STS 1391/2000, 14 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Septiembre 2000
Número de resolución1391/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado ANTONIO P, M,, contra Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada en el Rollo de Sala núm. 484/97 dimanante de las Diligencias Previas núm. 484/97 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de los de Barcelona seguidas contra dicho acusado por delitos de amenazas y revelación de secretos; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN S. M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y, la Acusación Particular D. Joan P, V, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gonz

ález Díez y defendido por el Letrado D. Francisco Corcejo y, estando el recurrente Antonio P,l M, representado por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro y defendido por el Letrado D. Wenceslao Tarrago Moncho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado núm. 18 de los de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 484 de 1997 por presuntos delitos de amenazas y revelación de secretos contra ANTONIO P. M. y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Octava, que con fecha 4 de enero de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que Antonio P. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, durante más de quince años prestó sus servicios como secretario para el Abogado Joan P. V.l, en el despacho de éste sito en el número 612 de la Avda. Diagonal de esta Ciudad, hasta que el día 9 de mayo de 1995, tras un período de dieciocho meses de baja laboral, por causa de enfermedad depresiva, fue despedido por el empleador.

En los primeros días del mes de mayo, y antes del día 9, el Sr. P. fotocopió diversas agendas, expedientes y otros documentos que se hallaban en el despacho del Sr. P. V., bajo su propiedad, sacando las fotocopias de aquél y apoderándose de las mismas al objeto de poder utilizarlas en un futuro.

Antonio P. M., que atribuyó siempre la pérdida de su salud al trato vejatorio recibido por su patrón, decidido a obtener una compensación satisfactoria y repercutir su daño al causante del mismo, a finales de 1996, antes del día 13 de diciembre, elaboró una carta mecanografiada que remitió al domicilio particular del Sr. Píqué Vidal como certificada en la que exigía el pago de la suma de 50.000.000 de pesetas a realizar antes de las 13,00 horas del día 19.12.1996, mediante tres cheques bancarios al portador cruzados, uno de 20 millones de pesetas, y los otros dos de 15 millones de pesetas cada uno de ellos, que deberían entregarse dentro de un sobre a nombre del acusado en la Agencia del Banco Bilbao-Vizcaya sita en la calle Sicilia 129-131 de esta Ciudad. Junto a los efectos citados el sobre debía incluir una carta firmada por el Sr. Juan P., con el texto que el Sr.P.l aportaba en borrador, consistente en una petición de perdón.

Antonio P. M. adivirtió en la referida carta que de no ser atendidas sus exigencias, comparecería en la Fiscalía para denunciar irregularidades conocidas por el acusado, durante su etapa laboral en la Secretaría del despacho, hechos relativos a Joan P. V. y a otras personas, referidos a actividades económicas y profesionales algunas con apariencia delictiva y a su vez remitiría copia de todo ello al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

Como quiera que el Sr. Piqué no satisfizo ninguna de las pretensiones del acusado, éste el 23 de diciembre de 1996 denunció los hechos aludidos en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Así mismo se declara probado que Antonio P. M. cuando llevó a cabo la realización de los hechos anteriormente descritos, se hallaba afectado de un estado depresivo, por el que se hallaba bajo tratamiento médico.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antonio P.

M. como autor responsable de dos delitos, un delito de amenazas y un segundo delito de revelación de secretos, precedentemente definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de enfermedad mental, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de amenazas y a la pena de un año de prisión, multa de doce meses a cuota diaria de mil pesetas (360.000), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación para el derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena por el delito de revelación de secretos, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Antonio P. M. recurso de casación por vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, así como por infracción de Ley del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Crim. y por quebrantamiento de forma del núm. 1º del art. 851 de la L.E.Crim. que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado ANTONIO P. M. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 171.1º del C. Penal. Delito de amenazas.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art.

849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art.

