STS, 8 de Octubre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 1988

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, sobre servidumbre y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón Serrano Súñer. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Federico Pinilla Peco, dirigido del Letrado Sr. don Ignacio Izquierdo Aldecoa, en el que son recurridos don Antonio Albiol Galán y su esposa, doña Juana Rosa Laudis Martorell, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares y asistidos del Letrado don Ramón Espuny Olmedo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. don Agustín Cervera Gasulla, en representación de don Ramón Serrano Súñer. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de

Vinaroz, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Antonio Albiol Galán y su esposa, doña Juana Rosa Laudis Martorell, sobre servidumbre y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando Sentencia por la que se estimen la demanda y todas las pretensiones que en ella se actúan; se declare: a) Que existe a favor de la casa núm. 2, de la calle de la Escuela, de Peñíscola, descrita en el hecho primero, una servidumbre de luces, vistas y ventilación sobre la finca contigua, predio sirviente, que pertenece a los demandados, don Antonio Albiol Galán y doña Juana Rosa Laudis Martorell, que se describe en el hecho segundo, servidumbre que se ejerce a través del balcón y de las ventanas abiertos en la pared o testero de aquélla, b) Que la pared o testero en la que se hallan abiertos el balcón y las ventanas es de la exclusiva propiedad de don Ramón Serrano Súñer. c) Que son indebidas y están realizadas abusivamente las obras del nuevo edificio recientemente llevadas a cabo por el demandado, ya que no respetan la servidumbre mencionada, no guardan las distancias mínimas establecidas por el Código Civil con respecto de la ventana de la izquierda, según se mira al exterior. y ponen en grave riesgo, suprimiéndolas prácticamente, la independencia y la seguridad de la vivienda del demandante. Y se condene a los demandados: a) A estar y pasar por estas declaraciones; b) a realizar las obras precisas para que la servidumbre tan repetida no sufra detrimento ni menoscabo de ninguna clase y se respete su íntegro y total contenido, eliminando los obstáculos que se opongan a su normal ejercicio, y se mantenga la debida distancia entre los dos edificios por razón de la servidumbre; c) a indemnizar al demandante los daños y perjuicios que le ha producido y en definitiva produzca la construcción del nuevo edificio llevado a cabo por el Sr. Albiol Galán, y d) a pagar las costas y los gastos que se produzcan en este juicio, por su manifiesta temeridad. Tanto las obras concretas como la cuantía de la indemnización habrán de determinarse en el período de ejecución de Sentencia. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Antonio Albiol Galán y su esposa, doña Juana Rosa Laudis Martorell, compareció en los autos en su representación el Procurador don Félix Linares Vera, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia por la que, no dando lugar a la demanda, excepto por lo que respecta a apartado b) de las declaraciones, el cual aceptamos plenamente, absolviendo a mis principales de todas las demás declaraciones y peticiones del actor y, al propio tiempo, estimando en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por esta parte, se condene a don Ramón Serrano Súñer a lo siguiente:

  1. A que cierre de inmediato las ventanas y balcón abiertos en pared propia en perjuicio de mis mandantes don Antonio Albiol Galán y doña Juana Laudis Martorell los cuales dan directamente sobre la azotea propiedad de estos últimos.

  2. A que eleve la barandilla existente en la azotea del inmueble propiedad de don Ramón Serrano Súñez, hasta una altura suficiente para que no se pueda mirar a través de la misma, cuya barandilla da directamente sobre la azotea de mis mandantes, c) Previamente a todo ello, se deberá declarar la inexistencia de servidumbre de clase alguna en beneficio de la finca del actor en perjuicio de la de los demandados, a) Todo ello, con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte actora. Conferido traslado a la parte actora para que evacuase el trámite de réplica, ésta lo verificó insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente oponiéndose a la reconvención. Conferido traslado a la demandada para que evacuase el trámite de súplica, ésta lo realizó insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda, ratificándose en lo expuesto en su escrito de reconvención. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos; en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado. El Sr. Juez de Primera Instancia de Vinaroz dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 1986, cuyo fallo es como sigue: que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Agustín Cervera Gasulla en nombre y representación de don Ramón Serrano Súñer, contra don Antonio Albiol Galán y su esposa, doña Juana Rosa Laudis Martorell, debo declarar y declaro haber lugar a la misma en cuanto a que la zona de pared o testero donde se encuentran abiertas las ventanas y el balcón es de su exclusiva propiedad, desestimándola en cuanto al resto; y que estimando en parte la reconvención planteada por los demandados debo declarar y declaro haber lugar a la misma, en cuanto a que no existe servidumbre de clase alguna en beneficio de la finca del actor y en perjuicio de los demandados, desestimándola en cuanto al resto; y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas tanto por la demanda principal como por las de la reconvención.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Ramón Serrano Súñer, y confirmamos la Sentencia pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Vinaroz en 14 de enero de 1986, cuya resolución confirmamos en todas sus partes con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Tercero

