STS 936/2006, 6 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución936/2006
Fecha06 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Jesús María, D. Jesús Manuel, Dª Julia, D. Jesús Ángel, D. Juan María, Dª Leonor

, D. Juan Manuel, D. Juan Antonio, D. Juan Ramón y D. Juan Pedro, y la Compañía mercantil ALMANSA HOLLINEJA, S.L., contra la Sentencia dictada en trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Recurso de Apelación nº 3022/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 293/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla. Ha sido parte recurrida INMOBILIARIA DEL SUR, S.A., representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jesús María, sus nueve hermanos y la entidad mercantil "Almansa Hollineja, S.L." formularon demanda contra la compañía mercantil "Inmobiliaria del Sur, S.A." postulando una sentencia por la que : (i) Se condenase a la demandada a poner a disposición de los actores 826 acciones de "Inmobiliaria del Sur, S.A." derivadas de ampliaciones con cargo a reservas acordadas por la demandada y no entregadas en su día por ésta a los actores; (ii) Se condenase a la demandada a abonar a los actores la suma de 2.459.284 pesetas derivadas de dividendos impagados, y el interés legal de los mismos, relacionados en la demanda;

(iii) Se condenase a la demandada al pago de las costas causadas en este litigio y al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda.

SEGUNDO

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sevilla nº 1, en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 293/97 -2, ante el que compareció la demandada, que solicitó la desestimación de la demanda y la absolución de los pedimentos deducidos, con costas.

TERCERO

Por Sentencia que se dictó en 3 de junio de 1998, el indicado Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar a los actores "la suma que se determine en ejecución de sentencia en concepto de dividendos impagados correspondientes a las acciones que se especifican en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, devengados en los ejercicios 92, 93, 94, y 95, absolviendo a la demandada de las restantes peticiones deducidas de contrario, sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

La indicada resolución fue apelada por ambas partes, conociendo de la alzada la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, Rollo 3022/98. En 13 de septiembre de 1999 dictó Sentencia por la que desestimó los recursos de apelación de una y otra parte y confirmó la sentencia recurrida, sin imposición de costas de la alzada. La Sentencia fue aclarada por Auto de 27 de septiembre de 1999, en el sentido de que era susceptible de Recurso de Casación.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de los Sres. Julia Jesús María Jesús Ángel Leonor Juan Ramón Juan Antonio Juan Manuel Juan Pedro Juan María Jesús Manuel y de "Almansa Hollineja, S.L.". Formula al efecto tres motivos, todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Oportunamente, la representación de la contraparte ha presentado escrito de impugnación.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión de cuanto aquí se dirá, es conveniente tener en cuenta los datos que resumidamente, acto seguido, se exponen.

  1. El debate.-1.- En el litigio se plantean dos acciones. Una dirigida a reclamar las acciones que hubieran correspondido a los actores en determinadas ampliaciones realizadas con cargo a reservas. La otra, interpuesta para reclamar dividendos correspondientes a las acciones que titulan los actores.

    1. - La primera de las pretensiones señaladas trata de obtener el reconocimiento del derecho de los actores sobre trece ampliaciones de capital con cargo a reservas que se han producido en la entidad demandada desde el 30 de marzo de 1973 al 30 de junio de 1994. La pretensión deducida se basa en la cualidad de accionistas de los demandantes, cualidad que deriva :

      (a) De su condición de herederos de Dª Lourdes . Por este título, el Juzgado estimó acreditado que los actores son titulares de 100 acciones de Clase A. Los títulos han sido amortizados al haberse hecho la correspondiente anotación de los mismos en el sistema de anotaciones en cuenta.

      (b) Los actores son también titulares, según el Juzgado, de 204 acciones de las que fue titular la entidad "Fomento y Promoción, S.A.", a la fecha de su disolución, 26 de septiembre de 1979 (La Sentencia las detalla). Las acciones no se adjudicaron en la liquidación y - entiende el Juzgado - pertenecen a todos los accionistas pro indiviso, ya que no existe atribución de cuotas.

