no pueden considerarse como tales, dado que es el propio Convenio que exceptúa esta calificación a las horas comprendidas entre dicha jornada convencional y las 1.834 horas de jornada máxima legal, calificando esa franja horaria como jornada de rebase, y cuyo abono será idéntico al de la jornada ordinaria. Luego, tras efectuar los cálculos correspondientes al demandante, la sentencia concluye que la empresa, al retribuir como jornada complementaria la que excedía de la prevista en el convenio colectivo pero no sobrepasaba la máxima legal, había satisfecho al demandante cantidades superiores a las que le correspondería si se hubieran calculado como horas ordinarias, puesto que, como se dijo, no superaron en ningún caso la jornada máxima anual establecida en el Estatuto de los Trabajadores y, por ello, no eran extraordinarias.

Frente a este pronunciamiento el demandante interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, denunciando esencialmente la infracción del artículo 1156 del Código Civil, en relación con los artículos 20.5.G y 25.5 del convenio de empresa, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de Málaga de 27 de enero de 2005, R. 1967/04, en la que, precisamente, aplicando la doctrina unificada por nuestra sentencia de 8 de octubre de 2003, y teniendo en cuenta que en el incombatido e inalterado relato histórico consta expresamente (hecho probado 4º: "Desde enero a junio de 2002, D.... realizó un exceso de 309,36 horas sobre la jornada legal de 40 horas semanales y desde julio de 2002 hasta diciembre de 2002 realizó un exceso de 281,86 horas sobre la jornada máxima legal de 40 horas semanales") que el allí demandante había realizado excesos de jornada sobre la legal de 40 horas semanales, estimaba su recurso de suplicación y condenaba al Hospital Costa del Sol a que, en concepto de horas extraordinarias, le abonara la diferencia existente entre las cantidades percibidas por la realización de horas de guardia que resultaban de los hechos probados, a excepción de la prorrata de guardia médica, y las sumas que debió percibir como horas extraordinarias.

SEGUNDO

Pues bien, con carácter previo hay que destacar que el presente caso es, en lo esencial, idéntico a los recientemente resueltos por esta Sala en sus sentencias de 4 de febrero de 2008 (Rec. 4740/2006) y 28 de mayo de 2008 (Rec. 4913/2006 ), hasta el punto de que, con la única excepción de reclamarse diferencias retributivas por horas extraodinarias no del año 2004 -como aquí acontece- sino del 2002 y de 2003, no solo es la demandada la Empresa Pública Andaluza Hospital Costa del Sol, sino que también es la misma la sentencia de contraste e igual el contenido y argumentaciones del recurso. De ahí, que la Sala proceda a resolver con iguales parámetros y doctrina.

Decíamos ya en la señaladas sentencias, con cita de lo resuelto por la Sala en recursos de unificación muy similares al presente (TS 21-7-2006, 15 y 26-3-2007 y 12-4-2007: R. 1753/05, 5470/05, 378/06 y 2132/06, entre otras), "que la complejidad del asunto no se corresponde con el sumario análisis de la contradicción que se contiene en el escrito de interposición del recurso, en el que sólo se realizan unas referencias genéricas a que se trata de una pretensión de médicos de las plantillas de empresas públicas sanitarias para que se les abonen como extraordinarias las horas realizadas en virtud de la jornada complementaria. La parte recurrente señala que la sentencia impugnada "para fundamentar y admitir la excepción de pago de las diferencias económicas por las específicas horas reclamadas toma como base de cálculo de las cantidades pagadas por la Empresa Pública Hospital Costa del Sol por las diferencias de retribución percibida por los actores por la totalidad de horas de jornada complementaria realizadas en el año 2004, no reclamadas como horas extras, tomando como valor retribuido por cada hora de jornada complementaria el establecido en el Anexo 4, conforme establece el art. 20.3.A del Convenio Colectivo, más la prorrata del art. 25.5 del mismo convenio, llegando a la conclusión con dicho cálculo que la Empresa Pública Hospital Costa del Sol ha retribuido las específicas horas extras reclamadas por encima de su valor convencional". Por el contrario, según aduce el propio recurrente, "la sentencia de contraste toma como base para admitir la demanda del actor y por lo tanto no admitir la excepción de pago sobre las diferencias reclamadas, solo las cantidades percibidas por las específicas horas extraordinarias realizadas y reclamadas como consecuencia de la realización de guardias-jornada complementaria de presencia física, tomando como valor retribuido por cada hora exclusivamente el establecido en el Anexo 4, conforme establece el art. 20.3.A del Convenio Colectivo del Hospital Costa del Sol, rechazando la inclusión de lo pagado por la prorrata del art. 25.5 del mismo convenio, aunque como hemos manifestado en el presente la prorrata no se discute en el presente recurso".

Destacábamos, que "esa relación prescinde de los hechos que configuran las controversias, de las diferencias que se advierten en las pretensiones y, sobre todo, de las distintas circunstancias fácticas concurrentes en cada proceso, por lo que no puede apreciarse que se haya cumplido la exigencia que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece en orden a que el escrito de interposición contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que, de acuerdo con un reiterado criterio de esta Sala, requiere que la parte recurrente establezca en el mencionado escrito la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, ofreciendo una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que sea suficiente para proponer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, mediante la comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, 16 de septiembre de 2004, 6 de julio de 2004, 15 de febrero de 2005 y 31 de enero de 2.006 )."

Evidentemente, y al igual que acontecía en los señalados casos, en el presente esa relación es notoriamente insuficiente para el problema relativo a la deducción de lo percibido por prorrata de guardia médica y libranzas que podría ir implícito en la denuncia de infracción de los artículos 20 y 25 del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Costa de Sol, pero es totalmente inexistente para el motivo que plantea la cuestión de la extinción de las obligaciones por su pago o por su cumplimiento y el problema del valor de la hora extraordinaria.

TERCERO

Pero es que, además, y fundamentalmente -como expresa y literalmente señalábamos en las repetidas sentencia de 4 de febrero de 2008 y 28 de mayo de 2008 - la sentencia de contraste no puede ser calificada como contradictoria a la recurrida, pues aun siendo contrarios sus pronunciamientos, ya que en una (la recurrida) se desestima la demanda que propugnaba la realización de horas extraordinarias, mientras que en la otra (la de contraste) se acoge favorablemente esa misma pretensión, ello se debe, en primer lugar, a que, como se vio, en ésta consta clara y contundentemente acreditado (hecho probado 4º) que el actor, durante el período que fue objeto de reclamación, realizó un determinado número de horas que sobrepasaron la jornada legal de 40 horas semanales, lo que en absoluto figura en la sentencia impugnada, y a que, en segundo término, como pone de relieve el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, los presupuestos contables de las que parten las resoluciones comparadas también han sido distintos. Es decir, el problema en unificación de doctrina no se suscita sobre la calificación del exceso de lo trabajado sobre la jornada legal como horas extraordinarias y su retribución como tales, sino sobre la existencia de las diferencias reclamadas, y es en este extremo en el que son muy diferentes los hechos declarados probados por una y otra resolución.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Es palmario, por tanto, que no existe contradicción entre las dos sentencias confrontadas; y no se cumple por ello con el requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia reseñada. En su consecuencia, por las razones expuestas y coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, procede en este trámite desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Miguel Díez González en nombre y representación de Don Clemente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 21 de junio de 2007, recaída en el recurso de suplicación núm. 939/2007 de dicha Sala, siendo demandada la EMPRESA PÚBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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