STS 910/2007, 3 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución910/2007
Fecha03 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de la compañía mercantil ESTUDIO 2000 S.A. y de D. Alejandro y D. Eugenio, D. Luis, D. Jose Pedro, D. Juan Enrique, D. Darío, D. Jorge, Dª Ángeles y D. Jose Ramón, contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2000 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 71/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 141/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato. Han sido parte recurrida D. Benjamín, Dª María Angeles y la compañía mercantil Puma Internacional Sport S.A., representados por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Benjamín y Dª María Angeles contra la compañía mercantil Estudio 2000 S.A. y contra D. Jose Pedro, D. Eugenio y D. Alejandro, D. Jorge, D. Luis, D. Juan Enrique D. Darío y los herederos de D. Carlos Daniel solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a DON Benjamín y a DOÑA María Angeles (en la proporción de un 80% y un 20%, respectivamente) la cantidad de trescientos veinticinco millones de pesetas (325.000.000- de pesetas) que en concepto de royalty quedó establecida, o, en su caso, se condene a los codemandados a abonar la cantidad devengada y se declare el derecho de mis representados a seguir percibiendo ese royalty hasta la suma de trescientos veinticinco millones de pesetas (todo ello en la misma proporción de 80%-20% antes señalada).

  1. igualmente, se condene solidariamente a los codemandados a reembolsar a DON Benjamín el importe del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales satisfecho por la transmisión de ciertos bienes inmuebles a favor de la Sociedad Puma Internacional Sport, S.A. realizada el 18 de junio de 1984, y que asciende a la cantidad de dos millones setecientas noventa mil pesetas (2.790.000- pesetas).

  2. que se condene solidariamente a los codemandados a abonar el interés legal devengado por las dos deudas pecuniarias anteriormente enumeradas.

  3. que se condene a la representación legal de ESTUDIO 2000, S.A. a otorgar a favor de DON Benjamín o de quien éste designe escritura pública de los bienes inmuebles propiedad de mis representados, y que todavía figuran a nombre de ESTUDIO 2000, S.A., así como a abonarles los gastos e impuestos que puedan ocasionar dichas operaciones.

  4. por último, que se condene a los codemandados al pago de las costas que se causen en este pleito."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, dando lugar a los autos nº 141/94 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y a continuación contestaron a la demanda. Dª Ángeles y D. Jose Ramón, esposa e hijo respectivamente de D. Carlos Daniel, propusieron la excepción de su falta de legitimación pasiva y solicitaron se desestimara la demanda y se impusieran las costas a la parte actora.

  1. Luis se opuso a la demanda alegando que no estaba obligado como deudor ni como fiador, y solicitó la desestimación de aquélla con expresa condena en costas de la parte actora.

  2. Alejandro y D. Eugenio, bajo una misma representación, se opusieron a la demanda en el fondo e interesaron su desestimación con expresa condena en costas de los demandantes.

  3. Jorge también se opuso a la demanda en el fondo y solicitó se dictara sentencia desestimatoria con imposición de costas a los demandantes por su temeridad y mala fe.

  4. Jose Pedro, D. Juan Enrique y D. Darío, bajo una misma representación, se opusieron a la demanda alegando no venir obligados directamente ni como fiadores, y solicitaron se desestimara aquélla, con absolución de estos demandados, y se impusieran las costas a la parte actora.

Y la compañía mercantil ESTUDIO 2000 S.A. se opuso a la demanda en el fondo alegando que no podía quedar afectada por un pacto reservado entre socios, formuló a continuación reconvención y solicitó se desestimara aquélla y se estimara la reconvención, con imposición de costas a los demandantes por su evidente temeridad y mala fe.

TERCERO

La parte demandante inicial presentó escritos de réplica correlativos a cada uno de los de contestación a la demanda, pidiendo la estimación de ésta con imposición de costas a los demandados por su temeridad y mala fe. Además, en la réplica a la contestación-reconvención de Estudio 2000 S.A. pidió se desestimara esta última con imposición de costas a los reconvinientes por su evidente temeridad y mala fe.

CUARTO

Las partes demandadas presentaron sus respectivos escritos de dúplica reafirmándose en su contestación a la demanda, aunque en los de D. Luis, de un lado, D. Alejandro y D. Eugenio, de otro, y D. Jose Pedro D. Juan Enrique y D. Darío, de otro más, se pedía por error "se sirva dictar sentencia de conformidad con el escrito de demanda". Por su parte la demandada-reconviniente, ESTUDIO 2000 S.A., pidió además que se estimara su reconvención.

QUINTO

Una vez abierto el periodo probatorio pero antes de la práctica de la prueba, se dictó providencia el 6 de julio de 1995 suspendiendo el curso de las actuaciones, a petición de Estudio 2000 S.A., por haberse interpuesto y admitido querella criminal por falsedad documental.

SEXTO

Con fecha 8 de enero de 2006 esa misma parte demandada-reconviniente pidió la acumulación de los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº 1183/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

SÉPTIMO

Denegada en principio, por Auto de 31 de enero de 1996, la acumulación de autos solicitada, el 7 de mayo siguiente se dictó otro Auto acordándola por haber desistido la compañía Estudio 2000 S.A. de su reconvención, y entre medias se dictó Auto de 13 de febrero del mismo año levantando la suspensión del curso de las actuaciones.