      (c) En la ampliación de 29 de marzo de 1985 fueron asignadas a las acciones antes reseñadas 75 acciones serie M. En la ampliación de 25 de abril de 1986, otras 75 acciones serie N. En la ampliación de 24 de abril de 1987, 102 acciones.

      Esto es, que al final de 1987 los actores eran titulares de 100 acciones de la clase A y de otro paquete de 466 acciones.

    2. - La cuestión que respecto de las acciones se plantea en el litigio consiste en determinar si los actores tienen o no derecho a las acciones que les hubieran correspondido, como titulares de las acciones antes señaladas, de haber ejercitado el derecho de suscripción preferente inherente a dichas acciones acudiendo a las ampliaciones de capital con cargo a reservas acordadas por la entidad demandada que se produjeron a partir de 1987.

    3. - En cuanto a la pretensión de reclamación de dividendos, se reclaman los comprendidos entre 1988 y la fecha de la demanda.

  2. La Sentencia de primera instancia.-5.- En cuanto a las acciones, el Juzgado de Primera instancia, después de destacar que en la demanda se pretende el ejercicio del derecho de suscripción preferente, que los acuerdos de ampliación tenían un plazo fijado y que tales acuerdos no fueron impugnados, concluye que el derecho de suscripción preferente no fue ejercitado dentro del plazo fijado en el acuerdo correspondiente por lo que ha caducado y se ha de aplicar, a juicio del Juzgador, el régimen de la suscripción incompleta del artículo 161 LSA.

    1. - Respecto de los dividendos reclamados, considera que los correspondientes a las acciones reclamadas no se han devengado, y los correspondientes a las acciones efectivamente tituladas (Antes, I,2) han prescrito, con arreglo al artículo 947 CCom., salvo los comprendidos en los cinco años anteriores (1992, 1993,1994 y 1995).

  3. La Sentencia de apelación.-7.- Entiende aplicables los artículos 39 y 92 LSA 1951, cuya doctrina ha sido recogida por los artículos 48 y 158 LSA, exigiendo que el ejercicio del derecho de suscripción preferente se practique necesariamente dentro del plazo concedido por la administración de la sociedad. Los socios, en el caso, no ejercitaron su derecho de suscripción preferente, por lo que actúa y vincula el plazo de caducidad, que no es admisible sea subsanado por ningún concepto, salvo por reclamación judicial dentro de plazo (e incluso si se calificara como prescripción tampoco consta el ejercicio de la pretensión ni su interrupción en legal forma).

    1. - Respecto de los dividendos, la Sala de instancia corrobora la posición del Juzgado, tanto en la exclusión de los dividendos que corresponderían a las acciones que considera no adquiridas, cuanto a la aplicación de la prescripción especial del artículo 947 CCom.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la violación, que califican de inaplicación, del principio conocido como "doctrina de los propios actos" ( contra actum proprium venire quis non potest ), sancionado jurisprudencialmente, entre muchas otras, por las sentencias que cita.

La infracción se habría producido por cuanto la sociedad demandada venía admitiendo el ejercicio de los derechos de los actores como accionistas mediante la simple exhibición de los títulos al portador o del certificado acreditativo de su depósito en entidad autorizada entre 1945 y 1987, posición que cambió en mayo de 1988, exigiendo entonces que se le acreditara el negocio causal subyacente a la posesión de los títulos al portador, y también por cuanto retuvo las acciones que correspondían a "Fomento y Promoción, S.A." en el aumento de capital de 2 de mayo de 1988, hasta que los hoy actores acreditaran su titularidad sobre las mismas, lo que les fue comunicado en contestación al requerimiento de 11 de octubre de 1988 (folio 228 de los Autos). Las acciones fueron entregadas en 1990, con la consecuencia de que no dieron lugar a otras acciones en las ampliaciones con cargo a reservas de 1988 y 1989.

