STS 57/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2000:484
Número de Recurso2401/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución57/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Íñigo, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de amenazas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el número 2484/97, contra Íñigo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Primera) que, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Que sobre las 20 horas del día 3 de agosto de 1997 Íñigo, mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa desde el día 13 al 14 de agosto del mencionado año, estando en situación de separación convivencial respecto de María Purificaciónse acercó a ésta y al hijo menor de ambos mientras se encontraban el Parc de Llevant de esta ciudad, increpándola para que se marchase de allí ya que él se quedaba con el niño, mientras que al estar a punto de abandonar el recinto del parque le indicó que no había sacado la navaja para matarla allí mismo por educación, y que si la mataba no pagaría por ello con la cárcel sino que ingresaría en un Hospital Psiquiátrico.

    El día 8 de agosto de 1997 Íñigolocalizó sobre las 19 horas a María Purificaciónen la calle DIRECCION000, donde tenía su domicilio, mientras paseaba con el hijo menor de ambos tras haber permanecido encerrada varios días en la casa, volviendo a abordarla, sin que conste concretamente lo que le dijo.

    Se declara expresamente no probado que durante la tarde del día 4 de agosto de 1997 Íñigopenetrara en el domicilio de María Purificaciónen la DIRECCION000y arrancara el teléfono para que no pudiese avisar a la Policía.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: A.- Debemos condenar y condenamos a Íñigoen concepto de autor de un delito de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, TRES AÑOS DE PROHIBICIÓN de acercamiento a un radio de 500 metros a contar desde la localización del domicilio o lugar de trabajo de María Purificación, y que abone el 50% de las costas procesales causadas.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

    B.- Debemos absolver y absolvemos a Íñigodel delito de coacciones y falta de vejación injusta de que se le acusaba, declarando de oficio el restante porcentaje de costas procesales.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Íñigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Se funda al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al 169.2º, ya que se entiende infringidos, los artículos 20.3 del mismo texto legal, por inaplicación, o aplicación indebida, en relación con los artículos 65 y 66 del citado texto, y por vulneración del artículo 24.1º de la Constitución Española, según el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnandolo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de enero de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condena por un delito de amenazas no condicionadas formula el acusado un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción del artículo 169.2º del Código Penal, y del artículo 20.3º por aplicación e inaplicación indebida respectivamente, en relación con los artículos 65 y 66 del citado texto legal, y por vulneración del artículo 24.1º de la Constitución Española, con invocación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta pluralidad de preceptos invocados se fundamenta en una desordenada amalgama de escuetas alegaciones, que no pueden estimarse:

  1. No concreta en qué haya consistido la supuesta falta de tutela judicial efectiva que con la invocación del artículo 24.1º de la Constitución Española se aduce. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal el análisis pormenorizado de las actuaciones demuestra la inexistencia de tal vicio. En cuanto a la vulneración que expresamente se hace del principio "in dubio pro reo" ni constituye un precepto constitucional, ni su infracción tiene acceso a la casación salvo cuando se vulnera en su aspecto normativo, es decir cuando el Tribunal expresa su duda y la resuelve en contra del acusado, lo que no sucede en este caso: la Sala, de forma razonada, y con observancia de los criterios de ponderación del testimonio de la víctima que atañen a su credibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la declaración, valora en conciencia las respectivas declaraciones de la víctima y del acusado, llegando a la convicción, sin asomo de duda alguna, de que lo sucedido fue lo que como probado declara en el relato histórico.

  2. La concurrencia del dolo, que el recurrente dice no estar probado, no es susceptible de demostración por prueba directa en cuanto es expresión de conciencia y voluntad no perceptibles sensorialmente, debiendo deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y materiales. En este caso el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas, y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.

  3. La eximente incompleta del artículo 20.3 carece de apoyo fáctico alguno. Nada hay en el relato histórico, ni en la fundamentación jurídica que se refiera directa o indirectamente a que el acusado sufriera desde su nacimiento o desde la infancia alteraciones en la percepción; algo que no fue invocado nunca por la defensa, y que pretende ahora introducir como cuestión nueva en casación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Íñigo, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le condenó por delito de amenazas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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