STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:8723
Número de Recurso1507/2004
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1507/2004, interpuesto por la entidad Corsan- Corviam, S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Marta Franch Martínez, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 243/2002, en el que se impugnaban dos resoluciones de 14 de enero de 2002 de la Dirección General del Carreteras de la Secretaria de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento que desestiman dos peticiones de intereses de demora relativas a las certificaciones 7 y 23 de la obra clave 1cc-307.1., una por importe de 31.814.770 pesetas -191.216,619 euros- y la otra, por importe de 3.365,633 pesetas -20.227,862 euros-.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de enero de 2002, la entidad Corsan Corviam, interpuso recurso contencioso administrativo contra dos resoluciones de 14 de enero de 2002 del Ministerio de Fomento, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contenciosoadministrativo formulado por la entidad "CORSAN- CORVIAM,S.A.", contra las resoluciones del Ministerio de Fomento de 16 de enero de 2.002 a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 22 de diciembre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 23 de enero de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con el suplico de la demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Se ampara en el apartado "c" del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción (al no haber resuelto todas las peticiones de la demanda) y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (al ser una sentencia no clara, no precisa, no congruente con las peticiones de demanda y no suficientemente motivada). SEGUNDO MOTIVO.- Se ampara en el apartado "d" del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, al infringir la sentencia normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. TERCER MOTIVO.- Se ampara en el apartado "d" del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, al infringir la sentencia normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. CUARTO MOTIVO.- Se ampara en el apartado "d" del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, al infringir la sentencia normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, por las razones que en relación con los distintos motivos de casación, aduce. QUINTO.- Por providencia de 28 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de septiembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto el presente recurso de casación desestimó el recuso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones que en el mismo se impugnaban refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- Son objeto de impugnación en la presente "litis" sendas resoluciones del Ministerio de Fomento de 16 de enero de 2002, en las que se desestimaron peticiones de intereses de demora formuladas por la empresa "CORSAN- CORVIAM,S.A.", por cuanto las reclamaciones de dicha entidad se produjeron cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. La cantidad reclamada total asciende a 211.438,48 euros, más los intereses legales correspondientes, y deriva del retraso en el pago de las certificaciones 7 y 23 (liquidación provisional en ambas) de la obra clave 1-cc-307.1.

La Administración razona en su resolución que la reclamación de intereses está prescrita, por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 46.1.b) de la Ley General Presupuestaria, a cuyo tenor "prescribirán a los cinco años... el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación". Según declara el acto administrativo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 172 del Reglamento General de Contratación dispone que "dentro del plazo de nueve meses, contados a partir de la recepción provisional, deberá aprobarse por la Administración la liquidación aludida y abonarse al contratista el saldo, en su caso, resultante por el resto de la obra", añadiendo el precepto "si se produce demora en el pago de dicho saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito a la Administración dicho pago".

Las resoluciones impugnadas agregan que la recepción provisional tuvo lugar el 1 de septiembre de

1.993 y 9 de septiembre de 1.992, el derecho al cobro de intereses nació el 2 de junio de 1.994 y 10 de junio de 1.993 (artículo 172 RCE), el pago del importe de la liquidación se produjo los días 24 de febrero de 1.999 y 21 de diciembre de 1.998, y las reclamaciones de la empresa se han producido cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción.

SEGUNDO

Los extremos reseñados en el ordinal precedente se corresponden con el contenido del expediente y, en particular, consta que la reclamación de intereses se produjo el día 27 de noviembre de 2001, no discutiéndose por las partes ese dato ni la fecha de la liquidación provisional, limitándose, por tanto, la cuestión litigiosa a la determinación de si resulta improcedente la reclamación de intereses, por haber prescrito el derecho del acreedor a reclamar a la Administración, dentro del plazo máximo legal, sin que, por consiguiente, proceda su abono, cantidad a que originariamente tenía derecho como consecuencia de la demora.

A este respecto, cabe señalar que no puede compartirse la tesis de la parte recurrente sobre el eventual efecto interruptivo de la prescripción por las posteriores vicisitudes en la ejecución y liquidación del contrato de obra, dada la sustantividad de la deuda liquidada provisionalmente y no necesitada de ulteriores complementos ni declaraciones para desplegar sus efectos obligacionales para las partes del contrato, pues los términos del artículo 172, del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre

, aplicable "ratione temporis" al contrato que nos ocupa, al haber sido adjudicado con anterioridad a la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no ofrecen dudas al respecto, siendo de añadir que a esta misma conclusión hemos llegado en nuestras sentencias de 10 de abril y 3 de diciembre de 2002 y de 30 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2003 y 10 de junio de 2003 .