En el escrito de impugnación, la sociedad demandada y ahora recurrida sostiene que se exigió la justificación porque los títulos se habían extraviado (en 1988) y la sociedad "Fomento y Promoción, S.A." había sido disuelta y liquidada cinco años antes, a pesar de lo cual uno de los actores continuaba ejercitando derechos de accionista en nombre de tal sociedad, y en el acta notarial de octubre de 1988 (documento 15 de la demanda) reconocen que no están ultimados los trámites para que los diez hermanos puedan justificar la propiedad de las acciones, que por otra parte no fueron transformadas en anotaciones en cuenta dentro del plazo que el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores acordó en 11 de diciembre de 1992, ya que la sociedad demandada cotiza en Bolsa ( Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, DT 2ª ).

Punto central del litigio es el Acta de requerimiento que en 11 de octubre de 1988 (folios 228 y sigs. de los Autos) dirigió D. Juan Ramón, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, a la sociedad, manifestando que "..en ningún caso hacen renuncia de los derechos que por todo concepto pudieran corresponderles en las acciones de Inmobiliaria del Sur, S.A. y muy especialmente en las ampliaciones de capital y abonos de dividendos que realice o haya realizado la citada sociedad, no autorizando por tanto a este Consejo de Administración para disponer libremente de ellos..." (folio 230), a lo que contestó la sociedad requerida (Folio 231 de los Autos) que ".. nuestra sociedad no puede atender la orden de suscripción que efectuó el requirente D. Juan Ramón el pasado día 26 de septiembre, por la que solicitaba suscribir cuarenta y ocho acciones nuevas, ampliación septiembre 1988.." y por ello - decía - "..retenemos y en su día pondremos a disposición de quien acredite ser adjudicatario de las mismas las veinte acciones... y setenta acciones... suscritas a nombre de "Fomento y Promoción, S.A., ampliación mayo de 1988..."

El motivo se desestima. La doctrina de los propios actos tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe (Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ), pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos (artículo 7.1 CC ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos (Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987, 6 de junio de 1992, etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (Sentencias de 9 de mayo de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto (Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000, 7 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos. Y así, en el caso, los actores venían depositando los títulos, hasta que se extraviaron, y actuaban en nombre de una sociedad que después fue disuelta y liquidada, sin que se atribuyeran, en concreto, las acciones. La posición de los administradores de la entidad demandada, ante la situación de incertidumbre, sobrevenida, sobre la titularidad de las acciones, podrá estar, como se verá, justificada o no, pero no en razón de una vinculación con actos anteriores, que carecían del significado que se exige respecto de crear, fijar, modificar o extinguir la situación jurídicamente vinculante y que, incluso aceptando que alcanzaran tal significación, se ven afectados por una mutación de la posición, en base a hechos nuevos, que justifica, en principio, una variación en la respuesta que cabía esperar de la entidad demandada.

TERCERO

En el segundo de los motivos, por igual cauce procesal que el anterior, denuncian los recurrentes la infracción, que califican como interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 158 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

A este efecto, destacan los recurrentes que los actores, contra lo que dice la sentencia, ejercitaron su derecho de suscripción preferente dentro de plazo, al menos respecto de los aumentos de capital con cargo a reservas realizados en 1988, según consta en el Documento nº 15, folio 231. La situación se regulariza en parte a partir de 1990, pero no para 436 acciones, de las cuales 211 habrían nacido de las 566 indiscutidas en 1987 en tanto que otras 225 que, consecutivamente, iban naciendo de las no entregadas en cada ampliación.

Pero la cuestión central que plantean estriba en determinar si el derecho de asignación o atribución de nuevas acciones, que asiste a los accionistas en las ampliaciones de capital con cargo a reservas, debe diferenciarse del derecho de suscripción preferente que corresponde en las ampliaciones que se ejecuten recabando recursos externos. No habría, así, un "derecho de suscripción preferente" en los aumentos de capital con cargo a reservas, sino un derecho de asignación gratuita de las nuevas acciones. Invoca el recurso la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1990, que se refería a una de las llamadas "ampliaciones mixtas". La diferencia tendría apoyo en el artículo 158 III LSA, pero ya se recogía, si bien de modo menos expresivo, en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, artículo 94 . Las acciones, desde esta perspectiva, nacerían ya para los antiguos accionistas y la "suscripción" no tendría más función que la de individualizar o determinar los concretos títulos que son adjudicados. Tal derecho de asignación gratuita, así entendido, sería imprescriptible y no estaría tampoco sometido a caducidad,

