STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteJOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2004:6203
Número de Recurso3322/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 3322/2001, interpuesto por el Procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de abril de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 903/1997 y acumulado 1550/1998, interpuesto el primero contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la autorización concedida al coadyuvante para la explotación de la cantera "Los Coloraos" y la segunda contra la resolución de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de 10 de marzo de 1998, que declaró la nulidad de otra resolución de la Delegación Provincial de la misma Consejería, en Almería, de 4 de septiembre de 1990, que autorizó al recurrente la explotación de la cantera denominada "Los Morales". Han sido partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la misma y D. Guillermo, representado y defendido por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 903/1997 y acumulado 1550/1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo nº 903/97 interpuesto contra la desestimación presunta de la petición del recurrente D. Juan Ignacio de iniciación de expediente de declaración de nulidad de la concesión de la cantera "Los Coloraos" y desestima también el recurso 1.550/98 interpuesto por el mismo recurrente contra la resolución de 10 de marzo de 1.998, del Consejero de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, declarando la nulidad de la ampliación del perímetro de explotación de la cantera "Los Morales" 595 y convirtiendo el acto nulo en otro válido relativo a la autorización de la explotación de la misma cantera en un perímetro de 14.000 metros cuadrados; sin expresa imposición de las costas a las partes.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Juan Ignacio recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 30 de abril de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de junio de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y por interpuesto y formulado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, declarando su admisión y, previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo, en base a los motivos alegados por esta parte.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 14 de febrero de 2003, admitió el recurso de casación en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto articulados, y acordó la inadmisión de los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito de interposición.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de abril de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la JUNTA DE ANDALUCÍA y D. Guillermo) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - En escrito presentado el día 29 de mayo de 2003, el Procurador Sr. Rosch Nadal, en representación de D. Guillermo, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «a la Sala tenga por presentado este escrito en tiempo y firmo, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia de 9 de abril de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, y en consecuencia acuerde que no ha lugar a dicho recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas a la parte recurrente.».

  2. - En escrito presentado el día 10 de junio de 2003, la Letrada de la Junta de Andalucía, en representación de la misma, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, y dentro del plazo concedido al efecto tenga por formuladas alegaciones, y conforme a las mismas, acuerde la desestimación del recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.».

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004, dictándose con esa misma fecha providencia a fin de solicitar el expediente administrativo, y continuándose la deliberación una vez recibido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de abril de 2001, que desestimó el recurso contencioso- administrativo 903/1997 interpuesto por D. Juan Ignacio contra la desestimación presunta de la petición formulada el 29 de noviembre de 1995 ante la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de Almería (Servicio de Industria, Energía y Minas), en que se interesa la incoación del expediente de declaración de nulidad de la concesión de la cantera "Los Coloraos", y que desestimó también el recurso contencioso-administrativo número 1550/1998, interpuesto por el mismo recurrente contra la resolución del Consejero de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de 10 de marzo de 1998, que declaró la nulidad de la resolución de la Delegación Provincial de Almería de 4 de septiembre de 1990 por la que se autorizó la explotación de la cantera "Los Morales" número 595 de 50.400 m2 y declaró producida la conversión del acto nulo en otro válido relativo a la autorización de la explotación de una cantera de mármol de 14.000 m2, que se declara conforme a derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación se circunscribe al examen de los cinco primeros motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber dictado la Sección Primera de esta Sala Auto de 14 de febrero de 2003, que declara la inadmisión parcial del recurso de casación en cuanto a los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito de interposición fundados en el artículo 88.1 d) de la ley reguladora de la jurisdicción, por defectuosa formalización del escrito de preparación, de conformidad con el artículo 89.2 de la referida ley procesal. TERCERO.- En la exposición del primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión, la defensa letrada de la parte recurrente aduce que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia por defecto, en infracción de los artículos 33 y 67 de la referida ley jurisdiccional, del artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil, de los artículos 11.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución al no dar respuesta a la cuestión jurídica planteada en su escrito de demanda formulado en el recurso contencioso-administrativo número 1550/1998 de si el error de carácter subjetivo padecido por la Administración en el examen de la documentación aportada acreditativa de la titularidad o la disposición de los terrenos, objeto de la solicitud de autorización para explotar la cantera "Los Morales" puede ser objeto de corrección a través del procedimiento de revocación de los actos nulos de pleno derecho por concurrir la causa de prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido a que se refiere el artículo 47 c) de la Ley procedimental administrativa de 17 de julio de 1958, aplicable por razones de temporalidad.

