STS 1197/2002, 17 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 2002
Número de resolución1197/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 832/94, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 15 de enero de 1997, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre división de herencia, seguidos con el número 262/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Víctor , sucedido, a su fallecimiento, por doña Consuelo , doña Estíbaliz y doña Laura , representadas por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, siendo recurridos doña Beatriz , doña Elisa , doña Julia , doña Paula y don Antonio , representadas por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper.

ANTECEDENTES

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Esther López Arquero, en nombre y representación de doña Elisa , doña Beatriz , doña Julia , doña Paula y don Antonio , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre división de herencia, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, contra don Víctor , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se sirva dictar sentencia por la que se proceda: 1) A la venta judicial de los bienes objetos de la presente reclamación consistentes en el solar con una casa en la CALLE000 , nº NUM000 , una PARCELA000 , nº NUM001 , ambas de Madrid y del negocio del bar sito en la casa de la vivienda edificada sobre la parcela sita en la PARCELA000 , nº NUM001 . 2) Que rinda cuentas del negocio familiar a los demandantes desde que falleció el causante, poniendo a disposición de aquellos, libros facturas y demás documentos contables".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia desestimando la demanda y subsidiariamente, en forma alternativa declarar: A) Que las fincas que integran el condominio no son indivisibles, por lo que la división deberá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos. B) Que sobre el bar sito en la PLANTA000 de la C/ PARCELA000 , nº NUM001 de Madrid, las personas integrantes del condominio tienen derecho para ejercitar la acción de adquirir dicho bar, con todos sus elementos, instalaciones, fondo de comercio, etc.., por su valor actual por haber actuado siempre don Víctor de buena fe, y que en tanto no se ejercite esta acción y en su caso se pague la indemnización que se fije en ejecución de sentencia, no podrá adjudicarse a ninguno de los copartícipes, respetándose en la posesión del local a su actual poseedor".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid dictó sentencia, en fecha 15 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Esther López Arquero en representación de doña Beatriz , doña Elisa , doña Julia , doña Paula y don Antonio , se acuerda la venta judicial de los bienes pertenecientes a los actores y al demandado consistentes a el solar sito en la C/CALLE000 , número NUM000 y del inmueble sito en la C/PARCELA000 , número NUM001 , incluido el negocio de bar sito en dicho inmueble, condenando a don Víctor a que rinda cuentas del negocio familiar a los actores desde la fecha del fallecimiento de don Lázaro . Todo ello con expresa condena en costas al demandado".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 15 de enero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado, don Víctor , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia número 3 de Madrid, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos susodicha resolución, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante".

SEGUNDO

La Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de don Víctor , que fue sucedido a su fallecimiento por doña Consuelo , doña Estíbaliz y doña Laura , interpuso, en fecha 19 de mayo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: "Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1063 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable reseñada y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Juana María Benítez Rodríguez (posteriormente sustituida por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper), en nombre y representación de doña Beatriz , doña Elisa , doña Julia , doña Paula y don Antonio , lo impugnó mediante escrito, de fecha 27 de febrero de 1998, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que desestimando el recurso presentado de contrario lo desestime declarando aquella ajustada a Derecho".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Doña Beatriz , doña Elisa , doña Julia , doña Paula y don Antonio demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Víctor , quién, por su fallecimiento, fue sucedido en el proceso por doña Consuelo , doña Estíbaliz y doña Laura , e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa quedó centrada en casación en el tema de si el demandado, que explotaba el negocio de bar perteneciente al caudal hereditario, estaba o no obligado a realizar la rendición de cuentas del mismo desde la fecha de fallecimiento del causante.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Víctor ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al cobijo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1063 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita- contiene dos apartados: uno, donde acusa que la sentencia impugnada manifiesta que el negocio pertenece al dueño del local, don Lázaro , y por tanto, tras su fallecimiento, a los litigantes proindiviso, pero también declara que el demandado es quién lo llevaba en explotación, de manera que no cabe exigirle que rinda cuentas como administrador, pues ello equivale a confundir el derecho que concede a los herederos el precepto señalado como vulnerado con las obligaciones inherentes a una administración de patrimonio indiviso; y otro, en el cual censura que la sentencia de la Audiencia no ha valorado que, para la correcta aplicación del citado artículo 1063, no cabía olvidar que el artículo 394 del Código Civil faculta al comunero a servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino, que es lo efectuado por don Víctor al explotar con carácter exclusivo una parte de la cosa común, el negocio del bar, por lo que los beneficios obtenidos por su aportación al trabajo durante casi toda su vida sólo a él pueden pertenecer, sin que tenga que rendir cuentas a sus hermanos.

Respecto al apartado primero, la sentencia de instancia expresa que no se ha acreditado la cesión por parte del padre al demandado, y éste no ha demostrado en base a que título obedece la posesión de un local que le es ajeno, y sienta que el negocio pertenece al dueño del referido local, esto es, al padre de los litigantes, aunque fuera el demandado el que lo llevase en explotación; asimismo, dicha resolución acepta la argumentación de la sentencia del Juzgado sobre la petición de la rendición de cuentas del negocio del bar desde el fallecimiento de don Lázaro , en la que se indica que "al haber venido poseyendo y explotando el negocio perteneciente al causal hereditario únicamente el demandado, éste viene obligado a realizar la correspondiente rendición de las cuentas del negocio (...)".

El artículo 1063 consigna la obligación recíproca en que están los herederos de abonarse en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, de manera que cualquiera que sea el título de posesión de los bienes de la herencia, los interesados están en la obligación ineludible de dar cuenta a los demás partícipes de los productos de dichos bienes (SSTS de 9 de junio de 1928, 30 de octubre de 1976 y 30 de septiembre de 1994).

En el segundo apartado, se introduce una cuestión nueva, no aducida por las partes en los escritos alegatorios, que, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es susceptible de conocimiento en casación.

La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas en el motivo no es aplicación al supuesto del debate.

Por lo explicado, el motivo perece.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Víctor , después, por su fallecimiento, sucedido en el proceso por doña Consuelo , doña Estíbaliz y doña Laura , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de quince de enero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ROMÁN GARCÍA VARELA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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