STS, 21 de Octubre de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso13359/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 13.359/91, interpuesto por La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en 7 de noviembre de 1991, recurso núm. 994/90, referente al Impuesto sobre Sociedades (Libertad de Amortización).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Montero González, en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Auxiliar de la Construcción, S.A.", se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " tenga por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve y con los documentos que se adjuntan, se digne admitirlo, tener por deducida en tiempo y forma, demanda, en los presentes autos, de recurso contencioso-administrativo, y, tras de los trámites legales, incluso el recibimiento a prueba que intereso, dictar en su día sentencia por la que se anule y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 12 de enero de 1990, estimando como gasto fiscal deducible el importe dotado en su día al amparo del R.D.-Ley 2/1985, por ser de justicia que atentamente pido.".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo "...dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora,..."

SEGUNDO

En fecha 7 de noviembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Montero González, en nombre y representación de " Compañía Auxiliar de la Construcción, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de 12 de Enero de 1.990, representado por el Abogado del Estado, acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, debiendo estimarse como gasto fiscal deducible el importe de lo imputado a amortizaciones libres, sin hacer expresa condena a las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La discrepancia del Abogado del Estado con la sentencia apelada se funda en que, por parte de la entidad implicada, no se cumplieron todos los requisitos establecidos para gozar de la libertad de amortización, en el Real Decreto 1667/85, de 11 de septiembre, y en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 11 de diciembre de 1985.

Sin embargo, no se hace mención expresa de cual o cuales son los requisitos puntuales que incumple la entidad, en concreto se limita a alegar: " 1.- Que la entidad implicada no cumplió los requisitos establecidos en el Real Decreto 1667/85 para poder acogerse al especial régimen fiscal previsto en el mismo y en el Real Decreto Ley 1/85 (sic)".

También se debe considerar que el Real Decreto 1667/85, de 11 septiembre, surge como desarrollo y complemento del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, siendo su finalidad la de incentivar fiscalmente las inversiones en activos fijos nuevos.

Segundo

Teniendo presente lo anteriormente expuesto, y sin existir discrepancias en torno a las normas de carácter general que fijo el Real Decreto Ley 2/85, la cuestión queda reducida a observar si se cumplen los requisitos desarrollados en el Real Decreto 1667/85, y de no ser así, si su incumplimiento puede hacer perder a la entidad recurrida la opción de amortizar libremente.

Analizando, en primer lugar, la problemática que se planteo en el Tribunal de instancia por el Abogado del Estado sobre, a su juicio, el incumplimiento por la entidad de la contabilización separada de los activos acogidos a la libertad de amortización, el artículo 1.3 del Real Decreto 1667/85 dispone: " A estos efectos, las personas o entidades deberán de contabilizar, de forma separada, las inversiones que se acojan al presente Real Decreto."; siendo ésta cuestión suficientemente debatida y probada, no solo con el informe del auditor de cuentas, sino con el reflejo en los libros contables de las partidas de activos que se acogían a este beneficio.

Si bien se hubiera podido exigir una mayor claridad, también es cierto que en la norma no se especifica estrictamente como se ha de realizar esta contabilización, y lo que resulta indudable es que se hacia posible discernir los activos que se acogían a la posibilidad de la libertad de amortización, de los que no lo hacían, que era, sin duda, la finalidad que se pretendía con la norma.

Tercero

A mayor abundamiento, no solo se cumplieron los requisitos generales establecidos en el Real Decreto Ley 2/85 y el analizado en el fundamento anterior, sino que estos activos fijos nuevos se encuentran dentro de los que pueden acogerse a la libertad de amortización según el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.D. 2631/1982), y también se produjo su reflejo contable, registrando los hechos contables conforme al Plan General de Contabilidad (Decreto 530/1973).

La única discrepancia que pudo surgir entre la Administración Tributaria y la entidad, deriva de la Resolución de 11 de diciembre de 1985 de la Dirección General de Tributos, que establecía de manera pormenorizada la contabilización de este tipo de operaciones.

La entidad creó la oportuna previsión para la libertad de amortización, y en este punto coincide con la Resolución, pero la entidad no contabilizo por separado la depreciación efectiva de los activos sujetos de la parte de amortización que se aplicaba en virtud de los beneficios que le otorgaba el Real Decreto Ley 2/85, ya que ambas cantidades se incluyeron en la misma cuenta (Previsión para la libertad de amortización), aunque posteriormente se subsano el hecho, cargando en dicha cuenta la cuantía de la depreciación efectiva.

En definitiva, dicha operación, condujo a un resultado similar al que se hubiese llegado siguiendo estrictamente la Resolución de la Dirección General de Tributos, y era perfectamente diferenciable la parte de depreciación efectiva que se amortizaba, de la parte que correspondía a la libertad amortizativa, y así, en el Balance luce ( en la cuenta de la previsión) solamente la cantidad correspondiente a la libertad de amortización.

Cuarto

El espíritu de este grupo normativo fue el de fomentar la inversión a través de un beneficio fiscal (mediante el diferimiento de impuestos que ofrecía la libertad de amortización), cuestión que no se debe olvidar, puesto que la operación realizada por la entidad recurrida se ajusto a la normativa, y por lo tanto tiene derecho a la deducción de la cantidad consignada con motivo del goce de su libertad amortizativa. Y aún no ajustándose estrictamente a la Resolución 11-12-85 (por otro lado, de cuestionable vinculación), su operación conduce al mismo fin, que no es otro que diferenciar la parte de la amortización que corresponde a la depreciación efectiva, de la que corresponde a la aplicación de la libertad deamortización para activos fijos nuevos.

Quinto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 7 de noviembre de 1991 (recurso núm. 944/90), que se confirma. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 21 de octubre de 1998.

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