OCTAVO

Tras acceder a la acumulación la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, su autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 1183/95 fueron remitidos al Juzgado de igual clase nº 11 del mismo partido judicial para seguirse en un solo juicio.

NOVENO

Los referidos autos del Juzgado nº 58 se habían incoado en virtud de demanda presentada el 21 de diciembre de 1995 por la compañía mercantil ESTUDIO 2000 S.A. contra la compañía mercantil PUMA INTERNATIONAL SPORT S.A. y contra D. Benjamín y Dª María Angeles pidiendo "se declare inexistente y radicalmente nula "ad initio" el contrato de compraventa de fecha 18 de Junio de 1.984, declarando la propiedad de Estudio 2.000, S.A., sobre los inmuebles allí reflejados ó alternativamente y para el caso de que esto no sea posible que se condene a pagar a los demandados solidariamente a favor de Estudio 2.000, S.A., el valor de los mismos que aparece en tasación pericial como doc. nº 22 más sus intereses y todo ello con expresa condena en costas a los demandados, con declaración expresa de mala fe respecto a María Angeles y Benjamín ".

DÉCIMO

A dicha demanda contestaron bajo una misma representación los tres demandados, dirigiéndose ya al Juzgado nº 11, proponiendo la falta de legitimación pasiva de D. Benjamín y Dª María Angeles, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda y se condenara a la sociedad actora a indemnizarles por los perjuicios ocasionados por la propia demanda y al pago de las costas por su evidente temeridad y mala fe.

UNDÉCIMO

En sus respectivos escrito de réplica y dúplica las partes actora y demandada en estos autos acumulados solicitaron la estimación de sus pretensiones iniciales con imposición de costas a la parte contraria.

DUODÉCIMO

Continuado el juicio por sus trámites, con fecha 27 de julio de 1998 la Magistrada titular de Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid dictó sentencia con el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Naya Otero en nombre y representación de

  1. Benjamín y dña María Angeles y en su mérito absuelvo a Estudio 2000 S.A. de los pedimentos de la demanda y condeno solidariamente a D. Luis, D. Jose Pedro, D. Eugenio, D. Alejandro, D. Juan Enrique

, D. Darío, D. Jorge y a los Herederos de D. Carlos Daniel, Dña Ángeles y D. Jose Ramón al pago de la cantidad de 327.790.000 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a los demandados a excepción de las causadas a Estudio 2000 S.A., de las cuales responderá la parte actora, y desestimo íntegramente la demanda formulada por Estudio 2000 S.A., contra D. Benjamín, Dña. María Angeles y Puma Internacional Sport S.A. y en su mérito absuelvo a los actores de los pedimentos de la demanda Acumulada. Con expresa imposición de costas a Estudio 2000 S.A."

DECIMOTERCERO

Contra dicha sentencia recurrieron en apelación, de un lado, D. Benjamín y Dª María Angeles, actores en la primera demanda y demandados en la acumulada; de otro, los demandados D. Jorge, Dª Ángeles y D. Jose Ramón ; de otro, los también demandados D. Jose Pedro, D. Juan Enrique y D. Darío ; y finalmente, la compañía mercantil Estudio 2000 S.A., demandada en la demanda inicial y actora en la acumulada, y los demandados D. Luis y D. Alejandro y D. Eugenio .

DECIMOCUARTO

Formado el rollo nº 71/99 para la sustanciación y decisión de los mencionados recursos de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ésta dictó sentencia el 14 de abril de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Benjamín y Doña María Angeles y desestimando el interpuesto por las respectivas representaciones procesales de, por una parte, Don Jorge, Doña Ángeles y Don Jose Ramón ; de otra, Don Jose Pedro, Don Juan Enrique, Don Darío ; y de otra, la entidad Estudio 2000, S.A., Don Alejandro y Don Eugenio y Don Luis, todos contra la sentencia dictada con fecha 27 de Julio de 1998 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid bajo el núm. 141/94 y a ellos acumulados los iniciados en el Juzgado nº 58 de la misma Ciudad bajo el núm. 1183/95, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en cuanto absuelve de la demanda inicial a Estudio 2000, S.A., a la que procede extender, y así lo hacemos, la condena solidaria al pago de la cantidad de 327.790.000 ptas. y sus intereses, que viene establecida para los con ella codemandados, concretando que el abono de tal cantidad a los demandantes referidos, Srs. Benjamín y María Angeles, será en la proporción del 80% y el 20%, respectivamente, conforme se postula en demanda, y se condena a Estudio 2000, S.A. a otorgar a favor de Don Benjamín, o de quien éste designe, escritura de los bienes inmuebles propiedad del mismo, y que todavía figuran a nombre de Estudio 2000, S.A., así como al abono de los gastos e impuestos que pueda ocasionar dichas operaciones; confirmando la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos, esto es, en cuanto desestima la demanda formulada por la representación procesal de Estudio 2.000, S.A. contra los Srs. Benjamín y María Angeles y Puma Internacional Sport, S.A., haciendo expresa imposición de las costas derivadas de la demanda formulada por la representación procesal de los Srs. Benjamín y María Angeles a los en ella demandados, y las derivadas de la demanda formulada por la representación procesal de Estudio 2000, S.A., a ésta misma, sin hacer expresa imposición de las derivadas del recurso formulado por la representación de los Srs. Benjamín y María Angeles, y con expresa imposición al resto de los apelantes de las derivadas de sus respectivos recursos".