El día 23 de abril de 1987, el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de don Ramón Serrano Súñer. ha interpuesto recurso de casación, contra Sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la de 6 de agosto de 1984, por haber incidido la Sentencia que se recurre ahora en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no haber recogido, entre los que tiene por acreditados, los que se desprenden con detalle y precisión -también con evidencia- de la diligencia de inspección ocular y del informe pericial que se estudian en los antecedentes tercero al séptimo, los dos incluidos, de este escrito, datos y circunstancias que son necesarios para la recta y completa configuración del asunto que se debate y para decidir correctamente la quaestio judicanda. 2° Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que ha introducido en él la llamada de reforma urgente, de 6 de agosto de 1984, porque la Sentencia recurrida ha infringido, por falta de debida aplicación, el art. 1.253 del Código Civil, en relación con el 1.249. 3.° También al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la Sentencia que constituye el objeto procesal de este recurso ha incidido en infracción, por falta de debida aplicación, del art. 537 del Código Civil, según el cual las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título. Este motivo de casación se halla íntimamente vinculado con el anterior, en el que hemos mantenido la tesis de que ha de entenderse constituida la servidumbre de luces y vistas sobre la finca vecina, con un contenido que viene determinado por su propio ejercicio desde el momento de la construcción de la casa del recurrente, hace unos cien años. 4.° Asimismo al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, reformado, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la Sentencia que recurrimos ha infringido, por interpretación errónea, el art. 538 del mismo Código Civil, en relación con el inciso final del 537, con respecto al balcón con voladizo abierto en la pared contigua a la casa de los demandados, ahora recurridos. 5.° Asimismo al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Trámites Civiles, porque la Sentencia recurrida, tal como ha resuelto la cuestión que se ha debatido, infringe por aplicación indebida el art. 537 del Código Civil, que determina las dos únicas formas en que pueden constituirse y adquirirse las servidumbres cuando son continuas y aparentes: el título y la prescripción de veinte años.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 19 de septiembre de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha de merecer una atención prioritaria, siquiera sea con la brevedad que corresponde a su falta de consistencia jurídica, la cuestión previa que en el acto de la vista de este recurso ha planteado la dirección técnica de la parte recurrida, por la que, sobre la base de la alegación de que la cuantía litigiosa no alcanza, según su criterio, el límite cuantitativo mínimo exigido para poder acceder a la casación (núm. 1.°, del art. 1.687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pretende que este recurso, que dice debió ser inadmitido, sea en este momento procesal desestimado sin entrar a conocer del mismo, pretensión que ha de ser rechazada, pues en el proceso del que este recurso dimana, en el que no sólo ejercitó el actor la acción confesoria de servidumbre, sino también la de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, la cuantía litigiosa fue fijada por dicho actor de modo expreso en su demanda en 5.000.000 de pesetas (folio 4 de los autos), sobre la base de cuya cuantía ha sido sustanciado el proceso por sus trámites correspondientes, tanto en la primera (juicio de mayor cuantía), como en la segunda instancia (juicio de menor cuantía, como consecuencia de la reforma llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto), sin que los demandados hayan hecho impugnación de la misma, ni en el momento procesal oportuno (arts. 492 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni en ningún otro, salvo en el presente, por lo que la expresada cuantía es la que esta Sala hubo de tener en cuenta al admitir el presente recurso y la que ha de llevarnos forzosamente a conocer del mismo.