Aplicada al caso, la tesis de los recurrentes consiste en que se habrían de diferenciar entre las acciones de los aumentos de 1988, y las de los sucesivos. Respecto de las primeras, la injustificada negativa de la sociedad no puede privar a los actores de su derecho a los títulos (y a este efecto se invocan los artículos 1094 y 1095 del Código civil ), que la sociedad tardíamente entregó en parte (las del aumento de mayo de 1988, no las del aumento de junio), sin frutos. En cuanto a las acciones de los aumentos posteriores, la falta de petición formal de las acciones no puede significar la pérdida del derecho, toda vez que en el requerimiento de octubre de 1988 se señala que los hoy recurrentes en ningún caso renuncian ni autorizan la disposición y porque las nuevas acciones han de quedar en poder de la sociedad a título de depósito para su entrega al antiguo accionista, junto con sus rendimientos. No cabe, en este sentido, dar valor a los términos de los acuerdos de ampliación, en los que se fija un plazo de 30 días para que los accionistas ejerciten el derecho de adquisición preferente y se indica que "las acciones sobrantes de la emisión no suscritas quedarán a disposición del Consejo de Administración".

La entidad recurrida, en su escrito de impugnación, subraya, entre otros extremos: (i) que la Sentencia recurrida estima probado que los actores no ejercitaron el derecho (de suscripción preferente) dentro del plazo establecido; (ii) que los actores y recurrentes no impugnaron los acuerdos de ampliación, por lo que los acuerdos fueron ejecutivos (arts. 62.2º LSA 1951 y 113 nº 2 LSA vigente) y obligan a los socios, incluso disidentes (arts. 48, LSA 1951 y 93,2 LSA vigente); (iii) que no cabe diferenciar el derecho de suscripción preferente que corresponde en las ampliaciones de capital según éstas se realicen en base a recursos internos o externos. Esto último por cuanto no debe el intérprete encontrar diferencias donde la ley no las establece (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus), y así se deduce de los artículos 92 LSA 1951 y 158.1 LSA vigente, por lo que, al no suscribirse en plazo, como destaca la Sentencia recurrida, se ha procedido correctamente al transferir los títulos a una sociedad ("Parking Insur, S.A.") cuyo capital pertenece totalmente a la demandada y recurrida.

El motivo ha de ser estimado.

En las ampliaciones de capital con cargo a reservas no se da propiamente un derecho de suscripción preferente que pueda ser equiparado al que se produce en las ampliaciones con cargo a recursos externos. Se genera lo que se ha venido llamando un derecho de asignación gratuita de las acciones, cuando se opta por la emisión de nuevas acciones, y no por el aumento de valor de las preexistentes. El tema está ahora fuera de discusión, en vista de cuanto se dispone en los artículos 158.3, inciso final y 79.1ª II del TR de la Ley de Sociedades Anónimas, pero ya había sido identificado y explicado por la doctrina y por la jurisprudencia bajo la vigencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, al socaire del artículo 94 de aquella ley y de sus preceptos concordantes, hasta el punto de que cabe decir que las soluciones ahora expresas pueden considerarse implícitas en aquel texto, e incluso podría señalarse que reforzarían una posición a favor de la estimación del motivo, toda vez que, como justamente ha señalado alguna posición doctrinal, con apoyo en la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1990, la asignación gratuita de acciones se producía automáticamente bajo la vigencia de la LSA de 1951 . Por lo que, no obstante haberse producido las ampliaciones generadoras de las emisiones de las acciones que se reclaman con anterioridad, al menos en parte, a la vigencia de la nueva ley (a cuyo efecto hay que tener en cuenta la Reforma operada por la Ley 19/1989, de 25 de julio ), debe ser aplicado el mismo régimen, ya que sustancialmente no ha sufrido mutaciones que conduzcan a soluciones diversas en este caso.