197.1º del C.Penal.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el primer motivo del recurso y apoyó parcialmente el segundo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, condenó al ahora recurrente, como autor criminalmente responsable de dos delitos, uno de descubrimiento de secretos y otro de amenazas, con la concurrencia de la atenuante analógica de enfermedad mental, a causa de la depresión que sufría el acusado en la fecha en que se cometieron los hechos, a las penas que se dejan expuestas en los antecedentes de esta resolución judicial, declarando, como hechos probados, sintéticamente, que dicho acusado, empleado de un bufete profesional de Abogado, causó baja el día 9 de mayo de 1995, siendo despedido por su empleador, tras más de quince años de actividad laboral. En los primeros días de dicho mes, fotocopió diversas agendas, expedientes y otros documentos que se hallaban en tal despacho profesional, con objeto de poderlas utilizar en un futuro. A finales de 1996, escribió una carta mecanografiada en la que le exigía el pago de cincuenta millones de pesetas, advirtiendo que, en caso de no producirse dicha entrega, denunciaría las supuestas irregularidades conocidas por el acusado ante la Fiscalía y a su vez remitiría copia de todo ello al Colegio de Abogados de Barcelona; como quiera que el Abogado no satisfizo ninguna de las pretensiones del acusado, éste denunció los hechos en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el día 23 de diciembre de 1996.

SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.

849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 171 del Código penal de 1995 (delito de amenazas), alegando en su desarrollo que si la diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica en la intensidad del mal anunciado y todas las circunstancias concurrentes, los hechos deberían haberse calificado como de simple falta de amenazas, del art. 620.2 del propio Cuerpo legal, ya que al estar afectado el acusado por un grave estado depresivo no pudo discernir sobre su intensidad; y subsidiariamente, no concurriría tampoco el requisito de perseguibilidad consistente la denuncia del perjudicado. El motivo debe desestimarse.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (SS. 4-11-1978,

13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18-9-1986).

En el Código Penal de 1973, con la modificación introducida por la LO

3/1989, se establece una diferencia bien perfilada entre el delito y la falta de amenazas, ya que la tipificación delictiva se reserva para las amenazas de un mal constitutivo de delito y para la amenazas condicionales de un mal no constitutivo de delito, mientras que la calificación de falta se reserva para la amenaza verbal y no condicional de mal no constitutivo de delito, del art. 585.3º del CP, y para los supuestos muy concretos y e speciales, de amenaza en el calor de la ira, sin propósito serio, de un mal constitutivo de delito del art. 585.2º y de exhibición de armas del art. 585.1º.

En el Código Penal de 1995, tras tipificarse el delito de amenazas de un mal integrante de delito, y de un mal no constitutivo de delito, si son condicionales, en el apartado 2º del art. 620 se sanciona como falta la provocación de una amenaza de carácter leve, con lo que la contravención tiene un carácter residual, refiriéndose a las conminaciones de males no constitutivos de delito, sin imposición de condición.

El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977, 4-12-1981, 12-2-1985, 6-3-1985, 23-5-1985,

27-6-1985, 20-1-1986, 13-2-1989, 30-3-1989, 23-5-1989, 3-7-1989,

11-9-1989, 23-4-1990, 18-11-1994 y 25-1-1995, es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

Es claro que en el caso sometido a nuestra consideración, las amenazas deben ser consideradas como delito, ya que son evidentemente condicionales, están hechas por escrito, lo cual significa una mayor reflexión en la conminación del mal que se anuncia, ha transcurrido un lapso temporal extenso entre el apoderamiento de papeles que el acusado juzgó comprometedores para el perjudicado, lo que revela la persistencia del propósito criminal, y existe ánimo de lucrarse en caso de aceptar el destinatario sus exigencias, como es el pago de cincuenta millones de pesetas, de modo que los hechos fueron calificados correctamente como delito por parte de la Sala sentenciadora. De otro lado, en nada puede incidir el estado depresivo del sujeto en el componente objetivo del delito, sino en el área de la culpabilidad, en donde se insertó tal estado, conformando una circunstancia atenuatoria. Se desestima el motivo.

TERCERO.- Por el propio cauce casacional citado, y con pleno respeto a los hechos declarados probados, se denuncia la indebida aplicación del art.

