STS 1003/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5554
Número de Recurso174/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1003/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Eloy, Dª Rebeca, Unidad Editorial S.A., D. Juan Carlos y D. Marcos, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de septiembre de 2.004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª bis en el rollo número 701/2003, dimanante del Juicio Ordinario número 451/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 54 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Alicia y Dª Esperanza que actúan representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Madrid, conoció el juicio ordinario número 451/02, seguido a instancia del Ministerio Fiscal en interés de las menores Alicia y Esperanza, contra la Unidad Editorial "El Mundo del Siglo Veintiuno", D. Juan Carlos, D. Eloy, Dª Rebeca y D, Marcos.

Por el Ministerio Fiscal se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictando sentencia por la que se declare que los demandados han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad y han utilizado también ilegítimamente la imagen de las menores Alicia y Esperanza, condenando a las sociedades y personas citadas a dar publicidad a la sentencia condenatoria que se pretende, a su costa, salvando los datos identificativos de las menores, en un espacio de prensa de las misma características que aquellos en los que se llevó a cabo la intromisión ilegítima con la misma amplitud con que se produjo ésta, así como que se ordene la entrega en el juzgado para su destrucción de todas las imágenes de archivo de las menores y de la vivienda que han dado lugar a este procedimiento.- Igualmente, deberán indemnizar solidariamente a cada una de las menores Alicia y Esperanza, en la suma de 20 millones de pesetas como resarcimiento de los perjuicios causados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de D. Juan Carlos y de D. Eloy, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda adversa.". Igualmente por la representación procesal de Dª Rebeca y don Marcos se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictando en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda adversa.".

Con fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en contra de Unidad Editorial el Mundo del Siglo XXI, Juan Carlos, Eloy, Rebeca e Marcos, debo condenar y condeno a los citados demandados por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de las menores Esperanza y Alicia a las que las indemnicen en la suma de 120.202,42 euros, así como a dar publicidad de esta sentencia condenatoria salvando los datos que pudieran dar lugar a la identificación de las menores, en el espacio de prensa de las mismas características de aquellos en los que se llevó a cabo la intromisión ilegítima, con la misma amplitud con las que se produjo ésta, así como se requiere a los demandados para que entreguen a este Juzgado para su destrucción todas las imágenes de archivo de las menores. Con expresa condena en costas.".

Por auto de fecha 12 de junio de 2003, se dictó Auto de aclaración, en el que se acordaba: "Admitir la aclaración de la sentencia recaída en este procedimiento, añadiendo en el fallo que la condena al pago de la cantidad de 120.202,42 euros es, a cada una de las menores, con lo que los demandados deberán abonar un total de 240.404,84. Además, también se añade que deberán entregar también las imágenes del domicilio de las menores a este Juzgado para su destrucción.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala Acuerda: Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por el procurador de los tribunales Sr. Ferrer Recuero en nombre y representación de "Unidad Editorial del Mundo del Siglo XXI, S.A.", Juan Carlos, Eloy, Rebeca e Marcos contra el Ministerio Fiscal y la sentencia de fecha 10 de abril de 2003 y el Auto aclaratorio de 12 de junio de 2003, recaídos en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 451/02 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, a que el presente rollo se contrae, y revocamos parcialmente las señaladas resoluciones en los siguientes pronunciamientos: 1. La condena al pago de la suma dineraria será de treinta mil euros (30.000 euros por cada una de las menores.- 2. La condena a dar publicidad debe circunscribirse al encabezamiento y parte dispositiva de la sentencia.- 3. No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia.- Confirmamos en todos los demás extremos la sentencia de instancia, y no hacemos expresa declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Juan Carlos, D. Eloy, Dª Rebeca y don Marcos, se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, siendo formalizado posteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Conforme a lo dispuesto en los artículos 481 y 477-2-1º de la LECivil se interpone este primer motivo de casación contra los pronunciamientos judiciales de ambas instancias que estiman la demanda presentada por considerar, en infracción de los derechos fundamentales a la libertad de información art. 20-1 -d) de la Constitución y Jurisprudencia que lo desarrolla, que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las menores (artículo 7-3 de la L.O. 1/1982 de cinco de mayo y suponemos artículo 4 de la L.O. de protección jurídica del menor 1/1996 ) por lo publicado en el Diario "El mundo del Siglo Veintiuno" los días 21 de junio de 2001 y por lo publicado por el Mundo.es los días 22 y 24 de junio de 2001".