El llamado derecho de asignación gratuita de las acciones constituye un mecanismo directo de protección real de la cuota en que la acción consiste [artículo 48.a) y b) LSA ], en tanto que el derecho de suscripción preferente puede ser calificado como un mecanismo indirecto de protección del valor. Los accionistas tienen un derecho individual a la integridad de su participación en el patrimonio social de la que no puede disponer la mayoría, y no cabe una medida que lesione la sustancia económica de la acción, aunque tal medida se quisiera justificar apelando al interés social. La protección de tal derecho puede obtenerse por medio del derecho de suscripción preferente, que no es más que una tutela indirecta, que asegura la protección del valor, ya que está diseñada para que el socio que no quiere concurrir a la suscripción pueda recuperar en el mercado el valor de las reservas que le corresponden, lo que es especialmente cierto en las sociedades que cotizan en Bolsa. Y así ocurre en las ampliaciones onerosas, e incluso en los llamados "aumentos mixtos" de capital. Pero otras veces, como ocurre en el caso de las ampliaciones con cargo a reservas, en las que el contravalor de las acciones ya obra en poder de la sociedad, es preciso acudir a una protección directa (que a veces se ha calificado de "real", invocando incluso una suerte de ius ad rem del socio a las acciones emitidas) y tal protección se obtiene por medio del llamado derecho a la asignación gratuita de acciones, en el que la nota de "gratuidad" debe ser tomada cum grano salis, como han destacado las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 23 de julio y 9 de diciembre de 2003, analizando el supuesto paralelo, en las sociedades de responsabilidad limitada, pues tal gratuidad "en el fondo no existe, ya que el importe de las nuevas (acciones, participaciones en aquellos casos) se satisface con recursos que ya existían en el patrimonio de la sociedad y que como tal pertenecen a los socios en el porcentaje que represente el valor de sus participaciones en relación con el capital social". Aunque, como con rigor ha señalado un sector de la doctrina, las reservas distribuidas o capitalizadas no pasan a ser propiedad exclusiva del socio, sino que permanecen bajo la titularidad de la sociedad (Sentencia de 28 de mayo de 1990 ) y se traducen en un desdoblamiento de la cuota del socio.

Una parte de la doctrina ha configurado la diferencia entre el derecho de asignación y el derecho de suscripción preferente señalando que mientras el primero se rige por los principios de gratuidad, exclusividad y automatismo, el segundo sigue las reglas de onerosidad, carácter opcional y ejercicio voluntario. Alguno de tales caracteres es de dudosa apreciación después de la vigencia del TR LSA, puesto que el artículo 158.3 inciso final concibe el derecho de asignación gratuita como transferible, lo que no parece compatible con la asignación automática, en tanto que bajo la Ley de 1951 se señalaba, por la opinión mayoritaria, el carácter automático y ex lege de la asignación. El carácter "automático" se destaca en las antes citadas RR de 23 de julio y 9 de diciembre de 2003, pero se refiere correctamente al derecho de asignación y no a la adquisición de las acciones. Pero incluso aceptando que la adquisición no se produzca de modo automático (en los casos de emisión de nuevas acciones; más opinable en los supuestos de elevación del valor nominal), es indiscutible el derecho de los antiguos accionistas a las nuevas acciones, que se basa en la elemental pero básica razón de que el socio, en este tipo de ampliaciones, no tiene que aportar un valor que ya obra en poder de la sociedad y que asegura de antemano la cobertura de las acciones correspondientes. Se produce, sencillamente, un desdoblamiento de la cuota del accionista, pues su derecho sobre las reservas estaba incorporado al valor de las acciones viejas. De lo que se deduce que no cabe limitar, regular o restringir ese derecho ni, en consecuencia, someterlo a caducidad si las nuevas acciones no se suscriben en el plazo que marcan las sociedades - como ocurre en el presente caso - para el ejercicio del "derecho de suscripción preferente". Y así, no puede ser excluido el derecho de asignación preferente, como señalaban las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado antes citadas, "ya que frente a lo que sucede con el derecho de asunción o suscripción preferente, que aparte de requerir una declaración de voluntad expresa para su ejercicio, puede ser objeto de supresión, total o parcial, el derecho de asignación no puede ser excluido, simplemente porque tal exclusión sería contraria a un derecho básico que la Ley reconoce al socio".