CUARTO

Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación fundado por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia porque la lectura de la sentencia de la Sala de instancia desautoriza esta queja casacional al contener en sus fundamentos la expresión de argumentos que se revelan suficientes, que dan cumplida respuesta a la cuestión jurídica planteada por la defensa letrada de la parte recurrente sobre la validez y licitud del procedimiento de revisión de oficio tramitado por la Junta de Andalucía para proceder a corregir el error advertido en la delimitación de la superficie de los terrenos objeto de autorización, según se advierte en el fundamento jurídico quinto en los siguientes términos:

... a lo largo de toda la tramitación del expediente administrativo de revisión de oficio, por parte del recurrente se aduce la inexistencia en el ordenamiento jurídico español que regula el procedimiento revisor de motivos bastantes para que proceda la misma manteniendo en todo caso la adquisición de un derecho intangible de explotación minera, sin admitir en ningún momento el error padecido por la Administración ni probar que la revisión carecía de fundamento; y lo que se deriva del procedimiento es el padecimiento de un grave error en la tramitación y posterior agudización con la ampliación de la autorización de explotación de la cantera "Los Morales" nº 595 de 14.000 metros cuadrados originarios a 50.400 metros cuadrados, cuando jurídicamente y todo lo más que podría haberse autorizado, dependiendo de su justificación documental habría sido 28.975 metros cuadrados. Se ha de destacar que no consta que los propietarios de los terrenos hubiesen promovido un expediente de dominio o actas de notoriedad a fin de acreditar el exceso de cabida de la finca, sino que tal exceso ni siquiera aparece consignado en el documento de cesión de derechos al recurrente ya que lo que consta en el Registro y se vendió en escritura pública y en el sindicato es una finca con una superficie de 28 hectáreas, 9 áreas y 75 centiáreas...

.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

En todo caso, el acierto o desacierto del pronunciamiento jurisdiccional de la Sala de instancia no puede ser combatido a través del motivo casacional formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no constituye un cauce procesal idóneo para que esta Sala esgrima las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que deben suscitarse al amparo del motivo de casación que se funda al amparo del apartado d) del referido artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional, la razón de la naturaleza extraordinaria y el carácter formalista que caracteriza al recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa invocando los mismos preceptos procesales que soportan la primera petición casacional, censura que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia "por exceso" al expresar en el fundamento jurídico quinto que no puede darse validez al plano incorporado como documento anexo a un contrato de 25 de abril de 1988, declaración que compromete su derecho de defensa al no haber sido objeto de controversia en el proceso jurisdiccional contencioso-administrativo y estar reservado dicho pronunciamiento a la jurisdicción civil, debe ser desestimado.

La invocada falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para declarar como hecho probado la falta de validez de determinados documentos privados, que ampararían su derecho al aprovechamiento, por corresponder este procedimiento a los jueces del orden jurisdiccional civil, que en su caso debería haberse formulado al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley jurisdiccional, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, carece de fundamento.

La facultad de conocer y decidir de las cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden administrativo, que corresponde a los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo, según establece el artículo 4.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, autoriza a la Sala de instancia a pronunciar la declaración sobre la eficacia y el valor jurídico de los documentos obrantes en el expediente y a afirmar, tras valorar los medios de prueba admitidos, que no cabe imputar a la finca una superficie de 50.400 metros cuadrados, al no dar prevalencia a un contrato privado en que las partes fijan la extensión de 50.400 metros cuadrados en contradicción con la cabida que se desprende de un documento público, por lo que no se puede apreciar que el órgano juzgador haya incurrido en la denunciada incongruencia por exceso, según se desprende de la argumentación transcrita en el fundamento jurídico tercero que declara de modo concluyente:

Durante el periodo de prueba, del presente recurso, ni mucho menos en el expediente, la parte recurrente ha intentado siquiera desvirtuar un hecho trascendental, la falta de titularidad y de disposición del terreno al que se debería extender la autorización declarada nula y en su consecuencia dicha falta de prueba ratifica el error padecido por la Administración al otorgarle al recurrente una autorización cuyo ámbito espacial se extralimitaba de lo que podía conceder y se solapaba con el derecho que legítimamente correspondía al coadyuvante.

.

Debe recordarse que conforme es doctrina constante de esta Sala del Tribunal Supremo este órgano judicial no puede en el marco del recurso de casación, que tiene un carácter extraordinario, modificar los hechos acreditados por la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el juzgado a quo.