Segundo

Antes de adentrarnos en el estudio de los motivos sustentadores del presente recurso, y con la finalidad de clarificar en lo posible los perfiles delimitativos de la cuestión litigiosa, procede hacer referencia a los caracteres verdaderamente peculiares, incluso atípicos, que presenta, no sólo el proceso de que aquél dimana, sino también las Sentencias recaídas en el mismo, los cuales fluyen de la exposición de los siguientes hechos básicos: a) la casa núm. 2, de la calle de la Escuela, de Peñíscola, propiedad de don Ramón Serrano Súñer, lindaba por la izquierda, entrando, con la que, antes de su demolición en 1973 era la casa núm. 4 de la misma calle. En el muro correspondiente a dicho lindero, la casa del Sr. Serrano Súñer tiene abiertos un balcón con voladizo y dos ventanas, una a cada lado del mismo, que dan sobre el solar de la expresada casa núm. 4. b) Los esposos don Antonio Albiol Galán y doña Juana Rosa Laudis Martorell. habiendo adquirido la propiedad de los solares correspondientes a las que antes habían sido casas núms. 4 y 6 de la aludida calle, en el año 1983 construyeron sobre tales solares un único edificio, en la actualidad lindante por el lado aludido, como es obvio, con la casa del Sr. Serrano Súñer, en cuya construcción han respetado la subsistencia de los expresados balcón con voladizo y ventanas, pues ese nuevo edificio, adosado al muro que contiene tales huecos, termina su altura a 11 centímetros por debajo de la línea inferior del balcón o voladizo, si bien el remate de dicha altitud no es un tejado, sino una terraza o terrado utilizable por los moradores del edificio para los usos que le son propios. c) No obstante haber respetado los citados esposos, como ya se ha dicho, la subsistencia de los mencionados balcón y ventanas, y, en esencia, movido exclusivamente, según se desprende de la lectura de sus escritos de alegaciones, por la fundada inquietud que le produce el tener la terraza o terrado de un edificio ajeno a sólo 11 centímetros de distancia de su balcón, con los consiguientes peligro para la seguridad de personas y bienes y perturbación de la intimidad familiar, el Sr. Serrano Súñer promovió en el Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz, contra los citados esposos, el juicio declarativo del que este recurso dimana, en el que, diciendo ejercitar la acción confesoria, postuló la declaración de existencia a favor de la casa de su propiedad de una servidumbre de luces, vistas y ventilación, representada por dichos balcón con voladizo y ventanas, sobre el edificio de los demandados, y de que la pared o muro en que tales huecos están abiertos es de su exclusiva propiedad, con la condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, a realizar las obras precisas para que la aludida servidumbre no sufra detrimento ni menoscabo de ninguna clase y se respete su íntegro y total contenido y a indemnizarle de los daños y perjuicios que le ha producido y en definitiva produzca la construcción del aludido edificio, d) En dicho proceso, los esposos demandados no se limitaron a oponerse a la demanda y pedir su absolución de la misma, sino que, no obstante haber respetado por un acto propio la subsistencia de los expresados balcón con voladizo y ventanas, por vía reconvencional ejercitaron la acción negatoria, postulando la declaración de no existencia de servidumbre alguna sobre su edificio en favor de la casa del actor y la condena de éste a cerrar de inmediato los expresados balcón y ventanas y a que eleve la barandilla existente en la azotea de su casa hasta una altura suficiente para que no se pueda mirar a través de la misma, cuya azotea da directamente sobre la del edificio de los demandados reconvinientes. e) En el citado proceso recayó Sentencia del Juzgado, que sólo estimó parcialmente la demanda en cuanto a la declaración de que la zona o parte de muro en que están abiertos el balcón y las ventanas es de la exclusiva propiedad del actor y desestimó todos los demás pedimentos de la misma, a la vez que estimó, también parcialmente, la reconvención de los demandados, pues si bien declaró la no existencia de servidumbre alguna sobre el edificio de éstos en favor de la casa del actor, al mismo tiempo desestimó los demás pedimentos reconvencionales, atinentes al cierre del balcón y ventanas y elevación de la barandilla de 1a terraza de la casa del actor, los que declaró deben mantenerse en la misma situación en que se encuentran, j) La expresada Sentencia, no obstante haber desestimado los pedimentos reconvencionales de cierre del balcón y ventanas, fue consentida por los demandados, siendo apelada solamente por el actor, en cuyo recurso de apelación recayó Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 16 de febrero de 1987, que confirmó íntegramente la de primer grado, g) Contra dicha Sentencia de la Audiencia, el Sr. Serrano Súñer interpone el presente recurso de casación, a través de cinco motivos.