Del mismo modo, el derecho de asignación no caduca por el transcurso del plazo señalado bajo la fórmula de "derecho de suscripción preferente", como ocurre en el caso. El transcurso de este plazo habrá podido impedir que circule el derecho a la asignación, pero no ha producido ningún tipo de "decadencia" y no puede impedir, en definitiva, el derecho del accionista a reclamar de la sociedad las acciones que le correspondan. Ahora bien, el derecho está sometido a una carga, la de indicar o señalar la suscripción, y la sociedad no tiene por qué soportar indefinidamente situaciones irregulares en cuanto a la propiedad, documentación o tráfico de sus acciones. El derecho, en definitiva, es prescriptible como lo son, en general, los derechos patrimoniales (artículo 1961 CC ) y la sociedad puede, en casos de falta de cumplimiento de la carga de suscripción, que consiste en la indicación (necesaria, puesto que el derecho es transmisible) de la persona o personas que titularán las nuevas acciones, supuesto en el que se han de comprender los de indeterminación del titular, proceder de acuerdo con lo que se previene en el artículo 59, apartados 2.III y 3 de la LSA : depositar los títulos por cuenta de quien justifique su titularidad y, transcurridos tres años desde la constitución del depósito, vender los títulos bien a través de un miembro de la Bolsa, si se tratara de acciones cotizadas, o con intervención de Notario, depositando en tal caso el importe líquido de la venta a disposición de los interesados. Así lo conviene un amplio sector de la doctrina en lo que parece ser communis opinio.

En el caso, hay que destacar, de una parte, que la carga de suscripción fue, al menos en parte, cumplida, pero la sociedad, como es de ver en la contestación al requerimiento que obra a los folios 228 y siguientes de los Autos, no aceptó "la orden de suscripción" (folio 231 vto.) por no haber acreditado "su condición de adjudicatario" de las acciones de la disuelta "Fomento y Promoción, S.A." y por haber transcurrido el plazo de un mes concedido para "el derecho de suscripción preferente", en una contumaz posición de tratar la ampliación con cargo a reservas como un supuesto de ampliación onerosa, ignorando el derecho de asignación a que tuvieran derecho los accionistas de la sociedad extinta, a los que cabe imputar negligencia o descuido en formalizar su titularidad, pero sin comportarse tampoco según las reglas del precitado artículo

59 LSA que antes se han señalado. El derecho de tales accionistas es reclamado mediante el requerimiento de 11 de octubre de 1988 (folio 230), que se practica en 14 de octubre siguiente, junto con los dividendos, y se reitera en la Junta de 19 de diciembre de 1992 (Folios 237 y 242 vto.) y en la Junta de 22 de junio de 1996 (Folios 248 vto. y 253), donde se contesta al socio que realiza la reclamación que las acciones las posee la sociedad "Parking Insur, S.A.", filial al cien por cien de "Inmobiliaria del Sur, S.A." junto con todas las que no fueron suscritas en tiempo legal.

El derecho de los accionistas que ahora se reclama, pues, no ha podido prescribir, ya que no se ha producido el "silencio de la relación jurídica" que, derivado de la inercia del titular, se requiere (Sentencias de 25 de noviembre de 1986, 12 de julio de 1985 ), dentro del plazo, cuyo cómputo no ha podido iniciarse por defecto de los presupuestos legales (artículo 947, I y II CCo m.).

CUARTO

En el tercero de los motivos de casación, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 se denuncia la infracción de los artículos 944 y 947 del Código de Comercio. y 1973 del Código Civil.

A juicio de los recurrentes la prescripción que la Sentencia recurrida aplica a los dividendos reclamados (años 1988 a 1992), tomando como base la fecha de presentación de la demanda, omite toda consideración sobre las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por los actores, que serían interruptivas de la prescripción. Tales interrupciones, por reclamación extrajudicial, se habrían producido en 11 de octubre de 1988 (requerimiento obrante al folio 228) y en las Juntas de 1992 y 1996 (folios 237 y 249).