SEXTO

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, de los artículos 11.3 y 241.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los artículos 33 y 67 de la Ley jurisdiccional y del artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil, que denuncia que la Sala de instancia incurre en falta de motivación y en incongruencia por exceso, al declarar como hecho probado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia que se aprecia solapamiento entre la autorización otorgada para la explotación de la cantera "Los Morales" con la concedida para la cantera "Los Coloraos" lesiva del derecho que legítimamente corresponde a la parte coadyuvante, debe ser igualmente desestimado.

La sentencia declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo en que se pretendía que la Administración minera de la Junta de Andalucía incoara el procedimiento de revisión de oficio de la concesión de la cantera "Los Coloraos", por lo que consiguientemente deja imprejuzgada esta acción.

La Sala, se limita a declarar que, según se desprende del examen del expediente administrativo, la explotación de la cantera "Los Coloraos" "fue autorizada previa demostración de la titularidad de todos los terrenos sobre el que la cantera se sentaba", afirmación que se revela conforme al principio de presunción de legalidad del acto administrativo firme que advierte el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Y debe reiterarse que, conforme es doctrina constante de esta Sala del Tribunal Supremo, este órgano judicial no puede en el marco del recurso de casación, que tiene un carácter extraordinario, modificar los hechos acreditados por la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el juzgado a quo.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 33 y 67 de la mentada Ley jurisdiccional, de los artículos 11.3 y 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil y el artículo 24 de la Constitución, que imputa a la Sala de instancia falta de motivación apreciable en la justificación del error padecido por la Administración en la fijación de la extensión de la cantera "Los Morales", debe rechazarse.

La Sala de instancia deduce que la Administración no realizó adecuadamente la actividad del comprobación de la titularidad de los terrenos solicitados para la explotación de la cantera "Los Morales", exigible conforme al ordenamiento jurídico minero, tras realizar un juicio ponderado del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, acogiendo sustancialmente en el fundamento jurídico quinto los hechos referenciados en el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía de 19 de febrero de 1998 que acoge, al no apreciar prueba contradictoria, por lo que esta declaración no se realiza en el vacío sino tras un examen presidido por la lógica que analiza y evalúa ponderademante las circunstancias concurrentes.

Debe reseñarse que el Dictamen del Consejo Consultivo de la Junta de Andalucía emitido en el procedimiento de revisión de oficio de autorización de la explotación "Los Morales" constata los siguientes hechos:

- Consta, en primer lugar, una pretensión del Señor Juan Ignacio. para la obtención de la autorización de una explotación sobre una superficie de 14.000 m 2.

- En segundo lugar, existe una pretensión del mismo Señor Juan Ignacio. para que la superficie solicitada inicialmente se amplíe a 50.400 m 2.

Se ha de observar que ambas se resuelven en fecha de 4 de septiembre de 1990, del anómalo modo que consta en los hechos, desde el punto de vista de la acreditación de la titulación.

- En tercer lugar, y ante la existencia de un solapamiento con una cantera contigua, y como forma de resolver el problema, se produce: 1º) Un fallido procedimiento de delimitación material del objeto de ambas autorizaciones, por parte de la Administración. 2º) Una pretensión de declaración de nulidad parcial y correspondiente revisión de oficio de la autorización del Señor Guillermo., por parte del Señor Juan Ignacio., que no fue resuelta de manera expresa por la Administración. 3º) Una pretensión del Señor Guillermo. de rectificación de error material sobre la superficie autorizada al Señor Juan Ignacio., y de declaración de nulidad de pleno derecho de la autorización misma. La administración resuelve este procedimiento acordando la rectificación material, aunque posteriormente, y tras el recurso el Señor Juan Ignacio., se vuelve atrás, y, con notorio desorden, en la misma resolución ordena incoar la revisión de oficio a instancias propias. 4º) Esta incoación lo es de un procedimiento distinto, aunque coincida parcialmente con las pretensiones del Señor Guillermo.; procedimiento distinto, en el que tras diversas vicisitudes, se dicta la resolución sobre la que tiene que dictaminar este superior órgano consultivo.