TERCERO

A mayor abundamiento, la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de

1.998, no es aplicable al caso debatido, dada la diferencia entre el hecho allí enjuiciado y el que ahora es objeto de debate, pues hay que tener presente que el contrato ejecutado por "CORSAN- CORVIAM,S.A." que dio origen al recurso puede entenderse como finalmente ejecutado con el pago del saldo pendiente. Verificado después de la liquidación provisional correspondiente, siendo indiferente que quedaran pendientes de realización determinadas formalidades contractuales que no afectan ni a la esencia de las reciprocas prestaciones convenidas y ya consumadas, ni por ende a la prescripción del derecho al cobro, que arranca del transcurso de los nueve meses desde la liquidación provisional, que es cuando el recurrente conoce los datos de hecho necesarios para reclamar los intereses de demora y, por lo tanto, puede ejercitar su acción, pues ya conocía en esa fecha tanto el importe principal de la deuda como el tipo de interés".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, articulo 24,1 y 120,3 de la Constitución -al no haber resuelto todas las peticiones de la demanda- y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - al no ser la sentencia clara, no precisa, no congruente y no suficientemente motivada.

Alegando en síntesis; a), que se solicitaba se reconociese el derecho al anatocismo desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo y sobre ello no hace pronunciamiento ni valoración alguna la sentencia; b), que la sentencia dice que la reclamación de interés se produce el 27 de noviembre de 2001

, cuando lo fue con anterioridad el 26 de noviembre de 1999; c), que la sentencia dice que la prescripción del derecho al cobro arranca desde la liquidación provisional y resulta que la liquidación provisional se produce el 16 de noviembre de 1998, y por tanto si la reclamación se hizo un año después no puede haber prescripción y

d), en fin abunda en la oscuridad e impresión de la sentencia y en que no ha podido encontrar las sentencias que la Sala refiere a salvo una que presenta ciertas diferencias con el supuesto de autos.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aunque es cierto, que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre el derecho al anatocismo que el recurrente había interesado en la instancia, no por ello, se puede apreciar infracción alguna, pues si desestima la petición de intereses, no había lugar a entrar en el análisis de los intereses, que esos intereses denegados pudieran originar, cual refiere adecuadamente el Abogado del Estado, además de que al desestimar la sentencia recurrida la petición de intereses, implícitamente estaba denegando también los intereses que esos intereses pudieran haber originado, esto es, el anatocismo que el recurrente solicitaba.

Por otro lado, la sentencia recurrida es clara y motivada en relación con la petición que desestima, exponiendo como hace las razones que le conducen al fallo, y si el recurrente no está conforme con esa valoración de la sentencia, lo puede denunciar, como por otro lado ha hecho, al amparo del motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Y sin que adquiera en fin trascendencia, el hecho de que la sentencia refiera que la reclamación de intereses se produce el 27 de noviembre de 2001, pues es cierto que la reclamación se produce el 27 de noviembre de 2001 y que lo era reproduciendo una anterior petición de el 26 de noviembre de 1999, y ya en esa fecha de 26 de noviembre de 1999, como muestran las actuaciones y refiere la resolución impugnada, se había producido también la prescripción, al transcurrir más de cinco años desde los nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional de la obra, que es el periodo inicial para el computo de la prescripción, como ha valorado la sentencia recurrida.

Por último se ha de significar, que no tiene trascendencia alguna, el que la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, refiera que el plazo se computa desde la liquidación provisional, pues ello se ha de entender que es un mero error, y se debe entender que el plazo se inicia desde la recepción provisional, y que por error se habla de liquidación provisional, y no de recepción provisional, pues ello es lo que se infiere de toda la argumentación de la sentencia, del hecho que confirma la resolución impugnada que computa el plazo desde la recepción provisional y en fin, del hecho de que aplique el articulo 172 del Reglamento General de Contratación, y la doctrina que cita, que se refieren siempre a los nueve meses siguientes a la recepción provisional y no a la liquidación provisional.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis; a), que se ha infringido el articulo 172 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/75 de 25 de noviembre, pues dice, que de tal norma se infiere que para que exista derecho a reclamar intereses tras la recepción provisional de las obras, la Administración ha de formular liquidación de las obras ejecutadas y que por tanto el plazo no puede correr hasta que se produzca la liquidación; b), que la sentencia no reconoce efectos a las posteriores vicisitudes en la ejecución y liquidación y no tiene en cuenta que la deuda no estaba liquidada; c), que la sentencia no tiene en cuenta en el fallo, contradiciendo su propio fundamento, que es la liquidación la que debe fijar el inicio de los nueve meses para el pago del saldo; y d), que se ha infringido la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003, 31 de enero de 2003, 18 de octubre de 1990, 26 de enero de 1998 y las de 26 de julio de 2002 de la Audiencia Nacional y de 8 de abril de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Y procede rechazar tal motivo de casación. Pues la sentencia recurrida, aplica en sus propios términos lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, esto es, que el día inicial para el computo de la prescripción se produce a los nueve meses de la fecha de la recepción provisional de la obra, y ello es en todo, conforme con la reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, sentencias de 22 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000 y 10 de julio de 2001, que recoge doctrina anterior, que señalan como dies a quo por el que se determina la fecha de nacimiento de la obligación de la Administración a pagar intereses, en el día siguiente a la expiración del plazo legal de nueve meses siguientes a la recepción provisional, y en el caso de autos, nadie cuestiona que desde esa fecha hasta la fecha en que el recurrente reclamó los intereses 26 de noviembre de 1999, habían transcurrido más de cinco años.