Tercero

El primero de tales motivos, articulado al amparo procesal del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo utiliza el recurrente, no para denunciar propiamente ningún error de hecho en que la Sentencia recurrida haya podido incidir en la apreciación de la prueba, que en este aspecto sería totalmente inviable, al no citar documento alguno del que pudiera derivarse ese supuesto error y no tener las pruebas pericial y de reconocimiento judicial, que únicamente cita, el carácter de documentos para el fin expresado, sino para pretender que este Tribunal complete el elenco o acervo fáctico que, apareciendo probado en la instancia, según dice, no ha sido expresamente declarado tal en la Sentencia recurrida, pretensión ésta que no puede tener otro destino que el de su improsperabilidad, con el consiguiente fenecimiento del motivo que la canaliza, pues si bien es verdad que esta Sala, a medio de este cauce procesal, con vista de los razonamientos de la Sentencia recurrida sobre la valoración de la misma del material probatorio y sin alterar tal valoración, se halla facultada para integrar el factum no siempre claramente explicitado por el juzgador de instancia (Sentencias de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983 y 17 de marzo de 1987, entre otras), ello no es posible en el presente caso, en primer lugar, y sobre todo, porque se tropieza con el obstáculo insalvable de que el recurrente, en la exposición y desarrollo que hace de este motivo, no ha dado a conocer cuál sea el hecho que, apareciendo probado, no haya sido tenido en cuenta por la Sentencia recurrida, y, en segundo término, porque los hechos que los juzgadores de instancia han considerado probados son plenamente suficientes, sin necesidad de ser completados por ningún otro, para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa.

Cuarto

Por la interconexión que el propio recurrente establece entre ellos, han de ser objeto de estudio conjunto los motivos segundo y tercero, con sede procesal los dos en el ordinal quinto del artículo pertinente y por los que denuncia infracción, por no aplicación, de los arts. 1.253, en relación con el 1.249, ambos del Código Civil (en el segundo) y del art. 537 del mismo Cuerpo legal, en cuanto señala el título como una de las formas de adquisición de las servidumbres continuas y aparentes (en el tercero), para lo cual utiliza la inconsistente argumentación de que, partiendo del hecho probado dé que los huecos litigiosos (el balcón con voladizo y las dos ventanas) fueron abiertos en la misma fecha de construcción de la casa a que pertenecen (hace unos cien años aproximadamente), sin que conste la oposición del entonces dueño de la casa contigua sobre la que se abrieron, ha de concluirse, por la vía de la presunción, según dice, que la servidumbre de luces y vistas que tales huecos representan fue adquirida en virtud de título o acuerdo de voluntades entre los entonces dueños de las dos referidas casas (como predios dominante y sirviente, respectivamente). La claudicación de los citados motivos viene impuesta por las consideraciones siguientes: a) Habiendo el actor, hoy recurrente, Sr. Serrano Súñer, venido sosteniendo en sus escritos de alegaciones (demanda y réplica) y reiterado en el de conclusiones que la servidumbre litigiosa fue adquirida por prescripción de veinte años, con el alegato que, por primera vez, ahora hace de que dicha servidumbre fue adquirida en virtud de título, está introduciendo en este recurso una cuestión nueva, lo que conlleva, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el rechazo de los expresados motivos que, por referirse a un tema que no fue planteado en los escritos fundamentales de la litis, ocasionaría indefensión a la parte contraria, que no se vio en la necesidad de rebatirlo, b) Aunque se considere probado que los huecos litigiosos fueron abiertos en la misma fecha de la construcción de la casa, el mero hecho de que no conste que se opusiera a ello el entonces dueño de la casa contigua sobre la que se abrieron no puede, por sí sólo, según las reglas del criterio humano, entrañar la necesaria conclusión de que hubo un pacto o acuerdo de voluntades, que es la esencia del título a que se refiere el art. 537 del Código Civil, siquiera hubiese sido verbal, entre los dueños de ambas casas acerca de la apertura de los huecos, pues aparte de que la virtualidad de todo contrato limitativo de la propiedad (cual es el de imposición de una servidumbre) requiere una prueba expresa de su existencia, lo que, como norma general, no se alcanza escuetamente a través del mecanismo de la presunción, la simple falta de oposición del dueño de la casa contigua a la apertura de los huecos no puede, por sí sola, tener otro significado que el de un acto de tolerancia, cuya trascendencia jurídica, a efectos de adquisición de la servidumbre por prescripción (no por título), será radicalmente distinta, según el carácter de positiva o negativa que a tal servidumbre corresponda, como seguidamente se dirá.