A partir de este momento, la instrucción del expediente parece continuar como si tal petición no se hubiera producido. Así, el 20 de abril de 1990 el interesado aporta la documentación que se le había solicitado el 8 de septiembre de 1989 (es decir, antes de su solicitud de ampliación). En ella aparece un nuevo contrato de cesión de los recursos mineros en que se deja constancia de la extensión de la finca (de 28.975 m 2 ) y se hace referencia indirecta a la ampliación pretendida y al plano que la acompaña. No obstante, el informe sobre la citada documentación, emitido el 2 de mayo de 1990, se limita a constatar que "se aprecia el tracto sucesivo en la titularidad dominical de los terrenos en controversia", aconsejando para mayor seguridad que se requiera al interesado que aporte certificación de la última inscripción registral; lo que se hizo el 7 de mayo de 1990, a lo que contestó el requerido mediante la presentación de una nota simple registral. Por lo que concierne a la valoración del coste de restauración medio ambiental, fue realizada el 7 de junio de 1990, considerando una cantera de mármol con una superficie de 14.000 m 2 .

Así pues, como acaba de indicarse, la actuación administrativa de referencia se acomodó a los trámites fijados por la normativa reguladora de este tipo de autorizaciones.

Por el contrario, respecto de la solicitud de ampliación, ni la actuación del interesado ni la de la Administración se ajustaron a las exigencias legales. Así, el señor Juan Ignacio. se limitó a aportar un plano que, por su naturaleza, no puede estimarse como documento que respalde su derecho al aprovechamiento de esa mayor superficie, sin que la Administración realizara ninguna comprobación ulterior, tal y como exige el artículo 28 del Reglamento General para el Régimen de la Minería. En este punto ha de destacarse que no sólo no consta que los propietarios de los terrenos hubiesen promovido un expediente de dominio o acta de notoriedad a fin de constatar el exceso de cabida de la finca, sino que tal exceso ni siquiera aparece consignado en el documento de cesión de derechos en favor de Don Juan Ignacio., ya que lo que en él se indica es que la parte vendedora es dueña de una finca situada en los Calares con una superficie de 2 hectáreas, 89 áreas y 75 centiáreas. Y si bien dicho contrato de venta (de 25 abril de 1989) hace referencia a un plano (de 2 de enero de 1990) en el que se consigna una superficie de 50.400 m 2 , obrante ya en el expediente administrativo de autorización, este último no es sino una representación gráfica que las partes refieren a la "explotación minera", así delimitada en la petición de ampliación de 3 de enero de 1990, y no un documento que sirva para acreditar el derecho del interesado al aprovechamiento del recurso minero que tenía solicitado sobre dicha superficie. En suma, cabe afirmar que existió una falta de comprobación sobre la titularidad del derecho a la explotación sobre la mayor superficie designada por el interesado en su solicitud de ampliación.

Los antecedentes del expediente tampoco permiten afirmar que se realizó, con carácter previo a la resolución de 4 de septiembre de 1990, ninguna actividad administrativa relativa a la identificación física del terreno donde se había de situar la cantera con la nueva delimitación instada por Don Juan Ignacio. En este sentido, debe descartarse que tal delimitación se deduzca del acta de inspección de 2 de abril de 1990, no sólo porque su objeto es la constatación de que la cantera se estaba explotando sin existir autorización, sino porque tal alegación pudiera resultar contradictoria con diversas actuaciones posteriores al otorgamiento de la autorización y, en particular, con el escrito de 15 de noviembre de 1993, por el que el titular de la autorización comunica que el amojonamiento de la cantera fue realizado el 15 de febrero de 1993.

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OCTAVO

En la fundamentación del quinto motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la defensa letrada del recurrente expone que la sentencia de la Sala de instancia infringe los artículos 33 y 67 de la Ley jurisdiccional, los artículos 11.3 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil y el artículo 24 de la Constitución, causándole indefensión por falta de motivación al no explicar suficientemente el órgano juzgador porque se confiere validez al documento privado que legitima la autorización para la explotación de la cantera "Los Coloraos" y no otorga eficacia jurídica al contrato privado aportado para justificar la cabida exacta de los terrenos de la cantera "Los Morales"

Procede rechazar la prosperabilidad del quinto motivo de casación porque la Sala de instancia, como se ha fundamentado anteriormente, no ha otorgado plena eficacia jurídica al contrato privado y al plano aportados en base a considerar que dicho plano constituye una mera representación gráfica a la que se remite la parte, que no es capaz de invalidar el carácter probatorio del documento público, según se razona expresamente en el fundamento jurídico quinto in fine.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de abril de 2001, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados 903/1997 y 1550/1998.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de abril de 2001, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 903/1997 y 1550/1998..

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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