197-1º del Código penal de 1995, que tipifica el delito de descubrimiento de secretos. El motivo será parcialmente estimado, en los términos que solicita el Ministerio fiscal, desestimándose las alegaciones del recurrente. Éste combate la Sentencia con tres razonamientos. Dice en primer lugar que el verbo nuclear del tipo es el apoderamiento y que fotocopiar papeles, no es lo mismo que apoderarse de tales documentos, no pudiendo realizarse interpretaciones extensivas del tipo en contra de reo. Esta objeción debe desestimarse: el apoderamiento exigido en el art. 497 del CP 1973 y ahora en el art. 197 CP 1995, no puede considerarse estrictamente como el apoderamiento físico de los mismos, basta su aprehensión virtual, de manera que el sujeto activo del delito se haga con su contenido de cualquier forma técnica que permita su reproducción posterior, como por ejemplo, mediante su fotografiado. En este sentido la Sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1999, mantiene que el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, pues sólo con eso se ha quebra ntado la reserva que los cubre, es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo, un perjuicio que puede afectar al titular de los datos o a un tercero.

Esto nos lleva al segundo reproche que alega el recurrente, manteniendo que no pueden considerarse secretos los papeles fotocopiados. Pero teniendo en cuenta que no se explica nada relativo a los aspectos de los mismos, y que como tales el secreto no debe interpretarse en sentido legal estricto de "confidencial", sino en su aspecto relacionado con la intimidad o privacidad de las personas, ya que tal derecho constitucional protege la norma penal, es evidente que las agendas profesionales, expedientes y documentos de un despacho profesional de abogados son documentos secretos, pues tales profesionales deben guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional (art. 437.2 LOPJ), corroborando esta interpretación el art. 41 regulador del Estatuto de la Abogacía, por lo que se desestima este subapartado, e igualmente el siguiente, que censura la divulgación, comprendiendo la misma el hecho de poner estos hechos en conocimiento de la Fiscalía. Y ello por dos razones: en primer lugar, porque la razón de tal puesta en conocimiento, en el caso enjuiciado, no está presidida por el ánimo de denunciar simplemente unos hechos que el acusado juzga delictivos, sino con la finalidad de perjudic ar el crédito y honorabilidad del sujeto pasivo del delito, verdadera intención del recurrente, y por ello tarda casi dos años en acudir a la misma, y solamente lo hace cuando sabe que el perjudicado no va a pagar la suma exigida en la carta que le remite. Y en segundo lugar, porque verdaderamente no ha sido condenado por el subtipo agravado de la "divulgación", sino por el art. 197.1 del CP 1995, aunque tuviera inicialmente ánimo de difusión o divulgación. Meritada divulgación se encuentra inserta, como subtipo agravado, en el art. 197.3 del propio Cuerpo legal.

Sin embargo, tiene razón el Ministerio fiscal cuando solicita se aplique el Código penal de 1973, como más beneficioso para el recurrente, algo que no se plantea en la Sentencia recurrida. Efectivamente, el art. 197.1 CP

1995 se corresponde con el párrafo segundo del art. 497, castigándose con arresto mayor y multa, mientras en el nuevo Código penal se penaliza con prisión de uno a cuatro años y multa. Es más, todo el conjunto del art.

497 del CP 1973 es más beneficioso que el CP 1995. Los hechos ocurren i ndudablemente bajo la vigencia del CP 1973 (mayo de 1995), luego deben ser aplicados los preceptos de dicho Código, debiendo casarse la Sentencia, y dictarse a continuación otra más ajustada a derecho.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley por estimación parcial del segundo de sus motivos referente únicamente al delito de revelación de secretos, interpuesto por la representación legal del acusado ANTONIO P. M. contra Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha cuatro de Enero de mil novecientos noventa y nueve que le condenó como autor responsable de dos delitos uno de amenazas y un segundo delito de revelación de secretos. Así mismo declaramos de oficio las costas ocasionadas en la presente instancia. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

.