Quinto

Partiendo del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los arts. 537 y 538 del Código Civil, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala la de que, con carácter general, aunque con la matización de que más adelante se hablará, dicha servidumbre tiene carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente y la de que en el primer supuesto (servidumbre negativa) el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohibe al del sirviente la ejecución de un hecho que le seria lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, por ejemplo), mientras que en el segundo supuesto (servidumbre positiva) el dies a quo del citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos. Sobre la base de la citada doctrina, la cuestión que plantea el cuarto motivo del recurso, articulado por el cauce procesal del ordinal quinto, por el que el recurrente, con referencia exclusivamente al ya aludido balcón con voladizo (no a las dos ventanas, cuyo carácter de servidumbre negativa no cuestiona), denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 538, en relación con el inciso final del 537, ambos del Código Civil, es la atinente a determinar si la servidumbre que es susceptible de originar por prescripción dicho balcón con voladizo ha de merecer la calificación de negativa o de positiva. La primera de tales calificaciones, y esta es la matización anteriormente anunciada, corresponde solamente a los huecos que, abiertos en pared propia del dueño del que sería predio dominante, se hallan remetidos o enmarcados exclusivamente en dicha pared, pero sin valodizo o saliente sobre la finca ajena, pues, cuando esto último ocurre, la servidumbre adquiere el carácter de positiva, en cuanto el dueño del predio dominante ya está imponiendo al del sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa (invasión u ocupación de su derecho de vuelo mediante el citado voladizo o saliente), conforme también tiene ya declarado esta Sala, cuando en la Sentencia de 8 de enero de 1908 atribuye carácter de servidumbre positiva a «la que consiste, no en simples ventanas más o menos remetidas en la pared, sino en vuelos o voladizos sobre el terreno del predio sirviente, que, por su naturaleza, gravan ya directamente dicho terreno», doctrina que viene reiterada, a contrario sensu, por la de 19 de mayo de 1951, al atribuir carácter de negativa a la servidumbre representada por «ventanas abiertas en pared propia y remetidas en la misma, sin saliente sobre el predio ajeno». Apareciendo probado, como así lo declara la Sentencia de primer grado en su fundamento de derecho segundo, aceptado por la de apelación, que el balcón abierto en la casa del actor, hoy recurrente, viene invadiendo, desde su construcción, en 38 centímetros, mediante el voladizo correspondiente, el predio contiguo, hoy edificio de los demandados, aquí recurridos, resulta evidente, según la doctrina expuesta, que a dicha servidumbre le corresponde el carácter de positiva, con referencia exclusivamente al balcón, no a las dos ventanas que, por estar remetidas en la pared propia del actor, tiene la consideración de negativa (ello con independencia de que las mismas hayan de permanecer abiertas y en el estado en que se hallan, por así haberlo resuelto la Sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento fue consentido por los demandados) y como, por otra parte, aparece igualmente probado, y así lo reconocen las constantes Sentencias de la instancia, que el expresado balcón fue construido hace más de veinte años, tomando como término inicial la fecha de la construcción de la casa del actor y como dies ad quem el del año 1983 en que los demandados construyeron su edificio (en cuya construcción, por otra parte, como ya se dijo en el fundamento primero, respetaron la subsistencia tanto del balcón, como de las ventanas), ha de concluirse que la servidumbre de luces y vistas representada por el repetido balcón con voladizo fue adquirida por prescripción, por lo que, no habiéndolo entendido así la Sentencia recurrida, procede la estimación de este motivo.

