STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:1355
Número de Recurso8137/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8137/95 interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , promovido contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en recurso nº 257/92, sobre ejecución de obras, siendo parte recurrida el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 257/92 promovido por D. Carlos Jesús contra el Acuerdo de la Junta Municipal de Distrito de Tetuán del ayuntamiento de Madrid de 12 de diciembre de 1991 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 10 de mayo de 1991 sobre obras sin licencia, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin formular especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Carlos Jesús , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 27 de noviembre de 1997 se acordó oir al recurrente acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, y evacuado el trámite por escrito de 15 de diciembre de 1997, por resolución de 19 de febrero de 1998 se admitió el recurso, con traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 31 de marzo de 1.998 y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado el día 22 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. El acto administrativo recurrido concede un plazo de 48 horas para retirar un cerramiento acristalado en la terraza de una cafetería, advirtiéndole que en caso de incumplimiento se adoptará alguna de las siguientes medidas: ejecución sustitutoria, incoación de expediente sancionador o multa de 10.000 pesetas por desobediencia. La cuantía de la litis en el presente caso queda determinada por el importe de los gastos de la instalación y/o desmontaje de los citados elementos, que -aunque no hay presupuesto - notoriamente el valor de la instalación o desmontaje -que no destruir estos elementos- es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, habiendo sido presupuestada la ejecución subsidiaria en 800.000 pesetas (folio 46 del expediente administrativo), por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

A este respecto, es de destacar que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable supletoriamente ex disposición adicional sexta de la LRJCA- determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los límites establecidos, como es el caso, sin que la parte recurrente, al evacuar el traslado en fase de admisibilidad haya acreditado que la cuantía sobrepase el límite legal.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8137/95, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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