Segundo

"por infracción del derecho fundamental a la imagen art. 18 C.E. de la demandante doña Alicia, en infracción del derecho fundamental a la libertad de información art. 20.1.d) CE en relación con los artículos 7.5 y 8.2 ambos de la LO 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia que lo desarrolla, por lo publicado en el Diario "El Mundo del Siglo Veintiuno" el 22 de junio de 2001".

Tercero

" Al amparo de lo dispuesto en los artículos 481 y 477-2-1 de la LECivil por vulneración del derecho a la libertad de información del artículo 20-1 -d) de la Constitución en relación a lo dispuesto en el artículo 9-3 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciséis de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación interpuesto por la editorial, director y periodistas de "El mundo del siglo XXI" se alza contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en el conflicto entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad producido con las noticias publicadas los días 21 de junio en el periódico diario "El Mundo" y días 22 y 24 de junio en su versión web, se decanta por el derecho a la intimidad. La noticia hacía referencia al hecho producido el día 20 de junio de 2.001 en una zona residencial de Madrid en el que el padre de una familia resultó asesinado, siendo agredidas tanto la madre como las dos hijas de la familia, aquí recurridas. La Sentencia impugnada consideró que con las noticias publicadas se había producido una intromisión en la intimidad de dos menores de edad al haberse publicado datos (nombre y apellidos de los padres, edad, profesión, domicilio, fotografías y planos de la vivienda en la que vivían, edad de las menores, lesiones que éstas sufrieron y tratamiento psicológico que recibieron) que permitían su identificación.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 477.2. 1º de la LEC.

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la valoración realizada por la Audiencia Provincial en el conflicto existente entre el derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y el derecho a la intimidad del artículo 18.1 del mismo texto legal considerando que en este conflicto debe examinarse tanto la relevancia como el interés público de los datos publicados y que caso de que estos concurran, debe otorgarse primacía al derecho a la libertad de información más aún cuando, como señala el recurrente, la información dada ha sido transmitida a través de ruedas de prensa dadas por la Jefatura de Policía Nacional.

El motivo debe ser desestimado.

La Constitución, en su artículo 18, reconoce con carácter general el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en el artículo 20.1.d) el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, especificando que esta libertad encuentra su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y «especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor.

En la interpretación de estos derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que para que el derecho a la intimidad pueda oponerse legítimamente como un límite al derecho a la libertad de recibir o transmitir información es preciso que las noticias difundidas carezcan de interés público o que, aun siendo de interés público, carezcan de veracidad, ya que en una sociedad democrática que proclama como uno de los principios que inspiran su convivencia el respeto a la dignidad de la persona, no debe tolerarse la divulgación de hechos que pertenecen a la intimidad de ciudadanos particulares ni tampoco se debe tolerar que las noticias que se difundan sean inveraces, no en el sentido de que las mismas coincidan exactamente con las acontecidas, sino en el sentido de que se haya desplegado por quien las publica la diligencia necesaria para cerciorarse de que lo que se divulga no es un simple rumor -Sentencias del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril y 61/2004, de 19 de abril -.

Sin embargo, en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal "parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores", incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral -Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Julio de 1999 -.

En línea con esta doctrina constitucional, esta Sala ha resuelto en materia relativa a la protección de datos de menores de edad. Así, en la Sentencia de 27 de junio de 2.003 se consideró que la noticia sobre una niña que era portadora de anticuerpos de sida era atentatoria contra su intimidad. Del mismo modo, la Sentencia de 28 de junio de 2.004 también consideró la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del menor en la noticia que difundía la comisión por este menor de un hecho delictivo.