DECIMOQUINTO

Aunque los demandados en la demanda inicial interesaron la preparación de recurso de casación contra dicha sentencia sin hacerlo bajo una sola representación, después de tenerse por preparada la casación sí interpusieron el recurso ante esta Sala conjuntamente, bajo la representación del Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, articulándolo en doce motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo undécimo y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 76 párrafo primero de la LSA de 1951, equivalente al art. 127 LSA de 1989 ; el segundo por infracción del art. 33, actual 26, del C.Com.; el tercero por infracción del párrafo segundo del art. 1281 CC en relación con su art. 1282 ; el cuarto por infracción del art. 1285 CC ; el quinto por infracción del art. 1288 CC ; el sexto por infracción de los arts. 834 y 1257 CC ; el séptimo por infracción de la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones; el octavo por infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios; el noveno por infracción del art. 1100 en relación con el 1214, ambos del CC; el décimo por infracción de la jurisprudencia sobre el principio "in illiquidis non fit mora"; el undécimo por infracción del art. 549 LEC de 1881 ; y el duodécimo por infracción de los arts. 7 y 1259 en relación con el 1145, todos del CC. DECIMOSEXTO.- Personados conjuntamente como recurridos D. Benjamín, Dª María Angeles y la compañía mercantil Puma International Sport S.A. por medio de la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión del recurso, devueltas con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de enero de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, se confirmara íntegramente la sentencia recurrida y se condenara en costas a la parte recurrente.

DECIMOSÉPTIMO

Por Providencia de 14 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la vista del recurso para el 11 de julio siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia de las letradas de ambas partes, que informaron en apoyo de sus respectivos escritos de recurso y de impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, pese a sus doce motivos, al excepcional volumen de las actuaciones de juicio de mayor cuantía y a las muy conflictivas relaciones entre las partes litigantes a lo largo del tiempo, causas penales incluidas, se centra realmente en la naturaleza y efectos de lo constatado en un documento privado de fecha 5 de julio de 1982 cuya autenticidad ya no se pone en duda.

El litigio fue promovido en febrero de 1994 por dos de los firmantes de dicho documento, quienes a partir de un determinado momento y hasta ese 5 de junio de 1982 habían quedado como principales accionistas de la compañía mercantil Estudio 2000 S.A., contra la propia sociedad y contra los demás firmantes del referido documento, quienes en la misma fecha de éste habían entrado en la sociedad como accionistas, e incluso algunos de ellos como miembros del Consejo de Administración, suscribiendo las acciones representativas de una ampliación de capital, si bien por haber fallecido uno de ellos la demanda se dirigía contra sus herederos. Lo que se pedía en la demanda inicial era, en esencia, el cumplimiento forzoso de los acuerdos reflejados en el mencionado documento privado, por un lado mediante la condena solidaria de todos los demandados a pagar a los actores la cantidad de 325.000.000 de ptas. en concepto de "royalty", la cantidad de 2.790.000 ptas. como importe del impuesto de transmisiones patrimoniales satisfecho por uno de los demandantes por la transmisión de algunos bienes inmuebles a la compañía Puma Internacional Sport S.A. el 18 de junio de 1984 y el interés legal devengado por ambas sumas, y por otro mediante la condena de Estudio 2000 S.A. a otorgar a favor del mismo demandante últimamente mencionado, o de quien éste designara, escritura pública de transmisión de los bienes inmuebles que todavía figurasen a nombre de dicha sociedad demandada.

Los demandados fueron compareciendo y contestando a la demanda en la forma indicada en el antecedente de hecho segundo, e interesa destacar, de un lado, que bajo una misma representación lo hicieron la viuda y el hijo del firmante del documento fallecido antes de interponerse la demanda; y de otro, que la compañía Estudio 2000 S.A. formuló reconvención para que se condenara a los dos demandantes iniciales a devolverle aquellos bienes inmuebles indebidamente transmitidos o su contravalor en dinero. Sin embargo esa misma compañía acabó desistiendo de su reconvención para, así, propiciar la acumulación del juicio de mayor cuantía promovido por ella misma el 21 de diciembre de 1995 contra los dos demandantes iniciales y contra la compañía Puma Internacional Sport S.A., acumulación finalmente acordada. En esta demanda acumulada la actora pedía que se declarase inexistente y nula la referida transmisión de inmuebles de 18 de junio de 1984, debiendo declararse la propiedad de Estudio 2000 S.A. sobre dichos bienes o, de no ser posible, que se condenara solidariamente a los demandados a pagar a la misma sociedad el valor de tales bienes.

