STS 483/2005, 15 de Abril de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:2307
Número de Recurso1583/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución483/2005
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Fernando , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional que le condenó pro delito de amenazas relacionadas con la actividad de organización terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se ha constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 392/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 15 de junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A principios de 1999 en el País Vasco se venía desarrollando una campaña de hostigamiento contra los concejales de los partidos políticos, que en los entornos abertzales, era tachados de españolista o constitucionalista, como el Partido Popular, llevada a cabo por la organización E.T.A., entidad que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, y por personas de su entorno, como medio de apoyar a la citada organización y a sus presos.- En el marco de esta campaña Fernando , junto con otras personas, cuya entidad no consta, prepararon tres postales con el siguiente texto: Lo vais a pagar caro!.- Dispersión: más de 5.500 movilizaciones, decenas. Y de decenas de miles de vasc@s movilizados, huelgas de hambre... ¿Cuantos familiares de pres@s más han de morir en la carretera, cuantos miles de kilómetros más habremos de hacer cada semana para ver a los pre@s unos minutos... por todo esto: Nos dirigimos a ti por ser uno de los Responsables de la actual política de aniquilamiento de l@s pres@s polític@s vasc@s. A tí por ser copartícipe directa o indirectamente de la política del sufrimiento, de la política de dispersión. Son cientos de puertas las que se han tocado, cientos de caminos recorridos, cientos los agentes y sujetos sociales que se han ido implicando. La sociedad vasca lleva tiempo diciendo NO a la dispersión. La sociedad vasca lleva tiempo trabajando y luchando contra la política de dispersión. ¿A qué estáis jugando? ¿a qué estáis esperando? ¿Dónde está vuestra "democracia"? Estáis jugando con los derechos y vidas de los pres@s. Estais Jugango con la voluntad de la sociedad vasca. Estais dinamitando los deseos de paz para Euskal Herría... .....Y el sufrimiento de este pueblo no es gratuito! Los jóvenes de este pueblo tenemos claro que con la dispersión se han acabado las excusas, el dar tiempo, el esperar. poner fin a la dispersión es bueno para los pres@s, para sus familiares, para la sociedad vasca, para Euskal Herría... Es bueno para ti, para todos.- Estas tres postales en sobre con la dirección manuscrita la enviaron Fernando y las otras personas, cuya identidad no consta, por correo a Carmela , por ser Concejal del Partido Popular en el Ayuntamiento de Guecho, dirigiéndolas a su domicilio particular, sito en la calle Valentín Gordeña de la citada localidad, con la intención de atemorizarla, haciéndole saber que, por reputarla responsable de la política de dispersión de presos de E.T.A., podría resultar víctima de una acción violenta de ese entorno.- Carmela recibió las tres postales, y ante la preocupación que le causaron, lo denunció a la policía e incrementó las medidas de seguridad en su vida diaria. Fernando fue detenido en el año 2003 por un delito de pertenencia a banda armada, tomándosele reseña decadactilar, que, cotejada con las huellas no identificadas hasta entonces, que habían sido tomadas de los sobres que contenían las postales, permitió identificar una de ellas con la del dedo pulgar de la mano izquierda de Fernando ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO: Que debemos condenar y condenamos a Fernando como autor de un delito de amenazas, relacionadas con la actividad de banda terrorista, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo empleo o cargo público; y al pago de las costas.- Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que proclama el artículo 24.2, en relación con los artículos 9.1 y 2 24.1, todos de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto. En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 169.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 13 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que proclama el artículo 24.2, en relación con los artículos 9.1 y 2 y 24.1, todos de la Constitución Se alega, en defensa del motivo que el delito por el que ha sido condenado había prescrito, conforme se dispone en el artículo 131.1 del Código Penal, en cuanto habían transcurrido más de tres años que es el plazo correspondiente a los delitos menos graves castigados con pena inferior a tres años, como sucede en el presente caso.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo argumentando que la conducta imputada al recurrente se tipifica en el artículo 169.2, en relación con el artículo 577, ambos del Código Penal, y le corresponde una pena que se extiende de seis meses a dos años, pena que determina se trate de un delito menos grave, conforme se dispone en el artículo 33.3 del Código Penal, tanto en su redacción vigente como la que tenía antes de su reforma por Ley Orgánica 15/2003, delito menos grave que tiene un plazo de prescripción de tres años, plazo que había ya transcurrido cuando se dirigió el procedimiento contra el recurrente, ya que la carta que contenía expresiones amenazantes se recibió a principios del año 1999 y la identificación de una huella hallada en el sobre, que contenía el escrito amenazante, se llevó a cabo en el año 2003, cuando el recurrente fue detenido por otra causa.

Así las cosas, por los razonamientos expresados en defensa del motivo y por los expuestos por el Ministerio Fiscal en su apoyo, aparece prescrito el delito de amenazas no condicionales relacionadas con organización terrorista de que es acusado el recurrente, conducta que está castigada con pena de seis meses a dos años de prisión, en su mitad superior, acorde con lo que se dispone en el artículo 169.2 en relación con el artículo 577, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, prescripción que puede apreciarse de oficio en cualquier momento del procedimiento, una vez que se acredite que habían transcurrido los plazos legalmente previstos computados desde que se cometió la infracción penal y hasta que el procedimiento se dirigió contra el presunto autor, situación que se ha producido respecto al acusado en esta causa. En consecuencia el delito de que se le acusa ha prescrito y por consiguiente su responsabilidad criminal se habría extinguido como dispone el artículo 130.6º del vigente Código Penal, como se solicita por el recurrente.

La estimación de este motivo hace innecesario el examen de los demás motivos formalizados por el recurrente, no obstante es de señalar que el Tribunal de instancia pudo valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas para alcanzar la convicción de que el acusado era el autor de la carta que contenía expresiones amenazantes, en cuanto se identificó una huella del recurrente en el sobre que contenía la mencionada carta, amenazas relacionadas con una organización terrorista, conducta que se subsume en el delito y en los artículos aplicados por el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Fernando , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en causa seguida por delito de amenazas relacionadas con organización terrorista, que casamos y anulamos declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 1, con el número 392/2003 y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de amenazas con relación a organización terrorista y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de junio de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronuncia en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que serán completados con el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

La estimación de la prescripción del delito determina la extinción de la responsabilidad del acusado que debe ser absuelto, con declaración de oficio de las costas.

Que debemos declarar extinguida, por prescripción del delito, la responsabilidad criminal del acusado Fernando , y en consecuencia debemos absolverle del delito de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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