STS 1031/2003, 7 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1031/2003
Fecha07 Noviembre 2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Oviedo; sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Inmaculada , Dª Marí Trini y D. Juan Carlos , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega; siendo partes recurridas D. Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real; CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, representada por la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán; Autos en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Oviedo, fueron vistos los autos sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona número 84/97, a instancia de Dª Inmaculada , Dª Marí Trini y D. Juan Carlos , representados por el Procurador D. Rafael Bobian Gil-Delgado, contra Caja de Ahorros de Asturias y D. Jose Ángel , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "declarando que se ha producido vulneración del indicado derecho respecto a mis patrocinado (sic) (se trata del derecho a acceder a las funciones y cargos públicos que reconoce el art. 23.2 de la Constitución Española, aclaramos), condene a los demandados a acatar a los demandados la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Gijón del pasado 10 de enero, reponiendo a D. Juan Alberto en la representación del Ayuntamiento de Gijón como vocal del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Asturias, debiendo los demandados estar y pasar por ello, todo ello con expresa imposición a los mismo de las costas procesales por su mala fe".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Carmen Cervero Junquera, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Asturias, quien contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "se desestime íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a los demandantes".

  3. - Asimismo la Procuradora Dª María Angeles Feito Berdasco en nombre y representación de D. Jose Ángel , contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "acogiendo las excepciones alegadas de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento, se desestime íntegramente la demanda; y si entrare en el fondo del asunto, se desestime asimismo la demanda, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos que la misma contiene, con imposición de costas a los demandantes".

  4. - El Fiscal, contestó a la demanda en el sentido de desestimar la misma.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por Dª Inmaculada , Dª Marí Trini y D. Juan Carlos , contra la Caja de Ahorros de Asturias y D. Jose Ángel , siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, debo absolver y absuelvo de la misma a los referidos demandados; con expresa imposición de las costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Inmaculada , Dª Marí Trini y D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada en autos de juicio de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las personas, que con el número 0084/97 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Inmaculada , Dª Marí Trini y D. Juan Carlos , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, en cuanto se ha negado a los actores la legitimación que les reconoce al artículo 12 de la Ley 62/78. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en que se incurrió por inaplicación del artículo 23.2 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 3 de julio de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de las partes recurrida, para que en el plazo indicado pudieran impugnarlo; y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE OCTUBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Inmaculada , doña Marí Trini y don Juan Carlos se formuló demanda por el cauce procesal establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, frente a "Caja de Ahorros de Asturias" y don Jose Ángel demanda en la que suplicaban se "dicte sentencia por la que, declarando que se ha producido vulneración del indicado derecho respecto a mis patrocinado (sic) (se trata del derecho a acceder a las funciones y cargos públicos que reconoce el art. 23.2 de la Constitución Española, aclaramos), condene a los demandados a acatar la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Gijón del pasado 10 de enero, reponiendo a D. Juan Alberto en la representación del Ayuntamiento de Gijón como vocal del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de Asturias, debiendo los demandados estar y pasar por ello, todo ello con expresa imposición a los mismo de las costas procesales por su mala fe".

La demanda fue desestimada en ambas instancias al acoger la excepción de falta de legitimación activa en los demandantes opuesta por los demandados y por el Ministerio Fiscal.

Segundo

El motivo primero, acogido al art.1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 12 de la Ley 62/78; se invoca al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre legitimación para la interposición del recurso de amparo -art. 162.1.6, de la Constitución que se reconoce, no solo al titular del derecho fundamental que se dice vulnerado, sino también a quien tiene un interés legitimo en su restablecimiento.

En relación con la legitimación para interponer recurso de amparo, dice la sentencia 174/2002, de 9 de octubre, del Tribunal Constitucional: "Este Tribunal ha declarado que, aunque, en principio, sólo están legitimados activamente para interponer el recurso de amparo quienes sean titulares del derecho fundamental presuntamente vulnerado por el acto o resolución de los poderes públicos objeto de impugnación, y en tal condición hayan sido parte en el proceso judicial antecedente (art. 46.1.b. de la Ley Orgánica del tribunal Constitucional; SSTC 141/1985, de 22 de octubre; 11/1992, de 27 de enero), el art. 162.1.b de la Constitución Española no reduce dicha legitimación exclusivamente a los titulares del derecho fundamental infringido, reconociendo también legitimación a quien, no siendo titular del derecho presuntamente lesionado, se halla respecto del mismo en una determinada relación jurídico-material que le confiere un "interés legítimo" para solicitar la tutela de este Tribunal (SSTC 214/1991, de 11 de noviembre; 12/1994, de 17 de enero) lo que, entre otros supuestos, cuando se trata de una persona que aun no siendo parte necesaria en un proceso judicial, debió de recibir la oportunidad de intervenir en él, por ostentar un derecho o interés legítimo que podría resultar afectado por la resolución que se dictase (SSTC 123/1989, de 6 de julio; 235/1997, de 19 de diciembre)". Por su parte la sentencia 221/2002, de 25 de noviembre, del mismo Tribunal, afirma: "que este Tribunal ha interpretado de forma muy amplia y flexible la noción de interés legítimo a efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo, pues ha considerado que tiene este interés "toda aquella persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación, por obra del poder, de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese en su contra" (AATC 1193/1988, de 24 de octubre; 58/2000, de 28 de febrero; STC 84/2000, de 27 de marzo). De ahí que hayamos considerado que tienen un interés legítimo para recurrir en amparo, no sólo los titulares del derecho fundamental que se considera vulnerado, sino también todos aquellos a quienes la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado les haya podido ocasionar un perjuicio, ya que en tales casos los recurrentes se encuentran, respecto de los derechos fundamentales invocados, en una situación jurídico-material que les confiere el interés legítimo que exige el art. 162.1 b) de la Constitución Española para estar legitimados a efectos de interponer el recurso de amparo (SSTC 214/1991, de 11 de noviembre, 12/1994, de 17 de enero, 174/2002, de 9 de octubre)".

La sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2002, resolutoria de recurso en interés de ley promovido por el Ministerio Fiscal, manifiesta, con cita del art. 24.1 de la Constitución y del 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que "resulta evidente que el texto constitucional posibilita el acceso a la jurisdicción no sólo para demandar la tutela de los derechos de que es titular el demandante sino también a quien acude a los órganos jurisdiccionales invocando intereses legítimos".

Aplicada al caso la doctrina expuesta, se llega por esta Sala a la misma conclusión de falta de legitimación de los demandantes a que se llegó en la instancia. Los demandantes, ni en su condición de Concejales del Ayuntamiento de Gijón, ni despojados de esa condición, se encuentran en una relación jurídico-material con el derecho fundamental que se dice vulnerado que les atribuya un "interés legitimo" digno de protección jurisdiccional que les legitime para iniciar un proceso de esta naturaleza, interés que no se explica, ni en la demanda ni en el escrito de recurso, en qué consiste ni en qué manera resulta afectado por la actuación de la Caja de Ahorros codemandada.

En apoyo de su tesis, los recurrentes citan, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991, de 11 de noviembre (caso Friedman) en la que se afirma que "es suficiente que, con respecto al derecho fundamental infringido, el demandante se encuentre en una situación jurídico- material que le autorice a solicitar su tutela de este Tribunal", ahora bien, el reconocimiento de legitimación por el Tribunal Constitucional a la allí recurrente en amparo se fundamenta en que "habida cuenta de que tales grupos étnicos, sociales e incluso religiosos son, por lo general, entes sin personalidad jurídica y, en cuanto tales, carecen de órganos de representación a quienes el ordenamiento pudiera atribuirles el ejercicio de acciones, civiles y penales, en defensa de su honor colectivo, de no admitir el art. 162.1.b) de la Constitución Española, la legitimación activa de todos y cada uno de los tales miembros, residentes en nuestro país, para poder reaccionar jurisdiccionalmente contra las intromisiones en el honor de dichos grupos, no solo permanecerían indemnes las lesiones a ese derecho fundamental que sufrían por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino que también el Estado español de Derecho permitiría el surgimiento de campañas discriminatorias, racistas o de carácter xenófobo, contrarias a la igualdad que es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico que nuestra Constitución proclama". En el caso debatido nos encontraremos con que los demandantes son Concejales del Ayuntamiento de Gijón, ente con personalidad jurídica propia, correspondiendo su representación al Alcalde (art. 21.1.b de Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local), a quien corresponde igualmente "el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia" (art. 21.1 k de la citada Ley 7/1985. De ahí que los demandantes carezcan de un interés legitimo, jurisdiccionalmente protegible, para instar judicialmente que la Caja de Ahorros codemandada acate la decisión del Ayuntamiento del que forman parte. Sería absurdo pensar que, caso de haber sido iniciado este procedimiento por el Ayuntamiento o el titular del derecho fundamental que se dice vulnerado, hubiera que llamar a juicio a todos y cada uno de los ediles del Ayuntamiento por tener el mismo interés que aquí invocan los demandantes y que podría resultar afectado por la resolución que recayese.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, con el mismo amparo que el anterior, denuncia infracción del art.23.2 de la Constitución Española. Desestimado el motivo primero y subsistiendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda por falta de legitimación activa, no procede entrar en el examen de este motivo atinente a la cuestión de fondo; tal cuestión, por otra parte, habría de ser estudiada por esta Sala, no como Tribunal de casación, sino por asunción de la instancia caso de haber sido estimado el primer motivo y en cumplimiento del mandato del art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Inmaculada , doña Marí Trini y don Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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