La sentencia de primera instancia, desestimando totalmente la demanda acumulada y estimando en parte la inicial, absolvió de ésta a Estudio 2000 S.A. y condenó solidariamente a todos los demás demandados a pagar a los actores iniciales la cantidad de 327.790.000 ptas. (325.000.000 más 2.790.000 ptas.) más los intereses legales desde la interpelación judicial. Recurrida dicha sentencia en apelación por todos los litigantes, salvo la sociedad Puma Internacional Sport S.A., el tribunal de segunda instancia, estimando el recurso de los dos demandantes iniciales y desestimando todos los demás, revocó la absolución de Estudio 2000 S.A. y, en consecuencia, extendió a esta sociedad la condena solidaria al pago de la referida cantidad con sus intereses y, además, la condenó a otorgar a favor de uno de aquellos demandantes iniciales, o de la persona que éste designara, escritura de transmisión de los bienes inmuebles que le pertenecían pero que aún figuraban a nombre de Estudio 2000 S.A., así como al abono de los gastos e impuestos que pudieron ocasionar las transmisiones. Contra la sentencia de apelación recurren en casación todos los demandados en la demanda inicial, ahora ya bajo una misma representación, mediante doce motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo undécimo y ordinal 4º los demás.

SEGUNDO

Como quiera que la razón causal del fallo impugnado se encuentra en los acuerdos plasmados en el documento privado de 5 de junio de 1982 y el recurso de casación se centra muy especialmente en ese mismo documento, una respuesta debidamente razonada a sus motivos pasa necesariamente por transcribir en su integridad el contenido íntegro del documento en cuestión, que el siguiente:

"En Palma de Mallorca, a cinco de Junio de 1.982, se reúnen todos los accionistas de la sociedad STUDIO 2000, S.A., y de común acuerdo

O T O R G A N

PRIMERO

Que los suscritos constituyen la totalidad de los accionistas de "STUDIO, 2000 S.A.", como consecuencia de la ampliación de capital formalizada mediante escritura otorgada en el día de hoy ante el Notario de esta ciudad don Florencio de Villanueva.

SEGUNDO

Que los comparecientes dan en este acto, en cuanto menester fuere, carácter de Junta General Universal de la sociedad sin perjuicio de asumir cada uno de ellos a título personal las declaraciones y compromisos que se establecen en el presente documento.

TERCERO

Que la ampliación de capital y subsiguiente suscripción del mismo, ha tenido como finalidad la de que todos los accionistas de "STUDIO 2000, S.A." participen a su través en la titularidad y explotación de las marcas, modelos de utilidad, dibujos industriales, rótulos de establecimiento, modelos industriales, y nombres comerciales pertenecientes a la sociedad e inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad Industrial.

Pero dado que en el activo de la repetida sociedad existen además determinados bienes inmuebles, expresamente se hace constar por todos los comparecientes, en nombre propio y como Junta General de "Studio 2000 S.A." que todos los bienes de carácter inmueble que en este momento posee la sociedad, y a pesar de que de momento continúen titulados a nombre de aquella, son de la propiedad plena y exclusiva de don Benjamín y de doña María Angeles, en la proporción de un 80 por ciento y un 20 por ciento respectivamente. Y en consecuencia todos los firmantes del presente documento se comprometen:

  1. A respetar el derecho de propiedad de los Sres. Benjamín y María Angeles y garantizar el uso y disfrute, sin limitación alguna, de los referidos inmuebles.

  2. A que por la representación legal de la sociedad se otorguen a favor del Sr. Benjamín o de quien éste designe, en una o varias veces, los documentos públicos o privados necesarios para transferir de forma oficial la propiedad de los inmuebles.

  3. Entre tanto no se procede a lo anterior, a otorgar un poder irrevocable a favor del Sr. Benjamín o de la persona o personas que designe, con facultades propias de un poder general y en relación con los precitados inmuebles.

  4. A que los gastos e impuestos que puedan ocasionar las anteriores operaciones sean de cargo de la sociedad; y aquellos que fiscalmente repercutan directamente sobre el Sr. Benjamín le serán asimismo reembolsados por la sociedad.

CUATRO.- La entidad "STUDIO 2000, S.A." reconoce el derecho de don Benjamín y doña María Angeles a percibir de aquélla, en la proporción de un 80 por ciento y un 20 por ciento respectivamente, en concepto de compensación por la titularidad que la sociedad tiene sobre las marcas y demás elementos comerciales, un SEIS POR CIENTO (6%) sobre el importe anual de los costes de adquisición de los productos que comercialice. Este porcentaje se abonará anualmente hasta el momento en que los Sres. Benjamín y María Angeles hayan percibido un total de TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO MILLONES (352.000.000) de pesetas. Y la sociedad se obliga formalmente a efectuar dichos pagos a los Sres. Benjamín y María Angeles .

QUINTO

En garantía de los reconocimientos de derechos, titularidades y créditos efectuados en este documento por "STUDIO 2000, S.A." a favor de los Sres. Benjamín y María Angeles, y del efectivo cumplimiento de los mismos, los restantes accionistas se comprometen a depositar sus acciones, tan pronto estén impresas (y entre tanto, los correspondientes resguardos provisionales) en poder del Sr. Benjamín, quien no obstante deberá facilitar a dichos accionistas el ejercicio de sus derechos como tales accionistas cuando sea necesario (asistencia a Juntas, cobro de dividendos etc).

Y para que conste, y en prueba de conformidad, firman el presente documento por duplicado ejemplar, uno para los Sres. Benjamín y María Angeles y otro para la sociedad, en el lugar y fecha arriba indicados".