Y no cabe apreciar infracción alguna en las valoraciones que la sentencia recurrida hace, en relación sobre el eventual efecto interruptivo de la prescripción por las posteriores vicisitudes en el ejecución y liquidación del contrato, pues por un lado, los términos del artículo 172 citado, son claros, se produce el derecho a intereses por la falta de abono del principal, y por otro, desde el día inicial del cómputo hasta que reclama los intereses, -pasados más de cinco años-, el recurrente no ha realizado actividad ni reclamación alguna, y además desde la fecha de la notificación y liquidación de la obligación principal 16 de noviembre de 1998, el recurrente cuando aún estaba dentro del plazo de los cinco años para haber podido solicitar los intereses pertinentes, no realiza actividad alguna hasta el 26 de noviembre de 1999, cual el mismo reconoce.

Y sin que en fin se pueda apreciar como interesa que la liquidación de la obligación principal produce efectos interruptivos respecto al plazo que tenía para reclamar los intereses, pues como se ha visto, estos intereses concretos que reclama tienen en la norma que los regula, artículo 172 del Reglamento General de Contratación, un día concreto y determinado y la Administración cuando realiza la liquidación no se refiere ni se está refiriendo para nada a los intereses.

Debiendo en fin recordar, que el instituto de la prescripción está dirigido no a proteger la justicia, cual el recurrente pretende, y sí a proteger la seguridad jurídica, cual esta Sala ha declarado entre otras, en sentencia de 22 de junio de 2005 .

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d, de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis; a), que la norma infringida es el articulo 46,1,b, de la Ley General Presupuestaria

, pues de la citada norma se deduce que el plazo de cinco años que establece para la prescripción se ha contar desde que se notifica el reconocimiento o liquidación de la obligación y en el caso de autos la notificación o liquidación de la obligación se produce el 16 de noviembre de 1998; y b), que la jurisprudencia mas atrás citada da un carácter restrictivo a la aplicación de la prescripción y vincula el inicio del computo a la notificación de la liquidación, a la recepción definitiva o no el ultimo pago pendiente.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como refiere adecuadamente el Abogado del Estado, el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, que establece el plazo de prescripción, refiere como plazo inicial aquel en que se notifica el reconocimiento o la liquidación de la obligación, y en el caso de autos, el reconocimiento de la obligación por virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975, se había producido por la recepción provisional de la obra y una vez transcurridos los nueve meses desde esa fecha. Y por tanto no cabe apreciar la infracción que se denuncia del artículo 46 citado, ni de la jurisprudencia pues ya se ha visto, que la jurisprudencia señala como fecha inicial para el computo del tiempo de la prescripción el día siguiente a la expiración del plazo legal de nueve meses siguientes a la fecha de la recepción provisional de la obra.

QUINTO

En el motivo cuarto de casación la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis; a), que los preceptos infringidos son los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, que respectivamente señalan, el día del inicio de la acción y los supuestos en que se produce la interrupción de la prescripción, y en el caso de autos, no se podían reclamar los intereses hasta que se conociese la cantidad no pagada; y b), en fin señala como jurisprudencia infringida las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1994, 20 de octubre de 1988, 10 de octubre de 1977 y 12 de marzo de 1970 .

Y procede rechazar tal motivo de casación. De una parte, porque el artículo 1969 del Código Civil no es aplicable al supuesto de autos, ya que como se ha visto, el artículo 172 del Reglamento General de Contratación, establece con claridad cual es el día de inicio del computo, o el día del nacimiento de la obligación, como además ha declarado esta Sala en las sentencias más atrás citadas; y de otra, porque no concurre ninguna de las circunstancias que previene el artículo 1973 del Código Civil, que el recurrente cita, ya que no hay ninguna reclamación ni actividad judicial o extrajudicial del recurrente, durante el plazo de cinco años que para ello tenía, y tampoco hay ningún acto de reconocimiento de intereses de parte del deudor.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la cantidad de 3.000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a cuatro motivos de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Corsan-Corviam, S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Marta Franch Martínez, contra la sentencia de 18 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 243/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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