STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:1034
Número de Recurso5667/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Sergio , representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 19 de mayo de 2000, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, habiendo comparecido como parte recurrida la Mutualidad de Previsión Social de la Policía y los demás propietarios de los edificios número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 , de Santander, representada por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de octubre de 1997 el Consejo de Gobierno de Cantabria estimó el recurso ordinario interpuesto por D. Sergio contra el acuerdo del Consejo de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, anulando la delimitación de la unidad de actuación del Área Específica 91.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Mutualidad de Previsión Social de la Policía y de los demás propietarios de las viviendas de los edificios números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Santander recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 171/99, en el que recayó sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de febrero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo trae causa de un acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 16 de octubre de 1997, que estimó el recurso ordinario interpuesto por D. Sergio contra el acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria (publicado en el Boletín Oficial de Cantabria de 21 de abril de 1997), por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander. En este último acuerdo se delimitó una unidad de actuación, el Área Espefica 91, constituida por las fincas sobre las que, a principio de los años cincuenta, la Mutualidad de Previsión Social de la Policía había construido cuarenta y ocho viviendas, a ambos lados de la CALLE000 , los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 a un lado, y los números NUM004 y NUM005 al otro. A fin de armonizar la altura de estos edificios con los demás de la misma calle y de regularizar la anchura de ésta, dado que los edificios números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 no guardan la alineación debida con el resto de los de la misma calle, el Plan General de Ordenación Urbana de Santander constituyó una unidad de ejecución con estas fincas y con las fincas nº NUM004 y NUM005 , a ejecutar por el sistema de compensación. Recurrido en vía administrativa ese acuerdo por D. Sergio , propietario de una vivienda en el edificio nº NUM005 de la CALLE000 , fue estimado por el que da lugar a este proceso, que lo anuló por entender que el objeto propuesto por el Plan no tenía la entidad suficiente para delimitar una unidad de ejecución, debiendo considerarse la actuación como asistemática, al amparo de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, ha anulado este último acto por entender que la Comunidad Autónoma ha ejercido un control sobre el planeamiento aprobado inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de Santander que desborda los límites con arreglo a los cuales este control debe llevarse a cabo, al haberse actuado sobre una materia en la que no se descubre interés supramunicipal de clase alguna.

SEGUNDO

Como único motivo de casación la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido la doctrina plasmada en las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1987, 20 de febrero y 31 de octubre de 1989, aunque después sólo analiza esta última que considera aplicable a este caso y que, a su juicio, confirmaría el criterio del acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 16 de octubre de 1997. Invoca también la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1990, que inició una doctrina jurisprudencial actualmente plenamente consolidada, según la cual el principio de autonomía municipal proclamado en el artículo 140 de la constitución impone limitar las potestades de la Administración de la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística aprobados inicial y provisionalmente por los Ayuntamientos a un control de los aspectos reglados del plan, restringiendo el control en los supuestos de decisiones discrecionales a aquellos casos en que entren en juego intereses supramunicipales. La parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido esta doctrina pues se funda para anular el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria que da lugar a este proceso en que ha desbordado los límites en que su intervención debería haberse producido, pues "no existen intereses supramunicipales implicados ni infracción de normas urbanísticas determinantes de un control de legalidad", pese a que, en su opinión, se trata de un control de estricta legalidad, resuelto por la sentencia recurrida en contra de la doctrina plasmada en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1989.

TERCERO

El presente motivo de casación debe ser estimado. Tanto la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, como la de 26 de junio de 1992 (aplicable en Cantabria, en virtud de lo dispuesto en su Ley 1/1997, de 25 de abril, de Medidas Urgentes en Materia de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana), establecen como regla la ejecución de los planes por polígonos o unidades de ejecución y sólo como excepción, cuando no se pueda actuar de esa manera habrá de acudirse a la ejecución directa o considerarse la actuación como asistemática, según lo previsto en el artículo 143 de la Ley del Suelo de 1992. No cabe hablar aquí de potestades discrecionales del planificador sino de potestades regladas, perfectamente verificables por la Comunidad Autónoma, competente para la aprobación definitiva del plan, o, como en este caso, para resolver los recursos administrativos interpuestos contra ese acuerdo de aprobación definitiva.

Tampoco podemos compartir la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que no se aprecia infracción legal alguna en la delimitación de la unidad de ejecución antes referida. Presupuesto para la delimitación de un polígono o de una unidad de actuación, tal como resulta del artículo 117 de la Ley del Suelo de 1976 y 140 de la de 1992, es que en ellas quede garantizado el principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los efectuados; en función de esto ha de entenderse la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1989 que declara que "cuando de lo que se trata no es de dotar a un espacio de una infraestructura urbanística sino de un elemento concreto de aquélla, lo procedente no es delimitar un polígono o una unidad de actuación, sino actuar a través de una actuación aislada". Tampoco en el presente caso concurren las condiciones precisas para delimitar una unidad de ejecución. No puede hablarse de equidistribución de beneficios entre los propietarios incluidos en la unidad de ejecución porque el único beneficio constatable, la posibilidad de aprovecharse de un mayor volumen edificable en sus parcelas, no es un beneficio que resulte de la urbanización sino que es el atribuido directamente por el plan, en las mismas condiciones que a otros propietarios de parcelas de la misma calle, y en cuanto a las cargas, se trata de ampliar la anchura del tramo de una calle, en suelo urbano consolidado, en el que hay que suponer que cuando se construyó fue cedido para viales lo que en el momento en que se produjo la edificación era exigido legalmente. Por ello, el acuerdo del Consejo Gobierno de Cantabria no ha suplantado el critero discrecional del Ayuntamiento de Santander sino que ha impuesto a éste la observancia de normas legales aplicables, lo que está dentro del ámbito de sus competencias.

CUARTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación y, en cuanto al fondo del asunto, de acuerdo con lo antes argumentado, desestimar el recurso contencioso interpuesto por la Mutualidad de Previsión Social de la Policia y los demás propietarios de las viviendas de los edificios números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Santander contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 16 de octubre de 1997.

QUINTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de mayo de 2000.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mutualidad de Previsión Social de la Policia y los demás propietarios de los edificios números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Santander contra el acuerdo del consejo de Gobierno de Cantabria de 16 de octubre de 1997, que anuló la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander en cuanto al Área Especifica 91.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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