Teniendo en cuenta la doctrina constitucional y la de esta Sala en relación a la intimidad de menores así como la normativa tanto interna como internacional (art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966, ratificado por España el 13 de abril de 1.977 ; art. 16 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado por España el 26 de septiembre de 1.979 ; art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1.985 -Reglas de Beijing-; y art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1.989 y ratificada por España por instrumento de 30 de noviembre de 1.990 ) que otorga una especial protección a los menores, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida pues, con independencia de la relevancia e interés público de la noticia en cuestión, relativa al asesinato de un abogado madrileño, los datos que en los artículos presentados con la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal se suministraban en relación con las dos hijas menores de edad del matrimonio, no sólo permitían su identificación, como así se reconoce en la sentencia recurrida, sino que además suponían la revelación de hechos que pertenecen a la esfera más íntima de las menores como son las lesiones sufridas, más aún cuando de una de las menores se transmite la noticia de la posibilidad de haber sido objeto de una agresión sexual. Y ello con independencia de que la información fuera obtenida a través de las ruedas de prensa dadas por la Jefatura de Policía Nacional pues el Tribunal Constitucional ha señalado que existe intromisión ilegítima aunque los datos divulgados fueran ya de dominio público - Sentencias del Tribunal Constitucional 15 de julio de 1.999 - ya que su revelación, haya sido su fuente la que haya sido, podía ser una intromisión en la intimidad lesiva del art. 18.1 de la Constitución Española -Sentencias del Tribunal Constitucional 197/1991 -.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación se dirige "contra el pronunciamiento judicial que estima la infracción del derecho fundamental a la imagen Art. 18 CE de la demandante Doña Alicia, en infracción del derecho fundamental a la libertad de información art. 20.1 d) CE en relación con el artículo 7.5 y 8.2 ambos de la LO 1/1982 de cinco de mayo y jurisprudencia que lo desarrolla, por lo publicado por el diario "El mundo del Siglo Veintiuno" el 22 de junio de 2.001."

El motivo también debe rechazarse.

En este motivo la parte recurrente ataca el pronunciamiento recogido en el Fundamento de Derecho Sexto de la resolución recurrida que considera que existe una intromisión en el derecho a la imagen de la menor por la fotografía publicada en la versión digital del periódico del día 22 de junio. La resolución recurrida fija como base fáctica inalterable en casación que la fotografía permitía la identificación de la menor y así señala «y es que en el documento nº 2 de la demanda, el periódico digital correspondiente al día 22 de junio, aparece una fotografía en la que se ven de perfil varias personas, una de las cuales es la indicada menor, que aunque a cierta distancia, es perfectamente identificable, tanto más que al pie de la foto, se alude a los familiares de Carlos a la salida del entierro». La parte recurrente, a través de este motivo, mantiene, sin embargo, que la fotografía no permite identificar a la menor pues está tomada desde una larga distancia, sin que el pie de foto la identifique, señalando además el carácter accesorio de la fotografía. Al partir el recurrente de una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Audiencia Provincial está incurriendo en el vicio casacional de "hacer supuesto de la cuestión" que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -sentencias 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 - o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -sentencias 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -sentencias 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida a través del cauce legalmente establecido para ello.

Partiendo de la base fáctica de la sentencia recurrida, obtenida tras la valoración de la prueba, que considera que la menor era perfectamente identificable, la solución jurídica en relación con la utilización de la imagen identificable de un menor sin su consentimiento, adoptada por la Audiencia Provincial es correcta pues el artículo 4.3 de La Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, sobre Protección Jurídica del Menor considera "intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales", más aún cuando ni consta su consentimiento, tratándose de una menor de edad en la definición dada por el artículo 1 de la misma ley ("La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad"), ni guarda relación alguna con la información publicada relativa a la recomendación del Defensor del pueblo de contratar seguridad privada en las urbanizaciones, y pese a ello está encuadrada en la parte superior del artículo tras el encabezamiento.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eloy, doña Rebeca, "Unidad Editorial, S.A.", don Juan Carlos y don Marcos, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.004 por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dichas partes recurrentes.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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