TERCERO

Entrando ya en el examen de los motivos del recurso, el primero, fundado en infracción del párrafo primero del art. 76 de la LSA de 1951, impugna la sentencia recurrida por haber considerado obligados a la compañía Estudio 2000 S.A. y a sus socios en virtud de un documento que a lo sumo contendría "unos preacuerdos sociales de carácter programático" necesitados de concreción mediante actos jurídicos externos y ajenos a la competencia de la junta general de accionistas. Para la parte recurrente, en suma, lo más que podía hacer la junta general universal era encomendar al órgano de administración "la realización de la cesión" de los bienes inmuebles y "concretar las condiciones en que habrían de tener lugar tales pagos" (los del otorgamiento cuarto), que además habrían sido a cambio de nada puesto que, según dicho documento, la propia sociedad era la titular de las marcas y demás elementos comerciales mencionados en el otorgamiento cuarto.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque si bien es cierto que la junta general no puede asumir el ejercicio directo de las funciones de gestión y representación que corresponden a los administradores, no lo es menos que aquélla es el órgano máximo de gobierno de la sociedad (STS 22-11-02 en recurso nº 1438/97 ), encontrándose por ello facultada, más que el Consejo, para confesar que la propiedad de los bienes a nombre de la sociedad corresponde en realidad a uno de sus socios, confesión que en rigor es la calificación que merece el contenido del otorgamiento tercero del documento en cuestión, así como para obligar a la sociedad a una contraprestación, contenido propio del otorgamiento cuarto si, como razona la sentencia recurrida, se pone en relación con otro documento anterior, de 2 de febrero de 1982, en el que la mayoría de los firmantes del de 5 de junio constataban que los derechos de propiedad industrial de que trata ese otorgamiento cuarto pertenecían tanto a Estudio 2000 S.A. como a los dos demandantes iniciales.

En definitiva, el documento de 5 de junio se explica como un conjunto de acuerdos motivados por la entrada en Estudio 2000 S.A. de nuevos socios frente a los cuales pretenden salvaguardar sus derechos preexistentes quienes habían sido principales accionistas de aquélla y por eso no habían delimitado antes con claridad sus propios bienes y derechos de los de la sociedad. Pera ello se reúnen absolutamente todos los interesados, actuando como accionistas en junta general universal pero también como sujetos titulares de derechos propios y capaces para obligarse a título individual, y determinan cuál es la realidad de las cosas y cómo serán sus relaciones de futuro, todo ello en un contexto notorio de conflictos sobre los signos "Puma" entre sus titulares españoles y una importante empresa alemana, signos de cuya explotación pretendían beneficiarse los hoy recurrentes.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 33 C . Com. en su redacción vigente al tiempo de los hechos, equivalente a la del actual art. 26 del mismo Cuerpo legal, así como del art. 86 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956, ha de ser desestimado porque, a partir de lo razonado en el fundamento jurídico precedente, la falta de constancia de los pactos o acuerdos incorporados al documento de 5 de junio de 1982 en el libro de actas de la sociedad y su falta de inscripción en el Registro Mercantil no les priva de validez entre todos los interesados que intervinieron.

En cuanto al argumento del motivo sobre la inoponibilidad de lo acordado frente a terceros, queda desvirtuado por el hecho de que los otros accionistas de Estudio 2000 S.A. al momento de interponerse la demanda eran sociedades cuyas acciones pertenecían en su totalidad a dos de los firmantes del documento en cuestión o a ellos y sus esposas, por lo que resulta de una evidencia cegadora el pleno conocimiento de su contenido por esos nuevos accionistas; y en cuanto a la invocación del art. 1227 CC al final del alegato del motivo, carece de relación alguna con la cuestión planteada desde el momento en que el pleito no se ventila con terceros sino precisamente entre los firmantes de tal documento, a lo que aún puede añadirse que la autenticidad del documento ya no la pone nadie en duda.

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto, fundados en infracción del párrafo segundo del art. 1281 en relación con el art. 1282 (motivo tercero ), del art. 1285 (motivo cuarto ) y del art. 1288 (motivo quinto), todos del CC, pueden examinarse conjuntamente porque su objetivo común es rebatir la interpretación del documento de 5 de junio de 1982 por el tribunal sentenciador en cuanto éste considera que su contenido vincula a las personas físicas demandadas no sólo como accionistas de ESTUDIO 20000 S.A. sino también como sujetos pasivos de obligaciones personales al margen de dicha condición. Según la parte recurrente, los actos coetáneos y posteriores a tal documento serían reveladores de lo absurdo que resultaría que tales personas se hubieran obligado personal y solidariamente a pagar 325.000.000 de ptas. por la explotación del signo "Puma", desconocido por entonces en España y además en litigio por conflictos con la titular alemana del mismo signo. Aduce también que tal documento sólo contenía preacuerdos o bases negociales no llevadas a término; que si los demandantes, un año después de haber interpuesto la demanda, consideraban válido el documento de 2 de febrero de 1982, entonces se la estarían negando al de 5 de junio, por resultar incompatibles entre sí; que si el documento de 2 de febrero no se llevó nunca a efecto, no puede servir como acto anterior interpretativo del de 5 de junio; que la expresión "sin perjuicio de asumir cada uno de ellos a título personal las declaraciones y compromisos que se establecen en el presente documento" resulta del todo insuficiente como expresiva del consentimiento, en primer lugar, a una obligación personal y solidaria de pagar aquella cantidad y, en segundo lugar, a la entrega de unos bienes que no pertenecían a los presuntamente obligados, máxime cuando la garantía prevista en el otorgamiento quinto nunca llegó a constituirse y las dos copias del documento fueron a parar a uno de los dos demandantes iniciales, una copia como particular y la otra como consejero de Estudio 2000 S.A.; y en fin, que el documento es complejo y su interpretación no puede favorecer a quien propició su oscuridad.

