STS, 20 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de octubre de 2.005, en recurso de suplicación núm. 4869/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 6, en autos núm. 437/2004, seguido a instancia de Dª. Estíbaliz contra el CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo en su pretensión principal la demanda que en materia de despido se ha seguido en este Juzgado en autos 437/2004 a instancia de Estíbaliz contra Sociedad Estatal de Congresos y Telégrafos, S.A. en materia de despido, y estimándola en su pretensión subsidiaria declaro IMPROCEDENTE el despido de la actores por parte de la empresa demandada de fecha de efectos de 09-05-04, debiendo la empresa Sociedad Estatal de Congresos y Telégrafos, S.A. estar y pasar por tal declaración y conforme a ello debo condenar a la empresa demandada, a su opción, que deberá verificar en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia en forma expresa, entendiéndose de no hacerlo así que opta por la readmisión, a que readmita a la actora en las mismas condiciones y circunstancias existentes en el momento anterior al despido o bien la indemnice en la cantidad de 10.685,50 euros (45 días x

38 Euros/día x 6,25 años (1a. 3m. y 4 d. o 2284/365 días con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a 06-06-04 y desde 20-06-04 a la notificación de la presente a razón de 38 euros/día».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: I.-La actora Estíbaliz DNI NUM000 ha prestado sus servicios con una antigüedad de 05-02-98 reconocida en la extinta Entidad Pública empresarial de Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de ACR reparto oficina Distrito 34.- II.- El salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias de la actora asciende a

1.140,17 euros.- III.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 en autos 947/1999 de fecha 29 de septiembre de 2001 confirmada por la de TSJ de Catalunya Sala de lo Social de 17 de diciembre de 2002 se reconoció a la actora que la relación que la vinculaba con la allí demandada Entidad Pública empresarial de Correos y Telégrafos era indefinida, siendo su antigüedad la de 05-02-98.- IV.- La Ley 14/2000 de 29 de diciembre, tras la liberalización de los servicios postales por Ley de 24/1998 d3 13 de julio, autorizó la creación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. La misma desde 1 de agosto de 2001 sucedió a la Entidad Pública empresarial de correos y telégrafos sin solución de continuidad, pasando a prestar los servicios en aquella los empleados de Entidad Pública empresarial de Correos y Telégrafos, y entre los mismos las actora.- V.- Fechada a 15 de abril de 2004 por el director de zona 5 de división de correo de la demandada se suscribió comunicación escrita recibida por la actora el 26-04-04 en la que se le comunicaba que «El 15 de abril de 2004 el órgano de selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Vd. contratado. Como consecuencia de lo anterior he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de correos de fecha 27 de febrero de 2004 en desarrollo de los acuerdos generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía». - VI.- La actora el 13-05-03 formalizó formulario con pago de derechos de examen y de solicitud para ser admitida a las pruebas selectivas para personal laboral en el marco del proceso de consolidación de empleo, proceso en que la actora no obtuvo suficiente puntuación como para figurar en las listas de aprobados.- VII.- Las pruebas selectivas para personal laboral en el marco del proceso de consolidación de empleo de la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se produjo y la plaza de la actora se ofertó con todas las demás de Barcelona y se le adjudicó a un aspirante aprobado.- VIII.- Desde 09-05-2004 hasta al menos 16-09-2004, la actora ha prestado sus servicios en la empresa demandada en el período que va de 07-06-04 a 19-06-04 en puestos base núm. 11 y 12 de Barcelona. Operativos con contrato eventual.- IX.- La actora ha intentado conciliación previa, agotando a si tal vía".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Doña Estíbaliz, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 25 de mayo de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos y Doña Estíbaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona el día 11-1-2005, en autos 437/2004 seguidos a instancia de la segunda frente a la primera ahora recurrente, por despido, confirmamos ésta íntegramente.- Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2003 . El motivo de casación denunciaba la infracción de los 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c).4 y, en su caso, 8.1 .c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante, tras la prestación de servicios para la entidad Correos y Telégrafos con contrato temporal, pasó a ser trabajadora con contrato indefinido, en virtud de sentencia de 29 de septiembre de 2001. El 15 de abril de 2004, le fue notificado el cese el próximo día 9 de mayo, por no haber obtenido plaza en el concurso convocado para consolidación de empleo y haber sido cubierta la dicha plaza por un aspirante aprobado (hecho probado séptimo). Presentó demanda en la que postulaba, como pretensión principal, la declaración de nulidad de su despido por discriminatorio y, subsidiariamente, la improcedencia. La sentencia de instancia desestimó la petición principal y estimó la subsidiaria, declarando que el cese de la actora es constitutivo de un despido que declaró improcedente y condenando a la demandada a las consecuencias de tal declaración. Frente a esa sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos de suplicación que fueron desestimados por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 2005 .

  1. Frente a esa última resolución las dos partes prepararon y formalizaron recurso de casación unificadora, si bien se dictó auto de fin de trámite respecto al de la demandante, por haber formalizado el suyo fuera de plazo, de modo que, hoy, hemos de resolver únicamente el interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la demandada.