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona incoó Diligencias Previas núm. 484/97 contra ANTONIO P. M. de 65 años de edad, hijo de Francisco y de Gerónima, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, calle Marina 181, de profesión pensionista, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, por presuntos delitos de amenazas y revelación de secretos y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Octava, que con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia condenando a dicho acusado como autor responsable de dos delitos uno de amenazas y un segundo delito de revelación de secretos con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de enfermedad mental a la pena de seis meses de prisión y accesorias por el primero, y un año de prisión y multa con accesorias por el segundo y al pago de las costas procesales; Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta segunda resolución con arreglo a los siguientes

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la precedente resolución, debemos aplicar en el delito de descubrimiento de secretos el art. 497 del CP de 1973, en su párrafo segundo, e imponer la pena de dos meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas con suspensión del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente debe suprimirse la privación del sufragio "activo" en el delito de amenazas, que por error y contravención con lo dispuesto en el art. 56 del CP 1995 la Sala impuso equivocadamente.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado ANTONIO P. M. como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento de secretos, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de enfermedad mental, a la pena de dos meses de arresto mayor, cien mil pesetas de multa, con diez días de arresto sustitutorio por su impago, manteniendo y dando por reproducido el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida en lo que se refiere a la condena por delito de amenazas, y en ambos delitos, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando igualmente el pronunciamiento sobre costas procesales.

.

257 sentencias
  • STSJ Cataluña 1/2005, 3 de Enero de 2005
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 3 Enero 2005
    ...de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (por todas, S. del T.S. de 14-9-2000), circunstancias tan determinantes como las ya reseñadas, que provocaron otra declaración testifical en el sentido de que " había unas ci......
  • SAP Alicante 611/2009, 20 de Octubre de 2009
    • España
    • 20 Octubre 2009
    ...inquietud, lo que se estima constituye una amenaza leve prevista en el artículo 620.2 del Código Penal (SSTS de 24 de enero y 14 de septiembre de 2000 ó 13 de septiembre de 2001 , entre Como manifiesta la STS de 21 de octubre de 2002 : "Conforme se desprende de conocida y abundante jurispru......
  • SAP Valencia 45/2012, 23 de Enero de 2012
    • España
    • 23 Enero 2012
    ...suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo". Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-09-2000, nº 1391/2000, señala que "el criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977, 4- ......
  • SAP Madrid 1106/2013, 5 de Septiembre de 2013
    • España
    • 5 Septiembre 2013
    ...penal que exige e que el mal anunciado sea "futuro, más o menos inmediato..." tal y como viene exigiendo la jurisprudencia ( SSTS 1391/2000, de 14 de septiembre [LA LEY 162650/2000], 660/2003, de 5 de mayo [LA LEY 2138/2003], 821/2003, de 5 de junio [LA LEY 2565/2003], 59/2006, de 6 de marz......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Delitos contra la libertad de los sujetos intervinientes en el proceso y de represalias
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 115, Mayo 2015
    • 1 Mayo 2015
    ...una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal (STS de 14 de septiembre de 2000, LA LEY 162650/2000). Por tanto, se trata de un criterio cuantitativo34a valorar caso a Page 216 Sin embargo, el problema interpre......
  • El delito de descubrimiento y revelación de secretos en el código penal de 1995. Un análisis del artículo 197 del CP
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 6, Enero 2002
    • 1 Enero 2002
    ...los efectos del delito aquí comentado, sólo tiene sentido en cuanto se conecta con el bien jurídico que es la intimidad. Como señala la STS del 14.9.2000, R.J./7942, el "secreto" no debe interpretarse en un sentido legal estricto de "confidencialidad", sino en su aspecto relacionado con la ......
  • La protección de datos personales en el Código Penal español
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 16, Septiembre 2008
    • 1 Septiembre 2008
    ...BAJO FERNÁNDEZ, M.: Compendio de Derecho Penal, Parte Especial (vol. II). 28. Véase STS de 18 de febrero de 1999 —Ar. 272511—, STS de 14 de septiembre de 2000 (Ar. 7942), SAP de Toledo de 17 de octubre de 2005 (Ar. 261533), FJ 1.º: «no ha de interpretarse en el sentido estricto de “confiden......
  • Los elementos objetivos del tipo de injusto
    • España
    • La protección de datos de carácter personal en la justicia penal Tercera parte. El delito contra la protección de datos de carácter personal
    • 27 Abril 2020
    ...judiciales que ha de considerarse que contiene efectivamente datos reservados o secretos, en el sentido de la jurisprudencia (STS 14 de septiembre de 2000) que indica que no ha interpretarse en el sentido estricto de «con[f_i]dencial» sino en su aspecto relacionado con la intimidad de las p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR