STS 121/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:1225
Número de Recurso3948/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 22 de abril de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Lidia , D. Juan Pedro , D. Antonio , D. Darío , Dª. Trinidad , D. Javier , Dª. Begoña , Dª. Flora y Dª. Milagros , representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo; siendo parte recurrida la Entidad LIBREROS DE GALICIA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por la Entidad LIBREROS DE GALICIA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra Dª Lidia , D. Juan Pedro , D. Antonio , D. Darío , Dª. Trinidad , D. Javier , Dª. Begoña , Dª. Flora y Dª. Milagros , D. Pedro Miguel D. Cesar , Dª Leonor y contra Dª María Dolores y Dª Asunción incomparecidas y en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad y derechos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a los demandados: a) Dª. Begoña , Dª Leonor , D. Pedro Miguel y D. Antonio , a que paguen a la actora LIBREROS DE GALICIA SOCIEDAD COOPERTATIVA LIMITADA, Sociedad en liquidación, cada uno de ellos la cantidad de 2.550 pts., por los conceptos indicados en los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda. b) D. Salvador , Dª Flora , D. Javier , Dª. Lidia , D. Juan Pedro y a Dª Milagros en unión de sus hijas Dª Asunción y Dª María Dolores , como esposa y heredera del cooperativista fallecido D. Baltasar , a pagar a la actora LIBREROS DE GALICIA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, hoy en liquidación, cada no de ellos la cantidad de 1.750.000 pesetas, por los conceptos indicados en los hechos tercero y cuarto de la demanda. c) A Dª Trinidad , a que pague a la actora LIBREROS DE GALICIA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADADA, hoy en liquidación, la cantidad de 1.400.000 pesetas por los conceptos indicados e los hechos tercero y cuarto de la demanda. d) Y a los demandados D. Darío y D. Cesar a que paguen a la actora LIBREROS DE GALICIA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, en liquidación, cada uno de ellos la cantidad de 1.000.000 ptas., por el concepto indicado e el hecho cuarto de la demanda. Y a todos los demandados al pago de los intereses legales de las respectivas cantidades que a cada uno de ellos se le reclama, desde la presentación de la demanda, , todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora. También en tiempo y forma se personó la Procuradora Sra. Sánchez Silva, en la indicada representación, quien contestó y se opuso a la demanda para terminar suplicando del Juzgado se desestimase la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora. Por los demandados D. Cesar y D. Salvador , se allanaron a la demanda formulada de adverso, a medio de sendos escritos presentados por la representación de los mismos . No comparecieron las demandadas Dª. María Dolores y Dª. Asunción , por lo que se les declaró en situación procesal de rebeldía".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1.985, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Barreiro Fernández, en nombre y representación de la Entidad LIBREROS DE GALICIA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, Sociedad en liquidación, contra D. Salvador y D. Cesar , allanados a la demanda, representada, representados en autos por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, Dª Asunción y Dª María Dolores , incomparecidas y e situación procesal de rebeldía, Dª. Lidia , D. Juan Pedro , D. Antonio , Dª Milagros , D. Darío , Dª. Trinidad , D. Javier , Dª Begoña , D. Pedro Miguel y Dª Flora , a quienes representa la Procuradora Sra. Sánchez Silva y Dª Leonor , representada por el Procurador Sr. Pena Rodríguez, debo condenar y condeno a Dª. Begoña , Dª. Leonor , D. Pedro Miguel y D. Antonio , a que paguen a la actora cada uno de ellos la cantidad de 2.550.000 pesetas, a D. Salvador , Dª. Flora D. Javier , Dª Lidia D. Juan Pedro a pagar a la actora la cantidad de 1.750.000 pesetas, cada uno de ellos, a Dª. Trinidad , a que pague a la actora, la cantidad de D. Cesar , a que paguen a la actora, cada uno de ellos la cantidad de 1.000.000 de pesetas, absolviendo en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto respecto de Dª. Milagros , Dª Asunción y Dª María Dolores , esposa de hijas respectivamente del cooperativista fallecido D. Baltasar ". Se pidió posteriormente aclaración de la sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1995, en el sentido de que las costas se imponen a los demandados que se han opuesto a las pretensiones deducidas, y así mismo las cantidades exigidas a los demandados que han sido condenados devengaran el interés legal desde la interpelación judicial, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma y una vez adquiera firmeza la presente resolución.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación respectivamente de Dª. Lidia Y OTROS; Dª. Leonor y de LIBREROS DE GALICIA S.C.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 22 de abril de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago por las representaciones de Dª. Lidia Y OTROS y la de Dª. Leonor , y estimando parcialmente el interpuesto por LIBREROS DE GALICIA S.C.L. debemos evocarla y la revocamos en orden a condenar a Milagros al pago de 1.750.000 ptas con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial manteniendo invariables el resto de pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de sus respectivos recursos a los primeramente citados y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las causadas por el correspondiente a la SOCIEDAD COOPERATIVA LIBREROS DE GALICIA, S.C.L.".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª Lidia , D. Juan Pedro , D. Antonio , D. Darío , Dª. Trinidad , D. Javier , Dª. Begoña , Dª. Flora y Dª. Milagros , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 22 de abril de 1998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. de 1.881, alega infracción del art. 6.2 y 3 Cód. civ. y de la jurisprudencia que se cita.- El motivo segundo y último del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., de 1.881, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el orden público contenida en las sentencias de esta Sala de 5 de abril de 1.966, 31 de diciembre de 1.979 y 21 de octubre de 1.994. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los dos únicos motivos del recurso de casación ha de resolverse la alegación que contra su admisión formula la recurrida LIBREROS DE GALICIA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, en liquidación.