La respuesta casacional a los motivos así planteados pasa, en primer lugar, por desestimar sin más el motivo quinto, ya que ninguna prueba hay de que fuesen los demandantes iniciales los responsables de la alegada oscuridad del documento de 5 de junio de 1982 y, en segundo lugar, por descartar que todo lo relativo a la interpretación del documento sea una cuestión nueva inadmisible en casación, como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, pues lo cierto es que, desde una u otra perspectiva, los hoy recurrentes se opusieron a la demanda inicial alegando, entre otras razones, que de dicho documento no resultaban obligados personal y solidariamente, cuestión que por demás ha constituido uno de los núcleos del debate en las dos instancias.

Pues bien, aunque ciertamente sea doctrina de esta Sala, tan reiterada y conocida que huelga la cita de sentencias concretas, que la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia y por ello sólo puede revisarse en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal, también lo es, de un lado, que la parte recurrente impugna la interpretación del tribunal sentenciador por "absurda e ilógica" (párrafo séptimo del alegato del motivo tercero) y, de otro, que considerando dicha parte no suficientemente claros los términos del contrato, propugna una averiguación de la verdadera intención de los contratantes y, al tiempo, una integración de la referida expresión "sin perjuicio..." con todo el restante contenido del documento.

Así las cosas, y si se recuerda lo razonado al final del fundamento jurídico tercero sobre la explicación de los acuerdos plasmados en el documento de 5 de junio de 1982, la realidad es que éste contiene, de un lado, una clara confesión extrajudicial o reconocimiento de que la propiedad de todos los bienes inmuebles titulados a nombre de Estudio 2000 S.A. pertenecían en realidad a uno de sus socios, codemandante inicial (otorgamiento tercero), así como otro reconocimiento, algo menos claro (otorgamiento cuarto), de que los dos socios demandantes iniciales participaban, junto con la sociedad, en la titularidad de las marcas y demás elementos comerciales de los productos que iba a comercializar la propia sociedad; y de otro unas obligaciones pecuniarias, en primer lugar por los gastos e impuestos de las operaciones necesarias para titular los bienes inmuebles a nombre de su verdadero propietario o de quien éste designara y, en segundo lugar, por el seis por ciento sobre el importe anual de los costes de adquisición de los productos, hasta llegar a la cantidad de 325.00.000 de ptas., como compensación por los derechos de propiedad industrial de los dos socios demandantes iniciales.

Esta determinación y delimitación del contenido del documento es la que debe tomarse como punto de partida para interpretar su pacto segundo considerado en la totalidad de su texto, según el cual "los comparecientes dan en este acto, en cuanto menester fuere, carácter de Junta General Universal de la sociedad sin perjuicio de asumir cada uno de ellos a titulo personal las declaraciones y compromisos que se establecen en el presente documento". Y si se sigue leyendo éste, se advertirá en seguida que mientras tales declaraciones y compromisos se contienen claramente en el otorgamiento tercero, relativo a los bienes inmuebles ("expresamente se hace constar por todos los comparecientes..."; "...y en consecuencia todos los firmantes del presente documento se comprometen:..."), el otorgamiento cuarto, en cambio, contiene un reconocimiento del derecho de los socios demandantes iniciales a ser compensados por sus derechos de propiedad industrial, que ningún inconveniente hay para extender a todos los firmantes del documento, pero también el abono anual de un determinado porcentaje, hasta llegar a la suma total asimismo fijada, al que se obliga, que no compromete, únicamente la sociedad ("Y la sociedad se obliga formalmente a efectuar dichos pagos..."). Por consiguiente, una interpretación sistemática del contenido del documento de 5 de junio de 1982 demuestra lo ilógico de la interpretación del tribunal sentenciador, porque de ningún modo la expresión "sin perjuicio..." resulta suficiente por sí misma, desde una interpretación literal según el párrafo primero del art. 1281 CC, para dar por sentada una obligación solidaria de todos los demandados a pagar a los actores iniciales la suma de 325.000.000 de ptas. si se recuerda, de un lado, que según el párrafo primero del art. 1827 del mismo Cuerpo legal la fianza no se presume y ha de ser expresa y, de otro, que según su art. 1137 CC la solidaridad obligacional también ha de ser expresa, lo que, pese a la flexibilidad de tal requisito en la doctrina jurisprudencial, es bien expresivo de un principio general de que en caso de duda no puede optarse precisamente por la garantía solidaria que en este caso supondría el que cada uno de los nuevos socios de Estudio 2000 S.A. acabara respondiendo personalmente, con cargo a su propio patrimonio, del pago de 325.000.000 de ptas., conclusión por demás ilógica, absurda y desproporcionada tanto en relación con el sentido general de los acuerdos plasmados en el documento de que se trata como en relación con la ampliación del capital social y su suscripción inmediatamente anterior, con el compromiso de titular los inmuebles a nombre de uno de los socios y con la garantía específica prevista en su pacto quinto ("los restantes accionistas se comprometen a..."), constitutiva, ésta sí, de otro de los "compromisos" incluibles en el pacto segundo. Esto último explica a su vez que el acto anterior al contrato de 5 de junio de 1982, constituido por el de 2 de febrero del mismo año y consistente en otro contrato por el que Estudio 2000 S.A. y su socio mayoritario vendían sus derechos de propiedad industrial sobre el signo "Puma" a, entre otras, cuatro personas de las que luego se incorporarían a la sociedad mediante la ampliación de su capital social, no puede tener la eficacia interpretativa que le atribuyen la sentencia impugnada y la parte recurrida sino precisamente la contraria, como la parte recurrente propone en el motivo tercero, ya que los términos de dicha venta vinieron a quedar eliminados por la suscripción y desembolso de la ampliación del capital social por parte de esas cuatro personas y otras más que no habían sido parte en el contrato del mes de febrero. En definitiva, la fórmula de la venta adoptada en el contrato del mes de febrero vino a quedar sustituida por la de la ampliación del capital social, con la cual guardan los acuerdos de 5 de junio una relación tan estrecha que, precisamente, dicha ampliación constituye el punto de partida, en el documento correspondiente, de todo lo que a continuación se acuerda.