  2. Como en anteriores ocasiones ya resueltas por esta Sala, la cuestión jurídica que se plantea en este recurso consiste en determinar si una trabajadora de la actual Sociedad Anónima Pública Correos y Telégrafos, cuyo contrato se declaró indefinido por sentencia, ostenta el derecho a ser mantenida en puesto de trabajo, una vez cubierta en propiedad dicha vacante, en función a la transformación operada por el Ente Público empleador en virtud de la Ley 14 /2000, de 28 de diciembre, que convirtió, con efectos desde el día 3 de julio de 2000, a dicho Ente en una Sociedad Anónima estatal. 4. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción invoca la recurrente la sentencia de la propia Sala de Cataluña de 19 de noviembre de 2003, que resuelve, en sentido opuesto a la hoy recurrida, la pretensión de una trabajadora, cuyo contrato había sido declarado indefinido por sentencia y que fue cesada al ocuparse su plaza por otro trabajador que había obtenido la plaza por concurso de traslado. Los supuestos de hecho son idénticos, iguales las pretensiones y contrarios los pronunciamientos, Se cumple así el presupuesto procesal de la contradicción en los términos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo rechazarse la objeción opuesta por la recurrida en el escrito de impugnación del recurso, pues frente a lo que alega, los hechos probados de la recurrida afirman que la plaza de la demandante fue cubierta por aspirante aprobado y no por otro trabajador con contrato indefinido. Debemos en consecuencia pronunciarnos acerca de la solución procedente.

SEGUNDO

Denuncia el Sr. Abogado del Estado la infracción de los 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.c).4 y, en su caso, 8.1 .c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

Pues bien, esta Sala, en sus sentencias de 11 de abril de 2006, dictadas en Sala General y correspondientes a los Recursos 735/2004, 1387/2004 y 1184/2005, ya dejó sentado el criterio respecto a la inaplicabilidad a la Sociedad Anónima Estatal, Correos y Telégrafos, de lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, por virtud del que los contratos de interinidad por vacante no pueden superar el plazo de tres meses, de tal forma que la no cobertura de la plaza ocupada por el trabajador interino durante ese concreto período de tiempo determina la conversión en contrato por tiempo indefinido del que se ha suscrito con carácter de interinidad. Se excluye de esta previsión normativa a los contratos de interinidad por vacante que suscriba la Administración Pública, en razón a la mayor complejidad de los trámites a seguir para la cobertura de vacantes en su seno.

Y la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad. En nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/200) dictada en Sala General, se estableció la doctrina -que han seguido luego las sentencias de 2 de junio de 2003 (rec. 3243/2000) y 26 de junio 2003 (recurso 4183/2002 ). Pues bien, la sentencia de 27 de mayo de 2002 declaró que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal que fue luego declarado indefinido por sentencia firme, hace surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, y equiparable, en sus efectos, a la de contratos de interinidad por vacante, puesto que la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado numero, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

TERCERO

Apartándose la sentencia recurrida de la doctrina expuesta, procede, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por la demandada, manteniendo la desestimación del interpuesto por la actora, y sin que haya lugar a imponer las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación 4869/2005, casamos y anulamos dicha resolución y resolviendo el debate planteado en suplicación, mantenemos la desestimación del formulado por la demandante y estimando el del Sr. Abogado del Estado, revocamos la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Seis de Barcelona de 11 de enero de 2005, y absolvemos a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

99 sentencias
  • STSJ Castilla y León 146/2009, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • 5 Marzo 2009
    ...02/06/03 -rcud 3243/00-; 26/06/03 -rcud 4183/03-; 03/06/04 -rcud 1466/03-; 21/12/06 -rcud 4537/05-; 18/07/07 -rcud 3685/05-; y 20/07/07 -rcud 5415/05 -). Partiendo de tal doctrina , plenamente aplicable al supuesto enjuiciado y que es la seguida por el Magistrado de instancia el motivo del ......
  • STSJ Castilla y León 693/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 Noviembre 2011
    ...02/06/03 -rcud 3243/00 -; 26/06/03 -rcud 4183/03 -; 03/06/04 -rcud 1466/03 -; 21/12/06 -rcud 4537/05 -; 18/07/07 -rcud 3685/05 -; y 20/07/07 -rcud 5415/05 -). Y tambien e Sentencia del TS de fecha 20-7-2007 REc 5415/2005 ..."Y la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administr......
  • STSJ Galicia 1461/2012, 12 de Marzo de 2012
    • España
    • 12 Marzo 2012
    ...declarado indefinido por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad ( SSTS 20/07/07 -rcud 5415/05 -; 21/07/08 -rcud 2121/07 -; y 17/03/09 -rcud 1507/08 -); y sin que pueda pretenderse una posición diferente en virtud de aquélla sente......
  • STSJ Galicia 1135/2013, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • 19 Febrero 2013
    ...fácticas puede acogerse, porque resultan -a la postreintrascendentes y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 18/12/12 R. 1347/10, 18/12/12 R. 1562/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR