STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2001:884
Número de Recurso7958/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 7958/95 por la procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Alfredo , y por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tiana, promovidos contra la sentencia dictada el 2 de Mayo de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso- administrativo nº 757/93 sobre Licencia de Obras. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 757/93 interpuesto por D. Luis Carlos contra el Decreto de 25 de mayo de 1993 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tiana por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Decreto de 2 de marzo de 1993, recaído en el expediente 155/93, que, sustancialmente, denegó las solicitudes relativas a la disconformidad a derecho de la licencia de obras 252/91, concedida para la ampliación de la vivienda ubicada en la calle CALLE000NUM000 , y a la demolición de las obras realizadas excediéndose de lo establecido en el ordenamiento urbanístico. Siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Tiana y D. Alfredo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Luis Carlos contra el Decreto de 25 de mayo de 1993 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tiana por virtud del que, en la parte menester, se desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior Decreto de 2 de marzo de 1993, recaído en el expediente 155/93, que, sustancialmente, denegó las solicitudes relativas a la disconformidad a derecho de la licencia de obras 252/91, concedida para la ampliación de la vivienda ubicada en la CALLE000NUM000 , y a la demolición de las obras realizadas excediéndose de lo establecido en el ordenamiento urbanístico y contra ese anterior Decreto, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a Derecho, anulamos la licencia de obras concedida en el expediente 252/91 y ordenamos la demolición de lo construido en cuanto se infringe el parámetro de 5 m. al linde de la CALLE001 . Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por D. Alfredo , y por el Ayuntamiento de Tiana. Elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 13 de noviembre de 1997 se admitieron los recursos y por no haberse personado parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 7 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. El recurso de casación del Ayuntamiento de Tiana bien pudo ser inadmitido a trámite. La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso del Ayuntamiento de Tiana dice: "Que habiéndose dictado sentencia en el actual litigio, y considerando que la misma es lesiva a los intereses de mi principal. anuncia la intención de interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recuso que se prepara mediante el presente escrito. Las razones del recurso de casación, estriba en lo que determina el párrafo cuarto del número 1 del art. 95 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, y de acuerdo con los datos que vamos a determinar", exponiendo a continuación las infracciones que se consideran cometidas por la sentencia, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por D. Alfredo también debió ser inadmitido a trámite. En el escrito de interposición, articulado en un único motivo al amparo del ordinal 4º del art. 95.1 LJ se denuncia la infracción de derecho autonómico: art. 181.1 y 2 de la Ordenanzas Metropolitanas de Edificación y artículos 342 y 343 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano. Resulta obligado decir, por respeto al principio de unidad de doctrina en la aplicación judicial de la Ley, que en el recurso de casación resulta improcedente denunciar la infracción de normativa autonómica. Y ello porque ante este Tribunal no puede denunciarse la infracción de normas emanadas de una Comunidad Autónoma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LRJCA, toda vez que el recurso de casación, como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de justicia tienen la última palabra, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, pues lo trascendente a efectos casacionales y así lo tiene declarado esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

También resulta obligado seguir el criterio marcado por la Sección Primera de esta Sala, que, en infinidad de ocasiones, ha dicho que esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que « el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnadas. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas más, cuando la "ratio" de la norma excluyente - reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso». ( Autos de la Sección Primera de 1 de marzo de 1999, 18 de enero de 1999, 17 de abril de 1998, 13 de febrero de 1998, 6 de febrero de 1998, 6 de enero de 1998, 31 de octubre de 1997, entre otros muchos).

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a los recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación nº interpuestos en el rollo 7958/95 con expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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