Se desprende por tanto de todo lo antedicho que procede estimar el cuarto motivo del recurso y, también, el tercero en cuanto propone una interpretación que supere la falta de claridad de los términos del otorgamiento cuarto del documento de 5 de junio de 1982 atendiendo a los actos coetáneos y posteriores pero también a los anteriores, como admiten la doctrina científica y la jurisprudencia.

SEXTO

La estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso priva de contenido a sus motivos sexto y séptimo, fundados en infracción de los arts. 834 y 1257 CC, aquél, y de la jurisprudencia sobre la asunción acumulativa de deuda, el séptimo, pues ambos se orientan a impugnar la condena solidaria de todos los recurrentes al pago de cantidades.

Conviene puntualizar, no obstante, que por todo lo razonado hasta ahora cada uno de los socios demandados sí asumió individualmente el compromiso de reembolsar al codemandante inicial propietario de los inmuebles los gastos e impuestos, por lo que los motivos deben ser desestimados en cuanto pretendan exonerar a todos los recurrentes del pago de la cantidad correspondiente de 2.790.000 ptas. Y en lo que se refiere al motivo sexto, la condición de heredera de la correcurrente Dª Ángeles, viuda del firmante del documento D. Carlos Daniel, se declaró probada ya en la sentencia de primera instancia en virtud de confesión judicial, y no se ha aportado testamento ni declaración de herederos que la desmienta.

Por último, para agotar el examen de ambos motivos, aún puede añadirse que en relación con la obligación de pagar esa cantidad de 2.790.000 ptas. no se ha infringido la jurisprudencia sobre la asunción acumulativa de deuda, porque lo que resulta del pacto segundo del documento es incluso algo más, ya que en relación con los inmuebles no se asume una deuda preexistente a cargo hasta entonces de un determinado sujeto sino que en relación con los inmuebles se constituye una obligación con integración plural de la parte deudora desde un principio.

SÉPTIMO

El octavo motivo del recurso, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios, ha de ser desestimado por su falta de consistencia, ya que se limita a dar por sentados determinados hechos que interesan a la parte recurrente para, así, concluir que mientras los recurrentes nunca reconocieron la validez del documento de 5 de junio de 1982, el demandante inicial presunto propietario de los inmuebles, en cambio, habría incurrido en retraso desleal al presentar su demanda tardíamente.

Adolece así el motivo del vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues no sólo dicho demandante acometió el cumplimiento de lo acordado ya en junio de 1984 sino que, además, notificó las venta de tales bienes a la sociedad y ésta los eliminó de su contabilidad en el ejercicio de 1984, según se declara probado por la sentencia recurrida. Si a todo ello se une que las dilaciones en el trámite del juicio de mayor cuantía se debieron a la conducta de personas físicas o jurídicas integradas en la parte recurrente, mediante la promoción de actuaciones penales, la formulación inicial de una reconvención luego desistida y la presentación de una demanda que finalmente se acumuló a la inicial, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse.

OCTAVO

La misma suerte, y también por su falta de consistencia, han de correr el motivo noveno, fundado en infracción del art. 1100 en relación con el 1214, ambos del CC, y el motivo décimo, fundado en infracción de la jurisprudencia sobre el principio in illiquidis non fit mora, porque claro está que si en la demanda se pedía la condena al pago de dos cantidades perfectamente determinadas (325.000.000 de ptas. más 2.790.000 ptas.), con su interés legal, y la sentencia recurrida efectivamente condena a los demandados al pago precisamente de esas mismas sumas "más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial" (particular del fallo de primera instancia confirmado en apelación), y no desde ningún momento anterior, no ha podido infringir las normas ni la jurisprudencia citadas.