A lo que la parte recurrida opone que no cabe interrumpir (en 1988) la prescripción de unos derechos aún no nacidos, ni cabe deducir reclamación alguna respecto de los dividendos en las Juntas de 1992 y 1996, además de que el motivo incide en el vicio de "hacer supuesto de la cuestión".

Ante todo, se podria pensar que el motivo incide en el vicio conocido como "hacer supuesto de la cuestión", ya que se trae aquí una cuestión de derecho ya desestimada a estimación parcial de la reclamación de dividendos, respecto de la cual la sentencia recurrida se limita a confirmar los razonamientos de la sentencia de primera instancia, se basó en el ejercicio extemporáneo del derecho de suscripción preferente, que a juicio del Juzgador determinó la caducidad del derecho y en el transcurso del plazo de prescripción fijado en el artículo 947 CCom. para los dividendos devengados entre 1988 y 1992, toda vez que la demanda fue presentada en 1997.

Ahora bien, rechazado el argumento en base al cual se entiende que las acciones reclamadas no deben ser entregadas a los actores, en el Fundamento Jurídico anterior, es forzoso, de entrada, extender el reconocimiento del derecho a los dividendos a los generados por las acciones que deberían obrar en poder de los ahora recurrentes (artículo 1095 del Código civil ). Pero, además, se ha de reconocer el valor interruptivo de las reclamaciones efectuadas extrajudicialmente, regla que es también aplicable a las obligaciones mercantiles en virtud de la integración del artículo 944 CCom . en la norma, posterior en el tiempo, del artículo 1973 del Código civil, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 21 de marzo de 2000, 31 de marzo de 2001, 28 de octubre de 2002, 14 de abril de 2003, entre otras). Y hay que darle valor de reclamación, interpretando su significado en buena fe, a las sucesivas protestas efectuadas en 11 de octubre de 1988, 19 de diciembre de 1992 y 22 de junio de 1996 por D. Juan Ramón, que han quedado indicadas en el Fundamento Jurídico anterior, aunque en las dos últimas no utilice en concreto la palabra "dividendos", puesto que reclama entrega de acciones que se han de transferir con sus frutos, como hemos señalado.

El motivo, por ello, ha de ser estimado.

QUINTO

La estimación de alguno de los motivos comprendidos en el número 4º del artículo 1692 LEC 1881 determina, en base a lo prevenido en el artículo 1715.1.3º y 2 de la misma Ley, que la Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y, en cuanto a las costas, según las reglas generales respecto de las de las instancias, y sin imposición especial en cuanto a las del recurso de casación, que ha de ser estimado, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Valentina López Valero en nombre y representación de D. Jesús María, D. Jesús Manuel, Dª Julia, D. Jesús Ángel,

D. Juan María, Dª Leonor, D. Juan Manuel, D. Juan Antonio, D. Juan Ramón y D. Juan Pedro, y la Compañia mercantil ALMANSA HOLLINEJA, S.L.,, contra la Sentencia dictada en trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 3022/98, que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos :

  1. - Se estima parcialmente el Recurso de Apelación nº 3022/98 y, con revocación parcial de la sentencia de primera instancia, se condena a la sociedad demandada a :

    (a) Poner a disposición de los actores las 826 acciones de "Inmobiliaria del Sur, S.A." derivadas de las ampliaciones con cargo a reservas acordadas por la demandada y no entregadas en su día por los actores, conforme a lo señalado en la demanda.

    (b) Se condena a la demandada a abonar a los actores la suma de 2.459.284 pesetas equivalentes a

    14.780,59 euros, con intereses legales desde la fecha de la demanda, incrementados conforme a lo prevenido en el artículo 921 LEC 1881 desde la fecha de esta sentencia.

  2. - Se condena a la sociedad demandada al pago de las costas de primera instancia, y sin especial pronunciamiento respecto de las de la apelación, satisfaciendo cada parte las causadas a su instancia en el presente recurso.

  3. - Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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