La citada COOPERATIVA se opone a la admisión del recurso por lo que respecta a la recurrente Dª. Milagros , codemandada junto con otras personas en el procedimiento instado contra ellas en reclamación de cantidad por aquélla.

Se fundamenta la oposición en que la citada Dª. Milagros no recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, por lo que no puede interponer contra ella recurso de casación alguno.

Dicha oposición es inadmisible, pues la COOPERATIVA recurrió en apelación la sentencia de primera instancia en cuanto que absolvió a Dª. Milagros en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, y la sentencia recurrida revoca este pronunciamiento y condena a dicha Dª. Milagros . Por tanto, se encuentra legitimada en cuanto condenada para recurrir en casación la sentencia que la condena.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. de 1.881, alega infracción del art. 6.2 y 3 Cód. civ. y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1.982 y 17 de octubre de 1.987. Se sostiene que los recurrentes negaron virtualidad jurídica a los acuerdos sociales de ampliación de capital, en base a los cuales la COOPERATIVA actora les exigía el desembolso de los dividendos pasivos. Los mismos adolecían de nulidad radical, absoluta e insanable. La sentencia recurrida dice que al no ser impugnados dentro del plazo legal de caducidad quedaron convalidados, remitiéndose para su fundamentación al art. 116 Ley Sociedades Anónimas. Los recurrentes manifiestan que en nuestro Derecho la nulidad radical no impugnada (sic) dentro de los plazos legales de caducidad no siempre producen efectos convalidantes, citando al efecto sentencias de esta Sala sobre acuerdos en materia de propiedad horizontal. En fin, se afirma que la Audiencia no ha distinguido los distintos actos contrarios a la ley a que se refiere el art. 6.3 Cód. civ., de acuerdo con la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 10 de noviembre de 26 de junio de 1.982 y 17 de octubre de 1.987. El motivo se desestima porque es de suyo que si los acuerdos de ampliación de capital de la COOPERATIVA no se impugnaron dentro de los plazos legalmente establecidos en el art. 52.4 Ley 3/1.987, de 2 de abril, General de COOPERATIVAS [aplicable por fecha de los hechos], los recurrentes no pueden oponer como excepción su nulidad cuando se les exige el cumplimiento de lo acordado, ya se trate de acuerdos contra la Ley, ya de otros acuerdos. Si han dejado caducar la acción, carece de sentido que se trate de aplicar las consecuencias que tradicionalmente se han derivado de la nulidad absoluta por contravención a la ley, cuando el propio legislador no las sigue, pues admite su posibilidad de impugnación en el plazo de caducidad de un año. No ejercitada la acción de nulidad, no es razonable sostener que no producen efectos.

La sentencia recurrida sienta como hecho probado, no impugnado en lo más mínimo, que los acuerdos jamás se impugnaron. Así las cosas, cae por su base la oposición de los demandados, hoy recurrentes, a su pago. Sus alegaciones de que la sentencia recurrida debió clasificar el acuerdo contra ley dentro de sus diversos tipos antes de aplicarles la regla de caducidad del plazo de impugnación, no tiene en cuenta que el precitado art. 52 opera en todos los casos de contravención. Otra cosa es que se quiera expresar que los acuerdos litigiosos entran en la categoría de infractores del orden público, y de ello trata el motivo siguiente, lo que revela la superfluidez del analizado.

TERCERO

El motivo segundo y último del recurso, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., de 1.881, alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el orden público contenida en las sentencias de esta Sala de 5 de abril de 1.966, 31 de diciembre de 1.979 y 21 de octubre de 1.994.

Se fundamenta en que "la falta de claridad y precisión en los puntos a tratar en las convocatorias, la ausencia de los requisitos formales de publicidad en las mismas, la omisión de la información relativa al carácter obligatorio o voluntario de las ampliaciones, el hecho de que la modificación del orden del día se realice en la propia asamblea, pasando a tratar un asunto distinto para el que fue convocada y sin atender al requisito de la universalidad para su modificación y, por último, el hecho de proceder a sucesivas ampliaciones de capital sin estar suscrito el de las anteriores, constituye a juicio de la parte recurrente una cuestión de orden público corporativo cuya inobservancia entraña la nulidad radical y absoluta de los acuerdos adoptados". Al ser los acuerdos contrarios al orden público, no están sujetos al plazo de caducidad legal.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida entiende acertadamente que los hipotéticos motivos de nulidad de los acuerdos no configuran una contrariedad al orden público sino a la Ley de COOPERATIVAS, [de 1987], sujetos al régimen legal de impugnación establecido en la misma. En efecto, las sentencias citadas por el recurrente de 5 de abril de 1.966 y 31 de diciembre de 1.979, conceptúan el orden público como el conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales, e incluso religiosos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada. Comparando estas características con las irregularidades que, según los recurrentes, adolecen los acuerdos de la Asamblea de la COOPERATIVA, resulta patente que no se dan en ninguno de ellos, ni con la más febril imaginación, la contravención alegada.

La recurrente cita también la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1.994. Pero la misma no es aplicable al caso porque la cuestión litigiosa fue la nulidad de unos acuerdos adoptados en una Junta Universal de una sociedad a la cual no había asistido uno de los socios, confirmando por ello la sentencia recurrida, que decía que los acuerdos vulneraban así el "orden público corporativo".

CUARTO

La desestimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la de éste, con condena en sus costas a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR el recurso de casación interpuesto por Dª Lidia , D. Juan Pedro , D. Antonio , D. Darío , Dª. Trinidad , D. Javier , Dª. Begoña , Dª. Flora y Dª. Milagros representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 22 de abril de 1998. Con condena de las costas causadas en este recurso a los recurrentes. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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