NOVENO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el undécimo motivo del recurso, único amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 para denunciar infracción de su art. 549, porque pareciendo pretender que no se tenga por probado el importe de la deuda de 325.000.000 de ptas., no es adecuada la vía casacional escogida, que según el art. 1715.1-2º de dicha ley procesal daría lugar a una reposición de actuaciones y no al efecto pretendido; que según su propio art. 1692-3º exige indefensión de la parte recurrente; y en fin, que según su art. 1693 exige que esta misma parte acredite haber pedido la subsanación de la falta o transgresión, a la primera oportunidad, y haber agotado los remedios. Además, tampoco la norma citada como infringida permite lograr el objetivo que se persigue en el motivo, pues contempla una facultad del juzgador de instancia y no le impone estimar el silencio o las respuestas evasivas como confesión de los hechos.

DÉCIMO

El motivo duodécimo y último del recurso se funda en infracción de los arts. 1259, 1445 y 7 CC, e impugna las transmisiones de inmuebles realizadas por el socio demandante inicial a quien se reconocía verdadero propietario en el documento de 5 de junio de 1982.

Pues bien, declarada ya, por lo razonado en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, la vinculación de todos los recurrentes a ese reconocimiento de la verdadera titularidad de los bienes y declarado asimismo el compromiso de permitir su titulación formal a favor del verdadero propietario o de la persona que éste designara, el motivo cae por su base al pretender, en suma, la ineficacia de ese reconocimiento o confesión y del consiguiente compromiso. De ahí que el reproche de abuso de derecho por parte de aquel socio carezca de base alguna y que todas las consideraciones del motivo sobre la falta de poder de ese mismo socio para la venta de los bienes o sobre la revocación de sus facultades como consejero delegado sean en verdad irrelevantes, ya que toman como punto de partida el planteamiento del motivo primero sobre la carencia de facultades de la junta general universal para acordar lo plasmado en el documento. La realidad es que tanto la sociedad como los socios se comprometieron a permitir el cambio de titularidad formal y a que éste se instrumentara mediante un poder irrevocable a favor del socio verdadero propietario en relación con tales bienes, por lo que la doctrina de esta Sala sobre la licitud de la irrevocabilidad del mandato cuando "responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados no sólo el mandante o representado sino también el mandatario y terceras personas, es decir, cuando el mandato es, en definitiva, mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige o aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido" (SSTS 31-10-87, cuya doctrina reiteran las de 27-4-84, 1-6-91, 11-5-93, 19-11-94 y 30-1-99 entre otras), fue muy correctamente aplicada por el tribunal sentenciador.

UNDÉCIMO

Conforme al art. 1715.1-3º LEC de 1881 y como se desprende de lo razonado al tratar de los motivos tercero, cuarto y quinto, la estimación del segundo y el tercero debe traducirse en que la condena solidaria de todos los correcurrentes se limite a la de pagar 2.790.000 ptas. y sus intereses, pues al pago de la cantidad de 325.000.000 de ptas. sólo debe ser condenada la compañía Estudio 2000, S.A.

DUODÉCIMO

En cuanto a las costas de las instancias, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), las de la primera instancia causadas por la demanda inicial no deben imponerse especialmente a ninguna de las partes, ya que no se rechazan íntegramente sus pretensiones al acogerse las de los demandantes sólo en parte y no ser totalmente absueltos ninguno de los demandados, mientras que las causadas por la demanda acumulada deben imponerse a la actora, la compañía Estudio 2000 S.A., por su total desestimación (art. 523 párrafo primero de dicha ley procesal); y por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, no procede en general imponerlas especialmente a ninguna de las partes, porque el recurso de apelación de los demandantes iniciales tenía que prosperar en parte, para estimar su demanda respecto de esa compañía demandada y los de la mayoría de los demandados, a su vez, tenían que haber sido estimados, también en parte, para exonerarles del pago de 325.000.000 de ptas. a que se les había condenado en primera instancia (art. 710 párrafo segundo de idéntica ley ). No obstante, sí deben imponerse a la compañía Estudio 2000 S.A. las costas causadas por su propio recurso de apelación, ya que no sólo procedía su desestimación sino que, en virtud del recurso de los demandantes iniciales, se agravó para ella la sentencia de primera instancia.

DECIMOTERCERO

Como dispone el apdo. 2 del art. 1715 LEC de 1881 y se desprende de su apdo. 3 en relación con el art. 1703, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación, y a la parte recurrente habrá de devolvérsele el depósito por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey, en la representación indicada en el encabezamiento, contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2000 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 71/99.

  2. - CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA en cuanto condena solidariamente a todos los demandados en la demanda inicial a pagar a los correspondientes demandantes la cantidad de 327.790.000 ptas. y sus intereses.

  3. - En su lugar, sustituir dicho pronunciamiento por los siguientes:

    1. La condena solidaria de todos esos demandados lo será únicamente al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTAS NOVENTA MIL PESETAS (2.790.000 Ptas.), es decir DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (16.768'24 #), con sus intereses.

    2. En consecuencia, la condena al pago de los restantes TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (325.000.000 ptas.), con sus intereses, se impone únicamente a la compañía demandada Estudio 2000 S.A., absolviendo de la correspondiente pretensión de la demanda inicial a los demás codemandados.

  4. - Confirmar la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos sobre el fondo.

  5. - Imponer a la compañía Estudio 2000 S.A. las costas de la primera instancia causadas por su demanda acumulada y no imponer especialmente a ninguna de las partes las de la misma instancia causadas por la demanda inicial.

  6. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia, salvo a la compañía Estudio 2000 S.A., que pagará las causadas por su recurso de apelación.

  7. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  8. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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