Sexto

Si se atendiera solamente, en una apreciación superficial, a que los demandados, aquí recurridos, construyeron su edificio con una altura que queda a 11 centímetros por debajo de la línea inferior del tantas veces repetido balcón con voladizo, no sólo podría cuestionarse cuál pudiera ser el interés jurídico, indispensable y esencial para el surgimiento y prosperabilidad de todo proceso, que haya podido tener el actor, hoy recurrente, para el planteamiento del que aquí nos ocupa, sino que incluso habría de negarse la existencia del mismo, si el edificio de los demandados, con la expresada altura, hubiera sido terminado o rematado con un tejado o cualquier otro elemento arquitectónico que hiciera inaccesible la parte superior o cubierta del mismo, en los tres metros próximos a las líneas exteriores del voladizo (art. 585 del Código Civil), pero como tal cubierta la constituye una terraza o terrado utilizable en toda su extensión por los moradores del edificio o por cualquier otra persona, aparece evidente que con ello los demandados han creado una situación de potencial peligro para la seguridad de las personas y bienes de los ocupantes del predio dominante y de efectiva perturbación de su intimidad familiar, lo que, en la realidad, se traduce en la imposibilidad práctica de utilización normal de la servidumbre representada por el expresado balcón, como el recurrente cuyo interés jurídico protegible a través de la acción ejercitada es innegable pone de relieve a través del quinto y último de los motivos, articulado por el cauce del ordinal quinto, por el que denuncia violación del art. 537 del Código Civil, cuyo motivo ha de ser estimado, como consecuencia lógico-jurídica de la estimación del anterior, ya que toda servidumbre legítimamente adquirida entraña, presupone y exige la posibilidad de su uso normal, lo que, en el caso de litis y por las circunstancias expresadas, no sería realizable, con la consiguiente violación no sólo del artículo citado por el recurrente, sino también, y como consecuencia de aquél, del párrafo primero del 545 del mismo cuerpo legal, que prohibe al dueño del predio sirviente menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida y, mucho más. el hacerlo imposible.

Séptimo

El acogimiento de los dos últimos motivos, con la consiguiente estimación del presente recurso, obliga a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3.°, del art. 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, acerca de lo cual, al no poder ser aceptado tampoco el fallo de la Sentencia de primera grado, por ser coincidente con el de la aquí recurrida, ha de decidir este Tribunal, con relación a la demanda interpuesta por don Ramón Serrano Súñer, la estimación parcial de la misma en el sentido de declarar la existencia de una servidumbre de luces y vistas, a través exclusivamente del balcón con voladizo, en favor de la casa propiedad del actor sobre la contigua casa propiedad de los demandados don Antonio Albiol Galán y doña Juana Rosa Laudis Martorell y que la zona o parte de muro en el que aparece abierto el referido balcón es de la propiedad exclusiva del actor y condenar a los demandados a estar y pasar por lo anteriormente declarado y a que realicen las obras necesarias a fin de que la terraza o terrado de su casa, en la superficie de la misma correspondiente a los tres metros lineales próximos a las líneas exteriores del voladizo del balcón, quede total y absolutamente inutilizable por persona alguna, procediendo la desestimación de todos los demás pedimentos de la demanda, incluso el relativo a la petición de indemnización de daños y perjuicios, al no haberse probado en autos que hayan sido ocasionados al actor como consecuencia de la construcción del edificio de los demandados. Con respecto a la acción negatoria de servidumbre ejercitada, en vía reconvencional, por los demandados, procede la estimación parcial de la misma solamente en el sentido de declarar que las dos ventanas, abiertas una a cada lado del expresado balcón, no constituyen servidumbre de luces y vistas a favor de la casa del actor, sin perjuicio de que las mismas han de permanecer abiertas en la situación en que se hallan, por así haberlo resuelto la Sentencia recurrida en pronunciamiento que quedó firme, y desestimar todos los demás pedimentos de la reconvención; sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, debiendo devolverse al recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador Sr. don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Ramón Serrano Súñer, ha lugar a la casación y anulación de la Sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1987 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, así como la del Juzgado de Primera Instancia de Vinaroz (Castellón), de fecha 14 de enero de 1986, que fue confirmada íntegramente por aquélla, y en sustitución de lo resuelto en dichas Sentencias, acordamos lo siguiente: Con respecto a la acción confesoria ejercitada por el demandante don Ramón Serrano Súñer y estimando parcialmente la misma: 1.° Se declara que el balcón con voladizo que aparece abierto en la casa núm. 2 de la calle Escuela, de Peñíscola, propiedad del Sr. Serrano Súñer, en el muro de la misma que linda con el edificio que los demandados don Antonio Albiol Galán y doña Juana Rosa Laudis Martorell han construido sobre los solares correspondientes a las antiguas casas núms. 4 y 6 de la misma calle, constituye una servidumbre de luces y vistas en favor del primer inmueble citado y sobre el segundo. 2° Se declara que la zona o parte del muro en la que se halla abierto el citado balcón con voladizo es de la exclusiva propiedad del Sr. Serrano Súñer. 3.° Se condena a los demandados: a) A estar y pasar por lo anteriormente declarado, b) A realizar a su costa, en la terraza o terrado que constituye la parte superior o cubierta de su edificio, las obras necesarias a fin de que la superficie de dicha terraza correspondiente a los tres metros lineales próximos en línea recta a los bordes exteriores del voladizo del balcón quede total y absolutamente inutilizable por persona alguna. 4.° Se desestiman todos los demás pedimentos de la demanda. Con respecto a la acción negatoria de servidumbre ejercitada, en vía reconvencional, por los demandados don Antonio Albiol Galán y doña Juana Rosa Laudis Martorell y estimando parcialmente la misma: 1.° Se declara que las dos ventanas que aparecen abiertas una a cada lado del ya citado balcón voladizo no constituyen servidumbre de luces y vistas en favor de la casa del actor y sobre el edificio de los demandados, no obstante lo cual las mismas han de permanecer abiertas en la situación en que se hallan, al haber quedado firme en la instancia este pronunciamiento. 2.° Se desestiman todos los demás

pedimentos de la reconvención; sin que haya lugar a expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, debiendo devolverse al recurrente Sr. Serrano Súñer el depósito constituido; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

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    ...de libertad del fundo (SSTS. de 30 de octubre de 1.959, 8 de abril de 1.965 y 30 de septiembre de 1.970 )"; y añade que la STS. de 8 de octubre de 1.988, reiterando lo anterior, aunque de forma más sintética, agrega que la esencia del título a que se refiere el artículo 537 del Código Civil......
  • SAP Madrid 14/2005, 21 de Septiembre de 2005
    • España
    • 21 d3 Setembro d3 2005
    ...por prescripción, por ser continua y aparente (artículos 532 y 537 del C.C. y SSTS de 20 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9420] y 8 de octubre de 1988 [RJ También tiene declarado la jurisprudencia que la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es n......
  • SAP Madrid 132/2008, 1 de Abril de 2008
    • España
    • 1 d2 Abril d2 2008
    ...puede adquirirse por prescripción, por ser continua y aparente (artículos 532 y 537 del C.C. y SSTS de 20 de noviembre de 1992 y 8 de octubre de 1988 ). También tiene declarado la jurisprudencia que la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es ......
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4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-IV, Octubre 2017
    • 1 d0 Outubro d0 2017
    ...el supuesto de la positiva el «dies a quo» del citado plazo lo constituye 1 día mismo de la apertura de los huecos (por ejemplo, STS de 8 de octubre de 1988). La doctrina de la accesión invertida no es aplicable a las relaciones de vecindad en materia de luces y vistas.–En la jurisprudencia......
  • El derecho real de servidumbre y su contenido (desde la perspectiva de la legislación de Cataluña)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 9-10/2001, Septiembre 2001
    • 1 d6 Setembro d6 2001
    ...CC. Las obras hechas por el propietario gravado que dañan o dificultan el usus servitutis (supuesto tan frecuente de obras indebidas: STS 8 octubre 1988), no sólo impiden o reducen la realización del servicio propio de este derecho real, sino que bloquean la causa servitutis, desde el momen......
  • El objeto de la usucapión
    • España
    • La usucapión
    • 1 d0 Janeiro d0 2012
    ...de la servidumbre de luces y vistas mediante huecos o ventanas abiertos en pared propia, por el plazo de veinte años, las SSTS de 8 de octubre de 1988 (RJ 1988\7395) y 25 de septiembre de 1992 (RJ 1992\7022), todas las cuales establecen que el plazo de veinte años ha de contarse, dado que e......
  • Tema 50. El derecho real de servidumbre
    • España
    • Derecho reales. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 d1 Dezembro d1 2006
    ...en impedir que el dueño del fundo sirviente construya tapando los huecos para luces y vistas (SSTS 1 octubre 1.993, 25 septiembre 1.992, 8 octubre 1.988). La cuestión tiene importancia porque, considerando positiva esta servidumbre, se admite su usucapibilidad, cosa que no ocurriría de cons......

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